SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2023-S1

Fecha: 20-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 28 de febrero de 2023, cursantes de fs. 17 a 27 vta., y 32 a 36 vta.; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de febrero de 2022, tomó conocimiento de la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto 0003556/2021 de 22 de diciembre, que desestimó su solicitud de pago de la renta de viudedad, sosteniendo que no tuvo convivencia los dos últimos años antes del fallecimiento de su esposo; ante tal determinación, hizo la reclamación correspondiente ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) instancia que mediante Resolución 028/22 de 7 de febrero de 2022, resolvió negativamente su petitorio basándose en el Informe Social 435/2021 de 19 de octubre.

Entonces, impugnando la Resolución 028/22 de 7 febrero de 2022, por la vía judicial, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 131/2022 de 22 de agosto, definiendo desestimar su solicitud, incurriendo por ello, en los siguientes agravios:

Basándose en el principio de verdad material, determinaron otorgarle validez al Informe Social 435/2021 de 19 de octubre, restándole importancia al certificado de matrimonio que contiene la verdad jurídica incontrastable y que evidencia que mientras su esposo se encontraba vivo, constituyeron un vínculo conyugal, siendo ampliamente viable el pago de la Renta de Viudedad conforme establece el art. 103 del Código de Seguridad Social, vulnerando por ello, el principio de legalidad, verdad material y sana crítica. Aclarando, que contrajo matrimonio con su fallecido esposo por primera vez el 11 de septiembre de 1965 y fruto de ello, tuvieron dos hijos; posteriormente, volvieron a contraer matrimonio el 10 de abril de 2021, como se evidencia del Certificado de Matrimonio 121913; sin embargo, su esposo falleció el 6 de julio del mismo año, como se observa del Certificado de Defunción 062432.

Además, tal determinación, hizo apreciaciones subjetivas, carentes de criterios lógicos y sustento legal, expresando que “…el causante vivía solo desde hacía tres años, antecedentes que no han podido ser refutados consistentemente por la ahora apelante por lo tanto no hubo convivencia…” (sic) demostrando una evidente falta de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegó lesión de sus derechos a la seguridad social y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; además, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 45 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 131/2022 de 22 de agosto, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista el cual reconozca su calidad de viuda y beneficiaria de la renta de viudedad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 132 vta., presente la accionante y ausentes las autoridades demandados y el tercero interesado se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia, a través de su abogado, ratificó en toda su extensión los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional y amplió la misma manifestando que: a) Acreditó en primera instancia, su calidad de cónyuge de Alfredo Asturizaga García con un certificado de matrimonio de 10 de abril de 2021, además, hizo conocer que entre ellos ya hubo un matrimonio anterior constituyendo un hogar con dos hijos; y, con estos antecedentes, se presentó ante la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, quien hizo un análisis con base solo a un informe social que extrañamente es muy subjetivo puesto que no establece datos precisos sobre como vivía o con quien vivía su fallecido esposo, concluyendo que el mismo vivía solo; sin embargo, esta situación no es evidente ya que él vivía con el hijo quien inscribe el certificado de defunción, aclarando que si tuvo que cambiar de residencia fue por motivos de salud, habitando temporalmente en Santa Cruz; en consecuencia, ese informe social no es completo, y no es suficiente para que se pueda tomar una decisión; b) Percibe, una renta de Bs700.- (setecientos bolivianos) porque en su momento fue funcionaria pública; empero, dicho monto es totalmente insuficiente, por lo que realiza actividades comerciales en otros lugares, cumpliendo con todas sus obligaciones conyugales; sin embargo, cuando se realiza ese informe social, ella no se encontraba en Santa Cruz, pero si tenían un domicilio conyugal; entonces, es claro que no existió una investigación social y solo se acudió al domicilio y a los vecinos se les consulto es por eso su reclamo; puesto que, ni siquiera se identificó quienes eran esos testigos siendo un informe totalmente subjetivo que se basa en indicios y no en prueba objetiva; c) La vulneración del derecho a la seguridad social, parte por una falta de valoración del certificado de matrimonio, siendo documental suficiente para que los mismos sean reconocidos como cónyuges, aclarando que su matrimonio siempre fue pacífico, en el no existió violencia o aspecto semejante, en cambio, tienen dos hijos que a la fecha ya tienen vida independiente; en consecuencia, no se puede negar la renta de viudedad cuando se acreditó ser cónyuge; y, d) El Auto de Vista, carece de una adecuada fundamentación y motivación, omitiendo valorar la prueba del certificado de matrimonio y la condición de viuda de su persona, por lo que solicita se deje sin efecto dicha resolución.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Delfín Esteban Mamani Mamani y José Luis Mamani Moya, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 92 a 95 vta., señalaron que: 1) Dentro del proceso de reclamación, emitieron el Auto de vista 131/2022 de 22 de agosto, que confirmó la Resolución 028/22 de 7 de febrero de 2022, emitida por el SENASIR contando con la debida fundamentación y motivación; misma que, fue notificada a la hoy accionante en su domicilio procesal y por WhatsApp; sin embargo, tal notificación fue incidentada de nulidad emitiéndose finalmente la Resolución 344/2022 de 10 de noviembre, que rechazó y declaró improcedente el incidente de nulidad de notificación interpuesto por la ahora impetrante de tutela, considerando además, que dicho fallo fue ejecutoriado por Resolución 74/2022; 2) Entonces, actuaron conforme a procedimiento vigente sin vulnerar derecho constitucional alguno, incumpliendo la parte accionante con el principio de subsidiariedad; puesto que, tal determinación podría haber sido recurrida en casación; empero, se hicieron vencer con el plazo para su interposición; 3) La solicitud de Renta de Viudedad, debe ceñirse en apego al art. 67.11 de la CPE, que establece: “…El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social, de acuerdo con la ley…”; es decir, que la reclamación en el presente caso debe adecuarse a la normativa prevista para tal efecto en el contenido del art. 52 del Código de Seguridad Social, que en su última parte determina “…no tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiese estado separada dos o más años por su culpa…” dispositivo legal en concordancia con lo previsto por el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que refiere: “…No tendrán derecho a la renta de viudedad, la esposa que hubiera estado separada en forma libremente y continuada por más de dos años…” a ello se debe agregar las previsiones contenidas en los arts. 161.I y II. 164 y 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) que establece los deberes comunes entre los cónyuges; 4) Al haberse disuelto judicialmente el 25 de abril de 1990 el primer matrimonio contraído entre los señores Luis Alfredo Asturizaga García (titular del derecho) con Laura Luz Elena Tudela, posteriormente procedieron a contraer nuevo matrimonio entre ellos el 10 de abril de 2021, conforme se observa de su certificado de matrimonio; sin embargo, el esposo falleció el 6 de julio de 2021, conforme consta del certificado de defunción inscrito por su hijo Aldo Alfredo Asturizaga; razón por la cual, la ahora impetrante de tutela solicitó la Renta de Viudedad. Ahora bien, todos esos antecedentes fueron debidamente considerados por la autoridad administrativa en función y apego a la normativa legal y administrativa, toda vez, que la accionante no justificó con elemento probatorio suficiente la convivencias con el de cujus antes de los dos años de su fallecimiento en cumplimiento de la normativa prevista para ello, además, la vigencia del segundo matrimonio se mantuvo solo por el lapso de dos meses y veintiséis días, lo que permite establecer que no es procedente la pretensión perseguida por la reclamante, no afectando los derechos que menciona, toda vez que para recibir las rentas, debió haber convivido dos años antes del fallecimiento de su conyuge, lo que no aconteció en el caso, aspecto que se evidenció en el Informe Social 435/21 de 19 de octubre de 2021, que previo análisis de las testificales e información requerida concluyó que el causante vivía solo desde hace tres años, antecedentes que no pudieron ser refutados; por lo que, se actuó conforme a los parámetros de legalidad; 5) Además de ello, se consideró que ambos cónyuges vivían en domicilios distintos, una en la ciudad de La Paz y otro en Santa Cruz, lo que presume establecer que la reclamante cumplió con los deberes conyugales previstos por los arts. 173 y 175 del CFPF y demás normas conexas, aspecto que fue debidamente analizado por la Comisión de Reclamación a tiempo de confirmar la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. En conclusión, existió una separación permanente por más de los dos años entre el causante y la reclamante previsto en la normativa especial mencionada inicialmente. En ese sentido se puede establecer que la resolución, se encuentra debidamente fundada, motivada y es congruente; por lo que, con ella, no se vulneró derecho alguno; y, 6) Solicita se deniegue la tutela porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, no se interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista, además de verificarse que no se lesionó derecho alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 118 a 124 vta., y en audiencia señaló que: i) La parte accionante no menciona de que forma el Auto de Vista 131/2022 vulneró los derechos a la seguridad social y al debido proceso, no demostrándose la relación de causalidad entre los hechos y el derecho; ii) El Auto de Vista señalado fue notificado a la ahora accionante el 5 de septiembre de 2022, hecho que fue ratificado por la misma conforme memorial de 28 de febrero de 2023; sin embargo, contra tal determinación no planteó recurso alguno, demostrando su conformidad con lo resuelto, aspecto que va en contra del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar; iii) El Auto de Vista cumple con los parámetros de fundamentación y motivación, además, valoró el certificado de matrimonio, estableciendo que si bien el mismo le otorga la calidad de esposa, este no es el único requisito exigible por la norma a efectos de la otorgación de la renta de viudedad, fundamentando lo manifestado con la norma contenida en los arts. 67 de la CPE; 52 del Código de Seguridad Social, 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 161, 164 y 175 del CFPF, así también, hizo referencia al Informe Social 145/2021 de 19 de octubre y al valor legal con el que cuenta este documento conforme el art. 204 del Código Procesal Civil (CPC) alegando finalmente que la parte recurrente no refutó con pruebas lo manifestado en dicho informe; iv) Se debe tomar en cuenta que la accionante en su acción de amparo constitucional, únicamente ratificó lo establecido en las conclusiones del Informe Social, reconociendo de forma manifiesta que el causante y ella no vivían en el mismo domicilio; y, v) El art. 52 del Código de Seguridad Social, establece que la renta de viudedad se pagará a la esposa o a falta de esta a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros del Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no existiere impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso, aspecto que condice con el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que dispone que se concede la renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a la falta de esta a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, que el causante ostentaba estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso, a su vez, guarda correspondencia con el art. 34 del mismo cuerpo legal que refiere, “…no tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separa en forma libremente consentida y continuada por más de dos años.” En tal sentido siendo que se casaron el 10 de abril de 2021, al fallecer obtuvo el estatus civil de viuda; empero, ambos no tuvieron una vida en común durante los dos años antes del fallecimiento del causante; por lo señalado es que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Respondiendo a las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, indicó: En ningún momento ni la resolución de la comisión de reclamación ni de la lectura del Auto de Vista se calificó que el certificado de matrimonio tenga alguna validez, si bien es un requisito reconocido por el Código de Seguridad Social, en el             art. 34 no desconocen que el certificado de matrimonio sea un requisito para la otorgación de la renta de viudedad, entonces, no se cuestionó la validez del certificado de matrimonio, sino lo que se cuestionó es el cumplimiento de otros requisitos adicionales a este certificado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 063/2023 de 3 de abril, cursante de fs. 133 a 137, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El principio de subsidiariedad y de inmediatez que son las causales por las cuales no procede una acción de fondo tiene que ver con la diligencia de la parte accionante de haber agotado el circuito administrativo y jurisdiccional no existiendo recursos pendientes que puedan presentarse ante la jurisdicción que pueda revocar, extinguir o modificar el acto que se viene en reclamo. Entonces, el Tribunal de garantías, cuando se encuentra inmerso en un caso de subsidiariedad, tiene una prohibición reglada de ingresar en el fondo de la causa; b) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con absoluta claridad refiere que no procede la acción de amparo "... Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno...", en las sub reglas de la improcedencia una acción no procede cuando existan resoluciones que pueden ser modificadas se entiende que estas puedan ser todavía planteadas o que no hayan sido planteadas; c) En el presente caso que se nos trae a colación no simplemente evoca lesión a un derecho mayor, nos evoca con claridad la vulneración de un derecho dentro de un debido proceso y que una resolución le ocasionaría perjuicio o detrimento en sus derechos por falta de motivación y fundamentación, es decir que nos encontramos en un proceso independientemente de la naturaleza de este procedimiento de seguridad social como es la solicitud de renta de viudedad, que se encuentra reglado por la Resolución Secretarial 10087/97 de 21 de julio de 1997 que estableció con precisión cuáles son los organismos competentes para calificar las rentas y además cuál es el régimen de impugnación de lo resuelto por estas comisiones; y, d) Entonces, apelada la disposición de la Comisión Nacional de Reclamación, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 131/2022, ratificando lo dispuesto en sede administrativo, observando entonces que cuando nos remitimos “al Art. 14 de esta resolución” (sic); se observa que la misma refirió que el mismo podría ser recurrido de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia en el plazo de ocho días, permitiendo comprender que el Auto de Vista emitido por la parte demandada tenía la posibilidad de ser recurrido, a través de casación observando que no se agotó el circuito administrativo; por lo que, este Tribunal se encuentra en la prohibición de ingresar en el fondo por encontrarse bajo principio de subsidiaridad.