SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2023-S1
Fecha: 26-Oct-2023
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
En ese contexto normativo, los incidentes dentro un proceso penal, también son considerados cuestiones accesorias que surgen del proceso; es decir que, se deciden de manera separada al desarrollo del proceso principal y que pueden surgir durante la etapa preparatoria, el juicio oral o en la etapa de ejecución de la sentencia; si bien, algunas no se hallan detalladas taxativamente a diferencia de las excepciones que se hallan previstas en el art. 308 del CPP, reciben el mismo trámite que aquellas.
Al respecto, el Tribunal Constitucional analizando este instrumento procesal asumió por primera vez un análisis en la SC 0493/2010-R de 5 de julio[1], en la cual realizó precisiones sobre las excepciones y los incidentes.
Asimismo, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, realizó un análisis señalando que los incidentes debían merecer el mismo tratamiento que las excepciones, que de acuerdo al art. 403.2 de la misma normativa penal, serían susceptibles del recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris "Excepciones e incidentes", cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: "Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…", por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).
Por su parte, la SCP 0507/2012 de 9 de julio[2], señalo que los incidentes eran cuestiones procesales no determinadas, ni precisadas de manera taxativa en la norma legal, señalando:
Según la doctrina procesal, el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia. Dependiendo de su regulación, en la generalidad de los casos no suspende la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa o cuando excepcionalmente así lo resolviera el órgano jurisdiccional cuando fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión incoada; es ventilado y decidido por resolución distinta a la de fondo.
Este entendimiento fue asumido en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, precisando que la tramitación de los incidentes deben ser atendidos de manera oportuna, efectuando para el efecto la siguiente argumentación:
Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, después de efectuar un análisis sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación; la procedencia de las denuncias relativas al debido proceso mediante esta garantía jurisdiccional; los incidentes en materia penal y la aplicación de los principios constitucionales de impartir justicia en la tramitación de dichos incidentes, arribó al convencimiento que la aplicación del principio de celeridad: “…también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible; así, siendo una situación común que los jueces atiendan varios casos al mismo tiempo, deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes (las negrillas son nuestras).
Siendo ésta la ratio decidendi de esta resolución constitucional, debiendo entenderse a partir de ella que toda decisión sobre excepciones e incidentes en materia penal, de aquellas personas que se encuentren con detención preventiva, debe merecer atención prioritaria; y, en su mérito, en caso que las autoridades judiciales hagan abstracción de dicha regla jurisprudencial, se halla abierta la vía de la acción de libertad en protección del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso del agraviado, precisamente por la vinculación que tiene este pedido con la libertad de la persona detenida a momento de incoar la protección de la jurisdicción constitucional. En contrario, si la persona no está privada de libertad; empero, activa excepciones o incidentes dentro del proceso penal al que es sometido en ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, si los operadores de justicia no tramitan los mismos en los plazos procesales, provocando dilación y retardación de justicia, tiene en su caso, a su alcance, la acción de amparo constitucional para buscar la reparación del debido proceso consagrado tanto por la Norma Suprema como por los distintos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. Toda vez, que ningún acto ilegal y que va en perjuicio de los derechos fundamentales de los justiciables, puede ser permitido en un Estado de Derecho, en el que se busca la materialización de la justicia y de los derechos de las personas.
Las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0507/2012 de 9 de julio, fueron reiteradas y asumidas, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0400/2018-S3 de 30 de julio, 0411/2018-S2 de 3 de agosto, 0677/2016-S2 de 8 de agosto, 0515/2018-S4 de 12 de septiembre y la 0314/2019-S3 de 18 de julio.
En conclusión se establece que tanto las excepciones como los incidentes, pueden ser planteadas, en consideración a su naturaleza, en cualquier etapa del proceso penal, para ello, los Jueces o Tribunales, deberán otorgar el trámite establecido por el art. 314 del CPP a efecto de su resolución.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la “correcta interpretación de la legalidad ordinaria” (sic) a la protección efectiva, a la igualdad de partes y al debido proceso en sus vertientes de Juez imparcial, motivación y fundamentación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en consideración al incumplimiento de la conminatoria por parte del Ministerio Público, presentó el 29 de junio de 2022, excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria; sin embargo, el mismo día, siete horas más tarde, el representante fiscal presentó su pliego acusatorio, mismo que fue admitido y resuelto por la autoridad ahora demandada mediante Decreto de 30 del mismo mes y año; tal situación, no fue semejante con relación a su excepción; puesto que, omitió pronunciarse sobre el fondo del mismo y únicamente señaló mediante Decreto “…estese al Auto de la fecha…” (sic); en consecuencia, planteó recurso de reposición, pero el mismo fue declarado no ha lugar, quedándose sin pronunciamiento respecto a su excepción, promoviendo que se mantenga en detención preventiva.
De las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la autoridad ahora demandada, el 20 de junio de 2022, conminó al Fiscal de Materia, para que emita resolución conclusiva respecto al ahora peticionante de tutela, advirtiendo que la falta de tal determinación significa responsabilidad para el mismo y que existe la posibilidad de declararse extinguida la acción penal (Conclusión II.1). El 29 del mismo mes y año, a horas 08:17 el ahora impetrante de tutela, planteó ante la Jueza ahora demandada excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de la etapa preparatoria y el mismo día a horas 15:24, el Fiscal de Materia presentó su pliego acusatorio; en respuesta, la autoridad ahora demandada, el 30 de citado mes y año, emitió dos Decretos, uno, en respuesta a la acusación formal por el cual admite la misma y ordena su remisión al Juez de Sentencia de Turno; y, respecto a la excepción planteada emitió resolución, en el cual no se pronunció sobre el fondo de lo planteado y dando respuesta a los otrosíes, señaló “estese al Auto de la fecha” (sic [Conclusiones II.2 y II.3]).
Inconforme, el ahora accionante, presentó memorial el 1 de julio de 2022, por el cual recurrió en reposición el Decreto emitido, solicitando se corrija el procedimiento y se emita una resolución fundamentada con relación a su excepción, previo cumplimiento de las formalidades de ley (Conclusión II.4) y en respuesta, la autoridad judicial por Decreto de 5 de julio de 2022, resolvió declarando no ha lugar el mencionado recurso (Conclusión II.5).
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si los argumentos vertidos por la parte peticionante de tutela son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así que, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional se establece que la tramitación de los incidentes y excepciones en el proceso penal, se encuentran regulados por el art. 314 y 315 del CPP, estableciendo que la Jueza o Juez, una vez que tome conocimiento del planteamiento del incidente, en veinticuatro horas deberá señalar audiencia notificando a las partes procesales, debiendo llevarse la audiencia en el plazo de tres días en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes, para posteriormente emitirse una resolución en audiencia debidamente fundamentada que declarará fundada o infundadas las excepciones o incidentes según correspondan.
Entonces, bajo ese parámetro jurisprudencial, se observa que la Jueza ahora demandada, no dio el trámite correspondiente a la excepción presentada por la parte impetrante de tutela; puesto que, ante su planteamiento, únicamente emitió el Decreto de 30 de junio de 2022, el cual ni siquiera se pronuncia sobre el fondo y en cambio señala textualmente que: “AL OTROSÍ 1 Y 2.- Estese al auto de la fecha.- AL OTROSÍ 3.- Como solicita por secretaría.- AL OTROSÍ 4.- Por señalado el domicilio procesal.- AL OTROSÍ 5.- Notifique funcionario” (sic); entonces, aunque se hubiese emitido la acusación formal, la Jueza ahora demandada tenía la obligación de cumplir con el trámite para las excepciones, corriendo la misma en traslado a las partes procesales, señalando en el plazo de tres días la audiencia correspondiente y emitiendo finalmente en audiencia una resolución debidamente fundamentada y motivada que explique y justifique si corresponde declarar fundada o infundada la excepción.
Sin embargo, pese a que el ahora accionante planteó incluso recurso de reposición exigiendo una resolución debidamente fundada y motivada, la respuesta a tal petitorio se otorgó mediante Decreto de 5 de julio de 2022, que señaló:
“No ha lugar a reposición alguna como pretende esta parte, toda vez que la extinción de la acción no se opera de hecho sino de derecho y conforme señalan los datos del proceso se constata la existencia de requerimiento conclusivo, que en el caso, debido a que el Fiscal, Dr. Edwin Poma Mamani ha ingresado el memorial de acusación conforme consta el timbre electrónico en fecha 29/06/2022 a horas 15:24:32, aspecto atribuible únicamente al fiscal asignado a la presente causa para fines de responsabilidad. No obstante, reiterando que el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria no importa de manera automática la extinción de la acción penal, que no es de hecho (ipso facto), sino de derecho (ipso iuri) máxime si como se ha precisado el Ministerio Público ha presentado requerimiento conclusivo de acusación, la tramitación de la causa debe proseguir ante la autoridad competente.”
Observando en consecuencia, una evidente lesión al debido proceso; ya que, la determinación sobre la excepción se la emite sin cumplir con el trámite requerido, limitando el derecho a la defensa del imputado y restringiendo el principio de contradicción y oralidad, que establecen la necesidad de desarrollar estos aspectos en audiencia pública.
Entonces, se establece que la autoridad ahora demandada, si bien con la llegada del pliego acusatorio se encontraba en la obligación de remitir antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia competentes para desarrollar juicio oral, no por ello, podía omitir dar trámite a la excepción planteada, mucho más cuando los plazos para el señalamiento y desarrollo de la audiencia se encuentran taxativamente descritos por el art. 314 del CPP y que el mismo fue presentado mientras ella tenía competencia y el control jurisdiccional del proceso; es así que, conforme a lo desarrollado corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1190/2023-S1 (viene de la pág. 11).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- (TRAMITES)
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cua
- I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
- POR TANTO
- MAGISTRADA