SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2023-S1
Fecha: 20-Oct-2023
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Al respecto, la SCP 0055/2013 de 11 de enero, explicó que existen demandas de acción de amparo constitucional en las que los medios de impugnación no impedirán la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales, lo que ameritaba la prescindencia de dichos medios de impugnación, y al efecto identificó aquellos casos en los que se aplicaba la excepción a la subsidiariedad siendo ellos los casos de personas de la tercera edad, entre otros grupos vulnerables, así como ante medidas de hecho, al efecto, se cita la parte pertinente de la referida Sentencia:
…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad (las negrillas son añadidas).
En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad, así lo señaló la SCP 1631/2012 de 1 de octubre[1], la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad para las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional establecieron, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad y apoyo jurídico, y a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.
Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional ya ha identificado que el derecho a la seguridad jurídica, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria, es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto[2], ya que advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad, por lo que no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[3], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia el resaltado nos corresponde.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[4], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. Sobre el derecho a la seguridad social y la renta de viudedad digna
El art. 45.III de la CPE, establece que: “El régimen de seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”.
Asimismo, el art. 67.II, de la Norma Suprema, señala:
“II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley”. Esta normativa determina que la viudez forma parte de la cobertura del régimen de seguridad social. (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese marco, las prestaciones de vejez para el beneficiario contienen también respaldo normativo internacional sobre derechos humanos, entre ellos:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuyo art. 22, se señala que: “toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social (…); y, en su art. 25, prevé que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
El art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador”, dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
El Código de Seguridad Social en su art. 48, establece que:
“En caso de que un asegurado, en actividad de trabajo o en goce de subsidios de incapacidad temporal o de renta de incapacidad permanente, muera por causa directamente relacionada con accidente del trabajo o enfermedad profesional, se pagará rentas a los derecho-habientes de acuerdo a los artículos 51º al 54º y las prestaciones para funerales, de acuerdo al artículo 60º”.
El art. 51 de la citada normativa, prevé que la Renta de Viudedad se pagará bajo ciertas condiciones: a) Con carácter vitalicio, si la viuda ha cumplido la edad de vejez que para la mujer señala el artículo 45º o es reconocida incapacitada para el trabajo, a la fecha de fallecimiento del causante; b) Con carácter temporario, durante un período de cinco años si la viuda tiene hijos, con derecho a renta de orfandad y no concurren las condiciones del inciso a). Sin embargo, si estas condiciones se realizan en el curso del período antes mencionado la renta se convertirá en vitalicia; c) En forma de pago global, si la viuda no tiene hijos y no concurren las condiciones previstas en el inciso a); d) Al viudo se reconocerá renta vitalicia si hubiera cumplido la edad de vejez que para el hombre señala el artículo 45° (50 años para la mujer) o si por causa de invalidez hubiera vivido a expensas de la asegurada. La renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajo (las negrillas nos pertenecen).
III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura relatora, efectuó un cambio de razonamiento a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto, entendido este como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[5], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (el resaltado nos pertenece).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[6] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Ley Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó[7] a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[8] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (negrillas agregadas).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiteradas las sentencias constitucionales concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[9], considerando que la SCP 0297/2018-S2 constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos a la seguridad social y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; además, del principio de seguridad jurídica; toda vez, que los ahora demandados emitieron el Auto de Vista 131/2022 de 22 de agosto, confirmando la Resolución 028/22 de 7 de febrero de 2022 emitida por el SENASIR, que desestimó su solicitud de pago de la renta de viudedad, incurriendo con tal determinación en los siguientes agravios: a) Basándose en el principio de verdad material, determinaron otorgarle validez al Informe Social 435/2021 de 19 de octubre, restándole importancia al certificado de matrimonio que contiene la verdad jurídica incontrastable y que evidencia que mientras su esposo se encontraba vivo, constituyeron un vínculo conyugal, siendo ampliamente viable el pago de la Renta de Viudedad conforme establece el art. 103 del Código de Seguridad Social, vulnerando por ello, el principio de legalidad, verdad material y sana crítica; b) Tal determinación, hizo apreciaciones subjetivas, carentes de criterios lógicos y sustento legal, expresando que “…el causante vivía solo desde hacia tres años, antecedentes que no han podido ser refutados consistentemente por la ahora apelante por lo tanto no hubo convivencia…” (sic) demostrando una evidente falta de fundamentación y motivación.
De las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución 0003556 de 22 de diciembre de 2021, desestimando la solicitud de renta de viudedad planteada por la ahora accionante (Conclusión II.1) impugnando tal determinación, se emitió la Resolución 028/22 de 7 de febrero de 2022 por el SENASIR que ratificó el fallo de primera instancia, mismo que fue apelado ante los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- quienes emitieron el Auto de Vista 131/2022 de 22 de agosto, por el cual dispusieron confirmar la Resolución 028/22 y mantener firme y subsistente la Resolución 0003556 (Conclusión II.2).
Con esos antecedentes es que en primera instancia, se debe considerar que para esta acción tutelar rige el principio de subsidiariedad como criterio de admisibilidad; sin embargo, conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que tal principio se abstrae, cuando se requiera precautelar derechos de personas de la tercera edad, en razón de la protección reforzada que requieren al ser parte de un grupo vulnerable; entonces, siendo la ahora accionante una persona de setenta y seis años de edad, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad exigido e ingresar al fondo de las problemáticas planteadas.
Con tal consideración, se tiene que se abordaran las dos problemáticas planteadas por el accionante como si se tratara de una sola, en consideración a la similitud que manifiestan, teniendo en consecuencia que:
La accionante señala que los ahora demandados basándose en el principio de verdad material, determinaron otorgarle validez al Informe Social 435/2021 de 19 de octubre, restándole importancia al certificado de matrimonio que contiene la verdad jurídica incontrastable y que evidencia que mientras su esposo se encontraba vivo, constituyeron un vínculo conyugal, siendo ampliamente viable el pago de la Renta de Viudedad conforme establece el art. 103 del Código de Seguridad Social, vulnerando por ello, el principio de legalidad, verdad material y sana crítica; agrega además, que tal determinación, hizo apreciaciones subjetivas, carentes de criterios lógicos y sustento legal, expresando que “…el causante vivía solo desde hacia tres años, antecedentes que no han podido ser refutados consistentemente por la ahora apelante por lo tanto no hubo convivencia…” (sic) demostrando una evidente falta de fundamentación y motivación.
Entonces, a efectos de evidenciar, si lo denunciado es evidente, que se debe considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que estableció que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Además, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de esta sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, cuando basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
Bajo ese parámetro jurisprudencial, se tiene que, respecto a la presente problemática, los demandados señalaron que:
Que, inicialmente es pertinente dejar establecido que tanto en los procesos ordinarios y/o administrativos debe primar el cumplimiento efectivo de la normativa legal y administrativa prevista para tal efecto, lo contrario sería vulnerar el Estado de Derecho en la que convivimos y dejar al libre albedrio el cumplimiento normativo que regulan la otorgación de las prestaciones al seguro social de corto y largo plazo, como en el caso que nos ocupa refiere a la solicitud de Renta de Viudedad, cuyo tratamiento debe ceñirse en apego estricto del Art. 67 II de la Constitución Política del Estado que establece; "E/ Estado proveerá una renta vitalicia de vejez en el marco del sistema de seguridad social, de acuerdo con la Ley", es decir que la reclamación en el presente recurso debe adecuarse a la normativa prevista para tal efecto en el contenido de los Arts. 52 del Código de Seguridad Social y su Reglamento, norma legal que en su última parte, establece; "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del cantante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.", dispositivo legal que en concordancia con lo previsto por el Art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que expresamente señala, "No tendrán derecho a la renta de viudedad... la esposa que hubiere estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años....", a ello se debe agregar las previsiones contenidas en los Arts. 161 num. I y II, 164 y sobre todo el Art. 175 del Código de Familia y del Proceso Familiar, que textualmente establece; “DEBERES COMUNES) Los cónyuges tienen como principales deberes: a) La fidelidad, asistencia y auxilio mutuo. b) El respeto y ayuda mutua c) a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. En caso de desacuerdo, la o el cónyuge en interés de la familia puede solicitar a la autoridad competente la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separada para ella o el con las y los hijos que le sean confiados, por razones de salud o trabajo. d) A contribuir a la satisfacción de las necesidades comunes, en la medida de sus posibilidades. e) La economía del cuidado del bogar se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico e implica compartir democráticamente las responsabilidades domésticas, el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”
(…)
Que, de una adecuada revisión de los antecedente del cuaderno procesal administrativo, se tiene que al haberse disuelto judicialmente en fecha 25 de abril de 1990 el primer matrimonio contraído entre los señores Luis Alfredo Asturizaga García (titular del derecho) con Laura Luz Elena Tudela (ahora reclamante), posteriormente proceden a contraer un nuevo matrimonio entre ambas personas en fecha 10 de abril de 2021 conforme se tiene del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 121 de obrados, no obstante de ello conforme se tiene del Certificado de Defunción cursante a fs. 122 de obrados, se establece el fallecimiento de titular del derecho en fecha 06 de julio de 2021, certificado de defunción inscrito por el Sr. Aldo Alfredo Asturizaga Elena en su condición de hijo, antecedentes con los cuales la ahora apelante como se bene a fs. 123 de obrados, solicita el pago de la Renta de Viudedad en su condición de derechohabiente. Ahora bien, todos estos antecedentes han sido debidamente considerados por la autoridad administrativa en función y apego a la normativa legal y administrativa mencionada en el acápite anterior, toda vez que la ahora reclamante no ha justificado con elemento probatorio suficiente, la convivencia con el de cujus antes de los dos años de su fallecimiento en cumplimiento a la normativa prevista para ello, además que la vigencia del segundo matrimonio efectuado entre ambos esposos se ha, mantenido solo por el lapso de 2 meses y 26 días, lo que condice a establecer que no es procedente la pretensión perseguida por la reclamante, lo que no afecta a los derechos civiles que ella menciona en función a la legalidad o no de su segundas nupcias con el titular del derecho considerando el corto tiempo que duro su unión conyugal con el de caya, toda vez que para la procedencia de la prestación de rentas reclamadas por la apelante, la condicionante es de haber convivido dos años antes del fallecimiento de su cónyuge, lo que no aconteció en el caso, considerado la investigación efectuada por el Informe Social N° 435/21 de fecha 19 de octubre de 2012 cursante a fs. 135-138 de obrados, que previo análisis de las testificales e información requerida, concluye que el causante VIVIA SOLO desde hacía 3 años, antecedentes que no han podido ser refutados consistentemente por la ahora apelante, por lo tanto al haber basado sus fundamentos en el referido Informe Social, la autoridad administrativa ha actuado en forma adecuada en apego a lo previsto por el Art. 204.1 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso. Por otro lado, de igual forma debe tenerse presente lo informado mediante Kardex de Identificación cursante a fs. 125 de obrados, mediante el que se establece que el de cujus vivía solo con su hijo, además de ello conforme acertadamente considero la Resolución apelada en base a la documentación que refirió, ambos cónyuges vivían en domicilios distintos situados una en la ciudad de La Paz y otro en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lo que presume a establecer que la reclamante no ha cumplido con los deberes conyugales previstos por los Arts. 173 y 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y demás normas conexas aplicables al caso que nos ocupa, antecedentes todos. que, entre otros elementos probatorios adjuntos en el cuaderno procesal, han sido debidamente analizados por la Comisión de Reclamación a tiempo de haber confirmado la primigenia resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. En conclusión, este Tribunal infiere que en el caso que nos ocupa, hubo una separación permanente por más de los dos años entre el causante y la reclamante previsto en la normativa especial mencionada inicialmente, lo que condice a establecer la reclamante durante el tiempo establecido de dos años, dado la duración del que corto tiempo de su segundo matrimonio, no ha dado cabal cumplimiento en el caso, en otorgar un trato conyugal estable, asistencia y auxilio mutuo, convivir en un domicilio conyugal elegido por ambos, respeto y ayuda mutua, etc. todo ello en apego las normas previstas por el Código de las Familias y del Proceso Familiar antes mencionados, por lo que se descarta que la convivencia del matrimonio con el de cujus hubiera persistido hasta el día de su fallecimiento conforme sostiene de forma inconsistente la ahora apelante, razón por la cual no corresponde ingresar en mayores elementos de orden legal al respecto.
Entonces, se observa que la Resolución ahora cuestionada basa su determinación en consideración a lo establecido en el párrafo final del art. 52 del Código de Seguridad Social, además, del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; sin embargo, es evidente que, al momento de ejecutar la valoración probatoria correspondiente, la decisión asumida se basa únicamente en una reiteración de la conclusión del Informe Social 435/21 de 19 de octubre de 2021, sin evaluar de manera adecuada lo desglosado en tal informe y sin establecer si la conclusión asumida por la Trabajadora Social responde de manera congruente a la conclusión emitida en el informe; y con esa base, establece que no se cumplieron con los deberes conyugales, sin considerar o comprenderse de forma real el contexto en el que se desarrollaba la familia, considerando que ellos, ya eran esposos tiempo antes, que tienen dos hijos y que en el transcurso de su vida, desarrollaron una familia; en suma, no se observa que pueda adecuarse la conducta de los esposos en la causal final del art. 52 del Código de Seguridad Social, puesto que incluso el mismo refiere: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiese estado separada dos o más años por su culpa”. Entonces, no se observa que la Resolución ahora cuestionada encontrara el elemento “culpa” atribuida a la ahora accionante como para adecuar su actuar en tal causal de rechazo de la renta de viudedad.
Por lo descrito, es evidente que la resolución carece de una inadecuada fundamentación y motivación, ya que la norma base, se interpretó de forma incorrecta, observando también una deficiente motivación y valoración irrazonable de la prueba puesto que no se consideraron otros elementos además del Informe Social observado.
Ahora bien, debe considerarse que el derecho a la seguridad social, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, busca precautelar el derecho a la seguridad social garantizando a la viuda un nivel de vida adecuado que le asegure su salud y bienestar y por ello, estableció que su pago se otorgará en consideración a las siguientes condiciones: a) Con carácter vitalicio, si la viuda ha cumplido la edad de vejez que para la mujer señala el artículo 45º o es reconocida incapacitada para el trabajo, a la fecha de fallecimiento del causante; b) Con carácter temporario, durante un período de cinco años si la viuda tiene hijos, con derecho a renta de orfandad y no concurren las condiciones del inciso a). Sin embargo, si estas condiciones se realizan en el curso del período antes mencionado la renta se convertirá en vitalicia; c) En forma de pago global, si la viuda no tiene hijos y no concurren las condiciones previstas en el inciso a); d) Al viudo se reconocerá renta vitalicia si hubiera cumplido la edad de vejez que para el hombre señala el artículo 45º (50 años para la mujer) o si por causa de invalidez hubiera vivido a expensas de la asegurada.
En consecuencia, no se observa óbice que impida a la ahora accionante ser beneficiaria de la renta de viudedad, encontrando en cambio una inadecuada fundamentación y motivación de la resolución ahora cuestionada, que generó una evidente inseguridad jurídica; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1179/2023-S1 (viene de la pág. 26).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO