SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2023-S1

Fecha: 26-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 7 y 14 de julio de 2022, cursantes de fs. 21 a 29 vta.; y,  35 a 36 la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 20 de junio de 2022, la Jueza ahora demandada emitió Auto y Oficio conminando al Fiscal asignado al caso para que emita resolución conclusiva; sin embargo, el mismo, pese a su legal notificación no fue cumplido dentro del plazo de cinco días hábiles; entonces, ante tal incumplimiento, por memorial de 29 de mismo mes y año, solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de etapa preparatoria, mientras que el Ministerio Público, presentó recién acusación formal, siete horas después a la presentación de su memorial.

Ante esa situación, la autoridad ahora demandada, el 30 de junio de 2022 emitió Auto con relación a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, sin resolver su excepción presentada con anterioridad al pliego acusatorio y únicamente indicando: “…al otrosí 1 y 2 estese al Auto de la Fecha…” (sic); sin tomar en cuenta que, la excepción debió resolverse de manera fundada y motivada, declarando la extinción de la acción penal por incumplimiento de los plazos procesales. Debiendo considerarse además que, se le exigió irregularmente, que ofrezca en el plazo de cinco días pruebas de descargo, obligándole a ser parte de un proceso irregular.

Ante tal situación planteó recurso de reposición, solicitando, que se corrija el error y se emita resolución fundamentada; empero, el 5 de julio de 2022 se emitió decreto que declaró no ha lugar al recurso, quedándose sin pronunciamiento expreso, motivado y congruente que resuelva el planteamiento de su excepción, generando inseguridad jurídica y promoviendo que su persona se mantenga en detención preventiva a causa de una interpretación errónea de la norma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la “correcta interpretación de la legalidad ordinaria” (sic) a la protección efectiva, a la igualdad de partes y al debido proceso en sus vertientes de Juez imparcial, motivación y fundamentación citando al respecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad ahora demandada emita resolución motivada, fundamentada, con correcta interpretación de la norma en forma y fondo, en respuesta al memorial de 29 de junio de 2022; por el cual, planteó su excepción de extinción de la acción penal.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 74, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los mismos términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) La Jueza ahora demandada al omitir el principio de legalidad ordinaria, se apartó de lo establecido por el Código de Procedimiento Penal (CPP) que exige en su art. 123, la emisión de resoluciones debidamente fundadas y motivadas; entonces, al tratarse de una resolución que resuelve una excepción debió expresarse de esa manera; y, b) Para resolverse la excepción, tendría que haberse realizado una revisión de los antecedentes, verificándose los plazos establecidos en su misma conminatoria; sin embargo, se alejó de su misma resolución, estableciendo que la sola presentación de la acusación era suficiente para proseguir el proceso y llegar a juicio, sin escuchar o atender lo planteado por su persona.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 44, señaló que: 1) Dentro del proceso penal, existe acusación y por ende, se remitieron antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimo del mismo distrito y departamento, por lo que su persona se encuentra sin competencia para cumplir con lo determinado en el Auto de Admisión emitido por el Tribunal de garantías; por el cual, se dispone que suspenda los efectos del Auto de 30 de junio de 2022; y, 2) En etapa preparatoria no importa de manera automática la extinción de la acción penal que no es de hecho sino de derecho, por lo que se debe denegar la tutela solicitada al no existir vulneración o quebrantamiento de las normas constitucionales.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Edwin Poma Mamani, Fiscal de Materia, a través de informe escrito cursante de       fs. 63 a 66 y apersonándose a audiencia, señaló que: i) De la revisión de la documentación presentada para que se admita la acción de amparo constitucional, no se advierte que el ahora accionante hubiera agotado los recursos pertinentes; puesto que, aún podía plantear recurso de apelación quebrantando por ende el principio de subsidiariedad; y, ii) Se pretende confundir con la notificación con la conminatoria; ya que, el Ministerio Público no fue notificado el 20 de junio de 2022, sino el 22 de mismo mes y año, por lo que la acusación se presentó dentro de plazo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 124/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 75 a 80, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Decreto de 30 de junio de 2022, más el Decreto de 5 de julio del mismo año, teniendo la autoridad ahora demandada, previo trámite establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, emitir Auto resolviendo el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento de duración de la etapa preparatoria. Determinación asumida en consideración de los siguientes fundamentos: a) La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo cual significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino que también, la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; b) En el caso presente, el ahora accionante presentó memorial con la suma "Solicita extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria" (sic), esto en el entendido de que eventualmente se venció el plazo otorgado en la conminatoria realizada por la autoridad jurisdiccional; empero, no obstante de tratarse de un incidente planteado y que merecía el tratamiento previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, la Jueza del caso, únicamente -a ese memorial- se limitó a señalar que se esté al auto de la fecha, es decir a la determinación que se había asumido con relación a la presentación de la acusación formal, y si bien es cierto que había presentado también recurso de reposición; sin embargo, la autoridad ahora demandada, mediante un simple Decreto infundado, declaró NO HA LUGAR enfatizando que la extinción de la acción no se opera de hecho sino de derecho y que existía ya una acusación fiscal; consecuentemente, por estos extremos, en criterio de esta Sala Constitucional, no existe absolutamente ninguna motivación y fundamentación además de congruencia entre lo pedido y lo resuelto; en sí, no existe trámite que se haya seguido que está previsto por los citados arts. 314 y 315 del CPP; y, c) Por otra parte, es necesario dejar claramente establecido, que ésta determinación de la Sala Constitucional, únicamente versa su resolución con relación a la falta de pronunciamiento del incidente que se planteó en el proceso penal; es decir que, en absoluto está referido a que si la acusación fiscal fue o no presentada dentro el plazo de cinco días, situación que bajo el principio probatorio que incumbe al proceso penal, deberá ser resuelta por la Jueza ahora demandada previo trámite establecido en el art. 314 y 315 del CPP- mediante Auto fundamentado que también establece el art. 123 del mismo código.