SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2023-S1

Fecha: 13-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante, a través de su represente sin mandato, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del matrimonio contraído entre Fernando Cardona Ortuño y Vanessa Virreira Olivares, fue procreada la menor AA de seis años de edad; sin embargo, habiéndose tornado imposible sostener la relación matrimonial, por Acuerdo Regulador de         17 de marzo de 2017, se fijó entre otros aspectos, la cancelación mensual por concepto de asistencia familiar de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), que el padre se comprometió a pagar en favor de su hija, posteriormente, mediante Sentencia 335/2017 de 19 de mayo, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima Quinta de la Capital del departamento de La Paz, se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se homologó el acuerdo regulador en todos sus términos y redacción.

Resulta que, “desde marzo de 2020 el padre de la pequeña autoritariamente y sin autorización judicial alguna, ha disminuido la asistencia familiar en un 50 por ciento, es decir empezó a depositar bs1000…”(sic). Que además de ello, con el afán de confundir y sorprender la buena de la juzgadora, realizó depósitos de deudas civiles que tenía con la progenitora, en la misma cuenta de la asistencia familiar, alegando el pago por adelantado de la referida asistencia familiar; este hecho habría ocasionado confusión en la Jueza Público de Familia Sexto de La Paz, a tal punto de provocar desatención a las solicitudes de liquidación de asistencia familiar y dilatarlas, sin tomar en cuenta que los 28 meses impagos afectaban directamente a los derechos de la menor AA, poniendo en riesgo incluso su vida; además, la autoridad demandada no tomó en cuenta lo estipulado en el art. 109 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 -Código de las Familias y del Proceso Familiar-, al establecer que, la asistencia familiar está destinada a 6 pilares fundamentales en el desarrollo de un menor de edad, (alimentación, salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación). 

La autoridad demandada, está atentando contra el derecho a la vida y a la vida digna de la menor, al no haber atendido en forma oportuna su interés superior y no atender a las solicitudes de liquidación de la asistencia familiar presentada en dos oportunidades (el 16 de agosto y 29 de septiembre del presente año);                  Al negarle la liquidación y por ende la asistencia familiar, la menor no tenía como subsistir debido a la profunda crisis económica en la que se encontraba su madre y  a la perversidad de su progenitor, que por la complicidad y conducta omisiva de la Jueza demandada, pusieron en riesgo la vida de la niña.  

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela alega la lesión del derecho a la vida, al efecto cita el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que: a) Se ordene a la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de La Paz, a emitir una respuesta rápida y oportuna a la solicitud de liquidación de asistencia familiar de        29 de septiembre de 2022 y emita la correspondiente resolución de conminatoria de pago por liquidación de asistencia familiar; y, b) Se ordene a la citada Jueza, adecuar su comportamiento a los plazos procesales establecidos por Ley, máxime, cuando se trata de los derechos de una menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 4 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 31 y 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó expresamente los términos de su demanda, añadiendo los siguientes argumentos: 1) El Acuerdo Regulador de 17 de marzo de 2017, homologado y ejecutoriado mediante la Sentencia de Divorcio 335/2017 de 19 de mayo, ha establecido una asistencia familiar de Bs2 000.- (dos mil bolivianos 00/100), en favor de la menor que actualmente tiene 7 años de edad; 2) Para hacer efectivo el pago de la asistencia familiar sin mayores trámites, se ha creado una cuenta bancaria específica; 3) Sin embargo, a partir de marzo del 2020, por un lado, alegando los efectos de la pandemia, el progenitor, de manera unilateral disminuyó la asistencia familiar de Bs2 000.- (dos mil bolivianos 00/100) a         Bs1 000.- (un mil bolivianos 00/100), sin autorización por parte de la Jueza de Familia demandada, por otro lado, maliciosamente realizó depósitos de deudas civiles que tiene con la progenitora, a la cuenta creada específicamente para la asistencia familiar y los presentó como descargos por pagos adelantados de asistencia familiar; 4) Ante este acto de mala fe por parte del progenitor, la parte accionante presentó los descargos correspondientes que acreditaban que los depósitos realizados por el progenitor a la cuenta de la asistencia familiar, correspondían a obligaciones civiles y que nada tenían que ver con la asistencia familiar, pidiéndole además, que se emita una actualización de la asistencia familiar y se conmine al obligado a cumplir con lo establecido en el acuerdo regulador; 5) En mérito al reclamo y la solicitud de la ahora impetrante de tutela, después de 15 días, la Jueza demandada emitió  la Resolución 581/2022 de 5 de septiembre, que dispone que se presente una nueva liquidación, en razón a que no se entendían los descargos; 6) Por este motivo, mediante memorial de “20” de septiembre de 2022, tuvo que reiterar su solicitud de liquidación, siendo que hasta la fecha, son        28 los meses de asistencia familiar adeudados, en los cuales no se ha podido cumplir las necesidades básicas de la niña, plasmados en los 5 pilares del desarrollo integral de los menores de edad, como ser, alimentación, educación, salud, vestimenta y recreación; 7) Se está vulnerando directamente el derecho a la vida de la menor, porque la                    Jueza demandada ha dilatado la emisión de una resolución que además no resuelve nada y más al contrario dilata la resolución del fondo del asunto, poniendo a la menor en un estado de vulnerabilidad al no percibir la asistencia familiar que, como se dijo previamente, es específica para ello; y, 8) La autoridad jurisdiccional demandada, además ha desconocido los preceptos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 521/2022-S2 de 8 de junio, lo dispuesto por el art. 60 de la CPE, los tratados internacionales como la Convención de los Derechos del Niño, ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 y los de la Ley 548 de 14 de mayo de 1990.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvana Tatiana Cuentas Pinto, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de La Paz, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 30 y vta., solicitó que se deniegue la tutela, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) El abogado presenta la acción de libertad sin mandato de una menor de edad de tan solo 7 años de edad, sin la firma, ni la autorización de su madre, lo cual, pone en duda su legitimación activa; ii) Respecto de la asistencia familiar, por acuerdo regulador de 17 de marzo de 2017 suscrito entre los entonces esposos Fernando Cardona Ortuño y Vanessa Virreira Olivares, se establece la suma mensual de Bs2 000.- (dos mil bolivianos 00/100) que el obligado, debió otorgar en favor de su hija menor de edad AA; dicho acuerdo regulador es homologado mediante Sentencia 335/2017 de 19 de mayo; iii) En el marco del proceso ordinario, mediante memorial de 16 de agosto de 2022, la parte demandante reitera y actualiza la liquidación de asistencia familiar, el cual habría sido incumplido por el progenitor desde el 17 de marzo de 2020 hasta julio de 2022, calculando un total de 29 meses de deuda detallados en una tabla, como sigue: iv) De la gestión 2020, 10 meses a razón de Bs1 000.- (un mil bolivianos 00/100), acumulando un total adeudado de Bs10 000.- (diez mil bolivianos 00/100); v) De la gestión 2021, 12 meses a razón de Bs1 000.- (un mil bolivianos 00/100), sumando Bs12 000 (doce mil bolivianos 00/100); y, vi) De la gestión 2022, 7 meses a razón de Bs1 000.- (un mil bolivianos 00/100), acumulando Bs7 000.- (siete mil bolivianos 00/100), haciendo un total acumulado de la deuda, de Bs29 000.- (veintinueve mil bolivianos 00/100); vii) El progenitor obligado a brindar asistencia familiar de Bs2 000.- (dos mil bolivianos 00/100) por mes, sin que exista determinación alguna de la autoridad judicial rebajó el monto de asistencia familiar, hecho que dio lugar a la emisión la Resolución 581/2022 de 5 de septiembre, “…que guía a la parte solicitante para que realice una correcta liquidación de acuerdo a los datos del proceso y no perjudique a la menor beneficiaria liquidando un monto inferior al que le corresponde, todo sea en aplicación del Principio del interés superior niña, niño adolescente…” (sic); viii) No resultaría lógico ni correcto, que habiendo realizado depósitos mensuales de Bs1 000.- (un mil bolivianos 00/100), al progenitor sólo se le ajuste la liquidación por este monto, cuando el monto de asistencia familiar es otro; ello denota que la solicitante de asistencia familiar, obró de manera negligente y en contra de los intereses de la menor, toda vez que solicitó la liquidación por un monto menor al correspondiente; y, ix) Por lo expuesto supra, mediante Resolución 581/2022 de 5 de septiembre, la Jueza accionada instó a que la progenitora realice una correcta liquidación en favor de la menor y de sus intereses, solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 12/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, se evidencia que el representante sin mandato de la menor AA presenta la acción de libertad en contra de la Jueza Pública de Familia Sexta de La Paz, señalando los agravios que estaría sufriendo su representada, sin la firma de autorización de la progenitora; b) Empero, estando presente en audiencia de garantías, la madre de la menor AA dio su consentimiento, otorgando su autorización para que se proceda con la representación;        c) Cursa en antecedentes un acuerdo regulador homologado por la Sentencia de Divorcio 335/2017 de 19 de mayo, en cuya cláusula sexta queda establecida la asistencia familiar que debe otorgar el progenitor, en un monto de Bs2 000.- en favor su hija, ahora representada sin mandato; d) La madre de la menor AA, habría solicitado la liquidación o regulación de la asistencia familiar, presentando para ello, las planillas y los montos que debía pagar el progenitor, misma que corrió en traslado a la parte obligada y luego de un trámite que habría llevado bastante tiempo, se emitió la Resolución 581/2022 de 5 de septiembre, en la que no se da curso a la liquidación planteada y solo se realizan observaciones, incurriendo la parte recurrida en acciones poco diligentes que postergaron la liquidación de la asistencia familiar; e) Señala asimismo en el memorial de demanda, que la acción de libertad planteada es de carácter instructiva, en razón a que la vida de la ahora accionante menor de edad, estaba en riesgo, toda vez que el incumplimiento de la asistencia familiar por el lapso de dos años, afectaría directamente al derecho a la alimentación de la citada menor y por ende pondría en riesgo su vida; f) En referencia al informe de la autoridad demandada, el mismo expresa que la madre de la menor AA presentó los memoriales de liquidación con los datos de la asistencia familiar adeudada; las cuales merecieron la emisión de la Resolución 581/2022, que dispuso que la parte actora, practique una correcta liquidación de asistencia familiar que no afecte los intereses y derechos de la menor AA; g); La referida Resolución 581/2022, dispone que la progenitora practique nueva liquidación de pensiones de acuerdo a los lineamientos contenidos en ella, con cuya determinación fue notificada la progenitora, la que no hizo uso de ningún recurso, más por el contrario y conforme a los antecedentes de proceso, el 29 de septiembre de 2022 presentó un memorial solicitando nueva actualización y liquidación de Asistencia Familiar; h) El referido memorial corrió en traslado a la parte obligada mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2022, constituyéndose en el último acto dentro del proceso, previo a la presentación de la acción tutelar; i) Al haberse dispuesto que la parte actora practique una nueva liquidación de pensiones de acuerdo a las puntualizaciones que se señala en el contenido de la mencionada resolución, al no haberse hecho uso de ningún recurso frente a la Resolución 581/2022 y en su lugar, haber presentado el memorial de 29 de septiembre de 2022 solicitando una nueva actualización y liquidación de asistencia familiar, que al haberse corrido en traslado a la parte obligada con el memorial de nueva liquidación de la asistencia familiar mediante Auto de 3 de octubre de 2022, la Jueza demandada habría aplicado correctamente la norma procesal y se habría resguardado el principio de igualdad de derechos de las partes, por lo tanto, no se habrían vulnerado los derechos de la menor; y, j) Ante la evidente existencia de actuados procesales pendientes de realización en el marco del proceso ordinario, corresponde denegar la solicitud de tutela.   

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 23 de febrero de 2023, cursante a fs. 41, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 25 de septiembre de 2023 (fs. 234); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.