SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2023-S1

Fecha: 20-Oct-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Consta Resolución 0003556 de 22 de diciembre de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, a través de la cual se dispuso desestimar la solicitud de renta de Viudedad planteada por la ahora accionante (fs. 7 a 11).

II.2.  Cursa Auto de Vista 131/2022 de 22 de agosto, emitido por los ahora demandados a través del cual se dispuso confirmar la Resolución 028/22 de 7 de febrero de 2022; y en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución 0003556 de 22 de diciembre de 2021; determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:

Que, inicialmente es pertinente dejar establecido que tanto en los procesos ordinarios y/o administrativos debe primar el cumplimiento efectivo de la normativa legal y administrativa prevista para tal efecto, lo contrario sería vulnerar el Estado de Derecho en la que convivimos y dejar al libre albedrio el cumplimiento normativo que regulan la otorgación de las prestaciones al seguro social de corto y largo plazo, como en el caso que nos ocupa refiere a la solicitud de Renta de Viudedad, cuyo tratamiento debe ceñirse en apego estricto del         Art. 67 II de la Constitución Política del Estado que establece; "E/ Estado proveerá una renta vitalicia de vejez en el marco del sistema de seguridad social, de acuerdo con la Ley", es decir que la reclamación en el presente recurso debe adecuarse a la normativa prevista para tal efecto en el contenido de los Arts. 52 del Código de Seguridad Social y su Reglamento, norma legal que en su última parte, establece; "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del cantante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.", dispositivo legal que en concordancia con lo previsto por el Art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que expresamente señala, "No tendrán derecho a la renta de viudedad... la esposa que hubiere estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años....", a ello se debe agregar las previsiones contenidas en los Arts. 161 num. I y II, 164 y sobre todo el Art. 175 del Código de Familia y del Proceso Familiar, que textualmente establece; "DEBERES COMUNES) Los cónyuges tienen como principales deberes: a) La fidelidad, asistencia y auxilio mutuo. b) El respeto y ayuda mutua c) a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. En caso de desacuerdo, la o el cónyuge en interés de la familia puede solicitar a la autoridad competente la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separada para ella o el con las y los hijos que le sean confiados, por razones de salud o trabajo. d) A contribuir a la satisfacción de las necesidades comunes, en la medida de sus posibilidades. e) La economía del cuidado del bogar se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico e implica compartir democráticamente las responsabilidades domésticas, el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo"

Que, bajo el contexto legal precedentemente expuesto, en el caso que nos ocupa la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución N° 0003556 de fecha 22 de diciembre de 2021 cursante a fs 150-154 de obrados, DESESTIMA la solicitud de la Renta de Viudedad reclamada por la Sra. Laura Luz Elena Tudela, con el argumento de NO haber convivido los dos últimos años antes del fallecimiento del causante, decisión primaria, que fue objeto de reclamación por la parte interesada por ante la Comisión de Reclamación del SENASIR, instancia que mediante la Resolución Nº 028/22 de 07 de febrero de 2022 ahora apelada, confirma la citada resolución. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes en el cuaderno procesal administrativo y conforme a los argumentos vertidos por la apelante, se infiere lo siguiente.

Que, de una adecuada revisión de los antecedente del cuaderno procesal administrativo, se tiene que al haberse disuelto judicialmente en fecha 25 de abril de 1990 el primer matrimonio contraído entre los señores Luis Alfredo Asturizaga García (titular del derecho) con Laura Luz Elena Tudela (ahora reclamante), posteriormente proceden a contraer un nuevo matrimonio entre ambas personas en fecha 10 de abril de 2021 conforme se tiene del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 121 de obrados, no obstante de ello conforme se tiene del Certificado de Defunción cursante a fs. 122 de obrados, se establece el fallecimiento de titular del derecho en fecha 06 de julio de 2021, certificado de defunción inscrito por el Sr. Aldo Alfredo Asturizaga Elena en su condición de hijo, antecedentes con los cuales la ahora apelante como se bene a fs. 123 de obrados, solicita el pago de la Renta de Viudedad en su condición de derechohabiente. Ahora bien, todos estos antecedentes han sido debidamente considerados por la autoridad administrativa en función y apego a la normativa legal y administrativa mencionada en el acápite anterior, toda vez que la ahora reclamante no ha justificado con elemento probatorio suficiente, la convivencia con el de cujus antes de los dos años de su fallecimiento en cumplimiento a la normativa prevista para ello, además que la vigencia del segundo matrimonio efectuado entre ambos esposos se ha, mantenido solo por el lapso de 2 meses y 26 días, lo que condice a establecer que no es procedente la pretensión perseguida por la reclamante, lo que no afecta a los derechos civiles que ella menciona en función a la legalidad o no de su segundas nupcias con el titular del derecho considerando el corto tiempo que duro su unión conyugal con el de caya, toda vez que para la procedencia de la prestación de rentas reclamadas por la apelante, la condicionante es de haber convivido dos años antes del fallecimiento de su cónyuge, lo que no aconteció en el caso, considerado la investigación efectuada por el Informe Social N° 435/21 de fecha 19 de octubre de 2012 cursante a fs. 135-138 de obrados, que previo análisis de las testificales e información requerida, concluye que el causante VIVIA SOLO desde hacía 3 años, antecedentes que no han podido ser refutados consistentemente por la ahora apelante, por lo tanto al haber basado sus fundamentos en el referido Informe Social, la autoridad administrativa ha actuado en forma adecuada en apego a lo previsto por el Art. 204.1 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso. Por otro lado, de igual forma debe tenerse presente lo informado mediante Kardex de Identificación cursante a fs. 125 de obrados, mediante el que se establece que el de cujus vivía solo con su hijo, además de ello conforme acertadamente considero la Resolución apelada en base a la documentación que refirió, ambos cónyuges vivían en domicilios distintos situados una en. la ciudad de La Paz y otro en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lo que presume a establecer que la reclamante no ha cumplido con los deberes conyugales previstos por los Arts. 173 y 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y demás normas conexas aplicables al caso que nos ocupa, antecedentes todos. que, entre otros elementos probatorios adjuntos en el cuaderno procesal, han sido debidamente analizados por la Comisión de Reclamación a tiempo de haber confirmado la primigenia resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. En conclusión, este Tribunal infiere que en el caso que nos ocupa, hubo una separación permanente por más de los dos años entre el causante y la reclamante previsto en la normativa especial mencionada inicialmente, lo que condice a establecer la reclamante durante el tiempo establecido de dos años, dado la duración del que corto tiempo de su segundo matrimonio, no ha dado cabal cumplimiento en el caso, en otorgar un trato conyugal estable, asistencia y auxilio mutuo, convivir en un domicilio conyugal elegido por ambos, respeto y ayuda mutua, etc. todo ello en apego las normas previstas por el Código de las Familias y del Proceso Familiar antes mencionados, por lo que se descarta que la convivencia del matrimonio con el de cujus hubiera persistido hasta el día de su fallecimiento conforme sostiene de forma inconsistente la ahora apelante, razón por la cual no corresponde ingresar en mayores elementos de orden legal al respecto.

Que, por lo precedentemente expuesto, se tiene que, a tiempo de haber pronunciado la Resolución apelada, la Comisión de Reclamación del SENASIR ha efectuado un correcto análisis de los antecedentes, así como de la normativa legal y administrativa aplicable al caso, por lo cual corresponde mantener firme su decisión (fs. 14 a 15 vta.).