SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2023-S1
Fecha: 23-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2023, cursante a fs. 4 y vta., el accionante en presentación legal sin mandato de la menor de edad NN, explanó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente privada de su derecho a la libertad personal, ya que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva que viene cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario “Modelo de Villa Bush” de Pando, el cual es para mayores de edad; cuando a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de libertad- tiene dieciséis años, es decir, es menor de edad. Circunstancia que ha desembocado en la lesión de sus derechos, pues viene siendo objeto de agresiones físicas por los reos de aquel recinto penitenciario.
I.1.2. Derechos supuestamente lesionados
Considera lesionado su derecho a la libertad personal, sin citar ninguna disposición normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Que se le conceda la tutela solicitada, y en consecuencia se disponga su libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia (virtual) el 23 de agosto de 2023, según consta del acta cursante de fs. 68 a 70, se sustanció en el siguiente sentido:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela en presentación sin mandato de la menor NN, se ratificó de forma íntegra en su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma señaló: a) NN al momento de su aprehensión, en un primero momento refirió ser menor de edad, empero, de forma posterior refirió tener dieciocho años, es con base en ello que el Fiscal de Materia demandado expidió en su contra un requerimiento conclusivo de imputación formal, acto jurídico-procesal que fue observado por no haber sido identificados con precisión los sujetos procesales, irregularidad que no fue corregida por el Juez codemandado; b) La autoridad judicial demandada, no procuró la intervención del Consulado de Brasil en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, pese a que NN refirió tener aquella nacionalidad; c) A NN, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el lapso de treinta días, por lo que el Juez demandado programó para el 19 de septiembre de 2023 audiencia de control de situación jurídica; es así que, ha momento de ser trasladada al Establecimiento Penitenciario “Modelo de Villa Bush”, el Director codemandado tampoco la identificó con precisión; d) De forma posterior se puso a cocimiento del Juez demandando que NN era menor de edad, sin embargo dicha autoridad jurisdiccional se limitó en señalar que la misma dictó sus resoluciones judiciales con base en los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público; y, e) Se colectaron elementos de prueba necesarios que demuestran que NN es menor de edad, por lo que se llevó a cabo una audiencia ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, quien no atendió la petición de suspender la misma, convalidando con ello la existencia de dos requerimientos conclusivo de imputación formal que tienen en común un solo presunto hecho delictivo, es así que la misma ya que se encuentra en un centro de acogida.
En audiencia (virtual), la menor NN, refirió lo siguiente: “…yo quería hablar que me quiero quedar acá si se podría” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, no presentó informe escrito, empero interviniendo en el actuado virtual explanó los siguientes argumentos: 1) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, no refirió ninguna observación respecto a la aprehensión de NN, o sobre el requerimiento conclusivo de imputación formal expedido en contra de aquella, por lo que no se plateó ningún incidente en procura del resguardo de sus derechos; 2) Se dictaron las resoluciones judiciales correspondientes con base en los elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico, además que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal se consultó a NN sobre sus generales de ley, quien refirió los mismos datos insertos en su declaración informativa; 3) El Consulado de Brasil fue notificado para que pueda intervenir en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, empero, pese a ello, no concurrió; 4) En cuanto se tomó conocimiento de que NN era menor de edad, se dispuso que el Director demandado la separe de los reos mayores de edad, hasta en tanto se llegue a definir su situación jurídica, que el Ministerio Publicó corrija sus generales de ley; y por último, la declinatoria de competencia en razón de materia. Lo que da cuenta que se realizó el control jurisdiccional correspondiente; 5) Es con su comportamiento, que NN procuró que el proceso penal seguido en su contra se sustancié de la forma en como ahora es observo por el ahora peticionante de tutela, llegando a ser incurrir en error a los que son demandados con la acción de libertad presentada, por lo que no podría considerarse que sus derechos fueron lesionados; y, 6) El accionante no puso a conocimiento en ningún momento que NN era menor de edad, y tampoco interpuso ningún medio de impugnación en contra de la resolución judicial a través de la que se le impuso a aquella la medida cautelar de detención preventiva.
Franklin Alanoca Machaca, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 52 a 53, señaló lo siguiente: i) Si bien se dispuso la aprehensión de NN, el Ministerio Público no tiene facultad para disponer la libertad de la misma, siendo esa una atribución de la autoridad jurisdiccional competente; en ese sentido, lo evidente es que desde un inicio del proceso penal seguido en contra de aquella se procedió conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia, en resguardo de los derechos de todos los sujetos procesales; ii) NN refirió en su entrevista policial y declaración informativa tener dieciocho años y ser de nacionalidad brasileña; manifestado incluso un comportamiento evasivo a momento prestar dicha información, lo que también percató el Juez demandando y el Cónsul de Brasil, que en su momento fue convocado; iii) Antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, se requirió al investigador asignado al caso y al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Pando, extremar todo acto de investigación a fin de identificar con precisión a NN; iv) Cuando se tomó conocimiento de los elementos de prueba que demostraban cual era la identidad precisa de NN, inmediatamente se pidió al Juez demandado decline su competencia en razón de materia; pese a ello, se continuaron promoviendo los actos de investigación para que sobre ese aspecto no quepa duda; v) Es NN quien con su comportamiento hizo incurrir en error a los que ahora fueron demandados con la acción de libertad presentada, habiéndose conocido que la misma sería menor de edad después de que el Juez demandado le impuso la medida cautelar de detención preventiva; vi) Conforme a lo dispuesto por el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), NN no podría referir que fueron lesionados sus derechos, por lo que los hechos denunciados por el impetrante de tutela no son evidentes; vii) Es importante tomar en cuenta que la declinatoria de competencia en razón de materia, realizada por la autoridad judicial demandada, no podría suponer retrotraer los actos jurídico-procesales ya sustanciados; viii) Es NN quien se identificó de manera distinta en tres ocasiones ante los que ahora demandados con la acción de libertad presentada, la misma debe ser declarada improcedente o en todo caso denegarse la tutela solicitada; y, ix) Si el peticionante de tutela estimaba que se venían lesionando los derechos de NN, debió promover la acción legal pertinente en procura de su resguardo, empero, asumió una posición pasiva que llegó a convalidar todos los actos jurídico-procesales sustanciados.
En audiencia (virtual), explanó los siguientes argumentos: a) Debe tomarse encuentra que el proceso penal seguido en contra de NN, se inició por acción directa, es decir, que fue por la comisión de un hecho presuntamente delictivo cometido en flagrancia; b) Los razonamientos jurisprudenciales sentados, establecieron que todos los sujetos procesales en todo proceso judicial, deben conducirse en observancia de los principios de lealtad procesal y buena fe, lo que inobservó el accionante y NN; y, c) En cuanto se tomó conocimiento de que NN era menor de edad, se promovieron las accionantes legales pertinentes para así resguardar sus derechos.
Iván Castillo Ramos, Director del Establecimiento Penitenciario “Modelo de Villa Bush”, no presentó su informe escrito, empero interviniendo en audiencia, explanó lo siguiente: 1) En la instancia administrativa nos limitamos a dar cumplimiento a las determinaciones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales competentes, por lo que no se podría referir que ahora se lesionó algún derecho de NN; 2) Se presumía que NN era menor de edad, por lo que se asumieron las acciones legales pertinentes, es así que se la puso en resguardo de funcionarios policiales mujeres, y se dispuso su atención médica; todo en la medida de las posibilidades al ser fin de semana cuando se tomó conocimiento de aquella circunstancia; y, 3) NN en ningún momento tomó contacto con los reos mayores de edad hasta la fecha -se entiende hasta la sustanciación de la audiencia de la acción de libertad-, donde ya se dispuso el traslado de establecimiento por parte de la autoridad jurisdiccional competente.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Primero, ambos de la Capital del departamento de Pando, a través de la Resolución de 23 de agosto de “2021”, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos: i) Se dispuso que NN cumpla la medida cuartelar de detención preventiva que se le impuso en el Establecimiento Penitenciario “Modelo de Villa Bush”, en vista de que se tenía conocimiento de que la misma, hasta el 18 de agosto de 2023, tenía dieciocho años, empero de forma posterior se llegó a presumir de que aquella era menor de edad, por lo que se la puso a resguardo de funcionarios policiales mujeres; ii) Inmediatamente que se tomó conocimiento de que NN era menor de edad, el Juez demandado declinó su competencia en razón de materia; por lo que, todo antecedente los remitió al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Turno de la Capital del departamento de Pando; iii) En la sustanciación del proceso penal seguido en contra de NN, la misma y su defensa técnica sostuvieron que tenía dieciocho años; iv) A la sustanciación de la acción de libertad presentada por el impetrante de tutela en representación de NN, la misma ya fue trasladada a un centro de acogida, y su proceso penal la dirige un Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Turno de la Capital del departamento de Pando; v) Defensa Pública no interpuso ningún medio de impugnación en contra de las resoluciones judiciales dictadas o las determinaciones adoptadas dentro del proceso penal seguido en contra de NN, quien en ningún momento tomó contacto con los reos del centro penitenciario, pues se encontraba siempre en resguardo de funcionarias policiales mujeres; lo que demuestra que el Director demandando procedió en todo momento en resguardo de sus derechos; vi) El Juez codemandado dictó sus resoluciones judiciales con base en los antecedentes que tenía a la vista y resguardando los derechos de NN, procediendo con la mayor celeridad posible una vez que tuvo conocimiento de que la misma sería menor de edad; vii) Defensa Pública y NN, hicieron incurrir en error al Fiscal demandado; con lo que, llegaron a obstaculizar los actos de investigación que el mismo debía ejecutar, lo que no exime a éste de adoptar las determinaciones preventivas correspondientes para evitar circunstancias como la suscitada; y, viii) La medida cautelar de detención preventiva impuesta a NN y la determinación adoptada de que cumpla la misma en un centro de acogida, tiene un sustento factico y normativo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | II. 5.2. Requerimiento Fiscal de 21 de agosto de 2023, dirigido al Director de la FELCC, con el objeto de que remita información concerniente a la identidad de KCS (fs. 44).
- II. 5.1. Memorial de “17” de agosto de 2023, se pidió al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, decline su competencia en razón de materia, ya que KCS sería menor de edad y que además, su nombre real es KPBG;
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios proces