SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2023-S1

Fecha: 26-Oct-2023

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 20 de junio de 2022, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba –ahora demandada– a través del cual se conminó al Fiscal asignado al caso, para que emita resolución conclusiva, respecto a Wilfredo Pancata Vera -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas que se sustancia mediante procedimiento inmediato para delitos flagrantes, advirtiendo que no es posible mantener incierta la situación procesal del imputado, por lo que en caso de incumplimiento corresponderá disponer el archivo de obrados bajo responsabilidad de la autoridad fiscal, con expresa conminatoria de declararse extinguida la acción penal (fs. 3).

II.2.  Consta Memorial presentado el 29 de junio de 2022 a horas 08:17, por el ahora peticionante de tutela, ante la Jueza ahora demandada con la suma “solicita extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria” (sic) por el cual pide se declare extinguida la acción penal por el incumplimiento de lo determinado en la conminatoria (fs. 7 a           8 vta.). En respuesta al referido memorial, se emitió Decreto de 30 del mismo mes y año, por el que señaló: “AL OTROSÍ 1 Y 2.- Estese al auto de la fecha.- AL OTROSÍ 3.- Como solicita por secretaría.- AL OTROSÍ 4.- Por señalado el domicilio procesal.- AL OTROSÍ 5.- Notifique funcionario” (sic [fs. 9]).

II.3. Se tiene pliego acusatorio formal presentado el 29 de junio de 2022 a horas 15:24 por el cual el Fiscal de Materia, Edwin Poma Mamani, acusó al ahora impetrante de tutela por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando se emita en su contra sentencia condenatoria                        (fs. 10 a 14 vta.). En respuesta al memorial de acusación formal la ahora demandada emitió Decreto de 30 del mismo mes y año, por el cual señaló:

“VISTOS. - Toda vez que en la presente causa se ha aceptado el proceso inmediato para delitos flagrantes, en aplicación del Art. 393 Ter 1.4, del C.P.P. modificado por la Ley 586, póngase en conocimiento del imputado WILFREDO PANCATA VERA, el pliego acusatorio que antecede, para que en el plazo de cinco (5) días ofrezca y acompañe prueba de descargo y una vez vencido el plazo de ley, en aplicación del Art. 393 Ter 1. 4. de la Ley 1970, modificado por la Ley 586, remítase los antecedentes ante la o el Juez de Sentencia que corresponde, sea con la debida nota de cortesía. - Notifíquese de manera personal al imputado en el recinto penal de San Pedro de Sacaba. - AL OTROSI 1°. Por adjunto. - AL OTROSI 2- A lo principal. -AL OTROSI 3° Por señalado el domicilio procesal.” (sic [fs. 15]).

II.4. Mediante memorial presentado el 1 de Julio de 2022, el ahora accionante planteó recurso de reposición solicitando a la autoridad ahora demandada, corrija procedimiento y emita una resolución fundamentada con relación al memorial por el cual solicitó la extinción de la acción penal, sea previo cumplimiento de las formalidades de ley (fs. 16 a 17)

II.5. Por Decreto de 5 de julio de 2022, la Jueza ahora demandada, resolviendo el recurso de reposición planteado señaló:

“No ha lugar a reposición alguna como pretende esta parte, toda vez que la extinción de la acción no se opera de hecho sino de derecho y conforme señalan los datos del proceso se constata la existencia de requerimiento conclusivo, que en el caso, debido a que el Fiscal, Dr. Edwin Poma Mamani ha ingresado el memorial de acusación conforme consta el timbre electrónico en fecha 29/06/2022 a horas 15:24:32, aspecto atribuible únicamente al fiscal asignado a la presente causa para fines de responsabilidad. No obstante, reiterando que el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria no importa de manera automática la extinción de la acción penal, que no es de hecho (ipso facto), sino de derecho (ipso iuri) máxime si como se ha precisado el Ministerio Público ha presentado requerimiento conclusivo de acusación, la tramitación de la causa debe proseguir ante la autoridad competente.” (sic [fs. 18]).