SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2023-S1
Fecha: 13-Oct-2023
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las in
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 de la Constitución Política del Estado, que a letra refiere:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) con referencia a esta acción de defensa estableció:
“Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)
De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señaló:
“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional preciso que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:
“el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante AA menor de edad, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la vida, toda vez que, la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 581/2022 de 5 de septiembre, con una demora de aproximadamente 15 días y sin disponer la conminatoria de liquidación de asistencia familiar solicitada el 16 de agosto de 2022 y reiterada el 29 de septiembre de igual año, asumiendo una conducta omisiva que puso en riesgo el derecho a la alimentación y por ende, a la vida de la menor, puesto que por más de dos años no recibió asistencia familiar completa por parte de su progenitor, la que fue establecida mediante el acuerdo regulador de 17 de marzo de 2017, homologado mediante Sentencia 335/2017 de 19 de mayo.
Establecido como se tiene el planteamiento del problema, se pasa a contextualizar el mismo señalando que conforme se tiene en antecedentes, se evidencia que la menor impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que su vida se encuentra en riesgo, por cuanto, no percibe asistencia familiar completa por parte de su progenitor desde hace más dos años atrás, pese a estar establecida mediante Acuerdo Regulador de 17 de marzo de 2017, el que fue homologado por Sentencia 335/2017 de 19 de mayo (Conclusiones II.1 y II.2); ante tales circunstancias, mediante memorial de 16 de agosto de 2022 su progenitora reitera y actualiza liquidación de asistencia familiar en un monto total adeudado de Bs29 000.- (veintinueve mil bolivianos 00/100) por parte del progenitor, calculados desde marzo de 2020 hasta julio de 2022, a lo cual, la Jueza demandada, el 5 de septiembre emitió la Resolución 581/2022, por el que observó el contenido del memorial de 16 de agosto, sin emitir la conminatoria de pago de asistencia familiar solicitada, disponiendo que la parte actora practique una nueva liquidación de pensiones en base a los lineamientos plasmados en la referida resolución (Conclusiones II.3 y II.4). Una vez notificada la con la Resolución 581/2022, la progenitora de la ahora peticionante de tutela no planteó ningún Recurso y por el contrario, presentó un nuevo memorial el 29 de septiembre de 2022, planteando nueva actualización y liquidación de asistencia familiar, esta vez por un monto de Bs34 000.- (treinta y cuatro mil bolivianos 00/100) (Conclusión II.5); misma que mediante Decreto de 3 de octubre de 2022 corrió en traslado para su pronunciamiento y, con el que fue notificado al progenitor a horas 13:00 del 10 de igual mes y año, siendo este el último acto procesal efectuado en el marco del proceso ordinario, previo a la presentación de la acción de libertad (Conclusión II.6).
Bajo esa apreciación, y establecida como se tiene la génesis de la problemática planteada, se puede evidenciar que el hecho se habría generado a partir de la conducta omisiva de la Jueza demandada, al no emitir la conminatoria de liquidación de asistencia familiar solicitada por la progenitora mediante memorial de 16 de agosto de 2022 y reiterada mediante memorial de 29 de septiembre de igual año, pese a haber emitido la Resolución 581/2022 de 5 de septiembre, la cual, tampoco dispuso la referida conminatoria (Conclusiones II.3, II.4 y II.5), poniendo en riesgo el derecho a la alimentación y por ende, a la vida de la menor AA, puesto que por más de dos años no recibió asistencia familiar completa por parte de su progenitor.
CORRESPONDE A LA SCP 1158/2023-S1 (viene de la pág. 9).
Empero, en el caso traído a colación, no se advierte un riesgo real contra la vida de la menor AA, en consecuencia, tampoco una lesión a su derecho a la vida, toda vez que, de la remisión de la documental faltante para el análisis del caso traído en revisión, no demuestran el riesgo de la vida de la menor; pues, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad fue concebida por el constituyente como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a partir del derecho a la vida por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así fue expresado en el mismo sentido por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando estableció que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física están en peligro; situación que por los argumentos expuestos supra no aconteció, al no encontrarse la menor AA con un riesgo inminente de perder la vida a consecuencia de la actitud omisiva de la autoridad demandada; consecuentemente, al no haberse demostrado los hechos denunciados, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las in
- POR TANTO