SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.1203/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.1203/2023-S1

Fecha: 30-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 246 a 249 vta., y 285 a 286 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al art. 46 del Código Procesal Civil (CPC) en su condición de esposa de Franco Osvaldo Velásquez Albornoz que se encuentra imposibilitado de sus facultades mentales por problemas de salud e internado en un centro de rehabilitación, la Autoridad Sumariante del SEDCAM Cochabamba, “consentida” por el Director de dicha entidad, mediante Auto de 8 de febrero de 2022, le inició un proceso administrativo a fin de que preste su declaración informativa sobre una denuncia interpuesta en su contra, sin dar cumplimiento cabal al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); cuya declaración no fue posible prestar en razón de haber sufrido un robo –denunciado el 11 de igual mes y año– y como consecuencia de ello sufrió una depresión, al extremo de llegar a ser internado en el hospital de psiquiatría y posteriormente en un centro de reposo por su alto grado de agresividad hacia la familia y en resguardo de la integridad de sus hijos y la suya; aspectos que están respaldados documentalmente con bajas médicas y que se hizo conocer en forma oportuna ante la Autoridad Sumariante, ahora demandada, quien dentro del sano juicio a fin de no generar indefensión y lesión al debido proceso, inicialmente consideró y aplicó correctamente la jurisprudencia citada en la misma.

Posteriormente, la Autoridad Sumariante mediante Auto de 2 de agosto de 2022,  pese a estar suspendido el término de prueba por razones de las bajas médicas, determinó la reapertura del mismo, siendo que ese plazo no debería ser reanudado hasta tanto se cuente con la alta médica definitiva de su esposo, al efecto debe comprenderse a cabalidad las prerrogativas de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, dentro del cual se establece que se debe notificar con el Auto de inicio considerando dicha jurisprudencia, pero lamentablemente ello no se cumple en lo que se refiere a cuidar el debido proceso, siendo que más bien el     4 de agosto de 2022, se notificó a su esposo con dicho acto administrativo con el “pegado de la copia” aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, no aplicable al caso, es decir con una normativa muy al margen de lo previsto en el art. 21 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 26237 29 de junio de 2001 y del proceso interno, generándose con ello la indefensión de su esposo, ya que aun a la fecha de esa notificación e interposición de la presente acción tutelar estaba internado en un centro de rehabilitación conforme señalan las certificaciones médicas adjuntas que los conocía y conoce perfectamente la autoridad demandada, lo cual impidió una pronta y correcta defensa en dicho proceso.

Al margen de que la diligencia de notificación no fue realizada por la Autoridad Sumariante sino por persona ajena sin facultad alguna, además no se cumplió con hacer la entrega de la notificación en forma personal sabiendo que su esposo no estaba en su domicilio conyugal sino internado, y si bien no se quería generar indefensión inclusive debería de notificarse en el lugar de su internación, empero de igual forma se hubiera generado indefensión por no tener el alta definitiva. No obstante, pese a conocer de las bajas médicas de su esposo y estar internado en un centro psiquiátrico en la cual estaba en reposo, la autoridad demandada continuó con el proceso hasta la emisión de la Resolución Final de Sumario de    18 de agosto de 2022 mediante el cual determinó la destitución de su esposo, que de igual forma generó un nuevo atentado al debido proceso y su indefensión, siendo que se dictó ese pronunciamiento a sabiendas de las bajas médicas y el estado delicado de salud de su esposo, en cuyo fallo respecto a la notificación expresamente se establece que debe aplicarse el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, lo cual no es ilegal, porque la misma está delimitado su ámbito de aplicación para otros actos, mas no así para procesos internos de los servidores públicos, por lo que al notificarse con ese Auto definitivo aplicando dicha ley, sin que sea en forma personal, a sabiendas de que su esposo estaba delicado de salud y estar internado en un centro, se restringió el derecho a la defensa y al trabajo.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa pronta y oportuna, al trabajo, citando al efecto los arts. 115, 117, 128 de la CPE y 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se disponga anular el Auto de 2 de agosto de 2022 de reapertura del término de prueba y consiguientemente el “Auto” de 18 de igual mes y año, por atentar dichos actos administrativos al debido proceso y a la defensa y privar el derecho al trabajo, “debiendo considerarse las sentencias constitucionales citadas -SC 0211/2010-R de 24 de mayo-“(sic).

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1 Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 016/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 290 a 291 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante, por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de           fs. 299 a 300, impugnó dicha determinación.

I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0211/2022-RCA de 9 de noviembre, cursante de fs. 304 a 313, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la 016/2022 de 23 de septiembre; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 618 a 619 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de defensa y ampliando en audiencia manifestó que el Testimonio de Poder 358/2022 no le facultaba para asumir defensa en el proceso interno, siendo la misma insuficiente, por lo que respecto a la subsidiariedad el único medio de impugnación seria esta acción tutelar; y, sobre la legitimación activa, si bien falleció su esposo empero la lesión de sus derechos también le afecta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Teresa Maldonado, Autoridad Sumariante del SEDCAM Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 25 de julio de 2023, cursante de fs. 335 a 339 vta., manifestó que: a) Por Auto de 8 de febrero de 2022 se inició el sumario contra Franco Oswaldo Velásquez Albornoz por la presunta contravención de los arts. 43, 47, 48, 61 y 77 del Reglamento Interno del SEDCAM, cuyo Auto fue notificado de forma personal al sumariado el 8 del mismo mes y año, disponiéndose que preste su declaración informativa el 10 de febrero de 2022; empero, se tiene que el 11 del citado mes y año el sumariado solicitó reprogramación de audiencia ello ante una denuncia de robo que habría sufrido el mismo, por lo que se llegó a reprogramar el acto para el 17 del mimo mes y año, notificado el 11 del citado mes y año; b) Posteriormente, mediante Auto de 22 de febrero de 2022 se amplió el plazo del período de prueba por diez días hábiles, al efecto se tiene apersonamiento de Celia Miriam Espinoza Mejía quien en su condición de esposa del trabajador presentó diferentes papeletas de bajas médicas, ante lo cual velando por su derecho a la defensa, la Autoridad Sumariante de ese entonces llegó a suspender los plazos tal cual se tienen los Autos de “23/02/2022, 08/03/2022, 25/03/22, 30/03/22, 12/04/22, 25/04/22, 10/05/22, 31/05/22, 06/06/22, 20/06/22, 04/07/22, 18/07/22” (sic), ello ante las constantes bajas médicas que contabilizadas cada uno se tiene la duración de su incapacidad del trabajador desde “10/02/22 al 15/07/22”; c) Pese a seguir presentando bajas desde “15/07/22 al 07/10/22” estas últimas no se consideraron ello en virtud de que la esposa del trabajador llegó a adjuntar Testimonio de Poder 358/2022 de 31 de mayo, por medio del cual se tiene que Franco Oswaldo Velásquez Albornoz otorgó poder especial, amplio y suficiente a favor de su esposa, denotándose de ello que el sumariado no estaba incapacitado para firmar, lo cual a su vez llegó a contradecir las bajas presentadas, es a mérito de ello que dentro de los criterios de razonabilidad y velando por el debido proceso sin vulnerar ningún derecho, la Autoridad Sumariante mediante Auto de 2 de agosto de 2022 decidió notificarlo por cédula el 4 de igual mes y año y reanudar los plazos en virtud a haber desaparecido el impedimento alegado;        d) Es así que el 12 de agosto de 2022 mediante Auto se determinó la clausura del término de prueba y el 18 del mismo mes y año se dictó la Resolución Final de Sumario, por medio del cual se determinó imponer la sanción de destitución del nombrado del SEDCAM Cochabamba, resolución que fue notificada mediante cédula el 23 de igual mes y año, y ante la no interposición del recurso de revocatoria dentro del plazo previsto por el art. 22 inciso d) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, se emitió el Auto de 29 del citado mes y año por el cual se declaró ejecutoriado la citada Resolución Final; e) Se tiene que la esposa del sumariado el 26 de agosto de 2022 mediante memorial devolvió la referida Resolución Final emitida contra su esposo, aspecto que da lugar a que dicha notificación tuvo su finalidad cual fue dar a conocer a la otra parte las notificaciones concernientes conforme a procedimiento y con ello la configuración de la teoría de los actos consentidos, puesto que nunca llegó a impugnar dicha Resolución pese de haber aceptado las notificaciones y haberse apersonado dentro del proceso sumario conforme se tienen los diferentes memoriales; f) Por lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela por subsidiariedad y falta de legitimación activa, toda vez que las actuaciones dentro del señalado proceso ya ha cumplido su finalidad, estando ejecutoriado y habiéndose cobrado los beneficios sociales que le corresponden al ex trabajador conforme la documentación que se adjunta, no habiéndose vulnerado derecho alguno sino más al contrario habiendo actos consentidos; g) Conforme a la SCP 1262/2016-S2 “de 12 de noviembre” se desprende que no se llegó a vulnerar el debido proceso, puesto que dentro del ámbito de la racionalidad y proporcionalidad y verdad material la anterior Autoridad Sumariante aplicó correctamente las disposiciones legales que se cuestionan y más aún cuando hubo actos consentidos, al no haberse observado ni objetado la suspensión de plazos; h) La facultad de cualquier impetrante dentro de esta acción de defensa debe cumplir con las reglas de subsidiariedad, lo cual hacen a la improcedencia, ello debido a que la esposa de Franco Oswaldo Velásquez Albornoz, debió interponer los recursos de impugnación, toda vez que el proceso sumario está compuesto en etapas: la etapa sumarial y de impugnación, siendo este último que no llegó a agotar sino más al contrario llego a ejecutarse, procediéndose a su destitución y consecuente pago de beneficios sociales por parte de la misma impetrante en su condición de heredera; i) Al haber solicitado que se considere y se haya dispuesto las suspensiones de plazos procesales en virtud a las copias de certificado de incapacidad, consintió la realización de los actos procesales del sumario administrativo, más aun cuando presentó un poder cuando el ex trabajador supuestamente estaría imposibilitado de continuar con el sumario, hecho que hace a la verdad material de los hechos y que la Autoridad Sumariante seguramente consideró ese aspecto como fundamento de que no estaba incapacitado para ejercer los actos de la vida civil, es ante ello que se reanudó los plazos mediante Auto de 2 de agosto de 2022 el mismo que no fue objetado; y, j) Por otro lado se emitió la Resolución Final de Sumario llegándose a notificar mediante cédula y al ser devuelta por la esposa se llegó a aplicar la finalidad de la notificación, misma que no llegó a interponer recurso alguno contra dicho fallo, es así que se llegó a ejecutar por Auto de “28/08/2022”, posteriormente se cobró los beneficios sociales por fallecimiento conforme se tiene la copia legalizada de finiquito que adjunta, en consecuencia habiéndose superado el hecho pidió se deniegue la tutela por subsidiariedad y por los actos consentidos libremente, sea con costas.

I.2.2. Intervención del tercero interesado

Rogelio Jiménez Rojas, Director del SEDCAM Cochabamba, por informe escrito presentado el 25 de julio de 2023, cursante de fs. 343 a 347, manifestó que:       1) Como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) dentro del SEDCAM se tiene que solo llegó a tomar conocimiento de la Resolución Final de Sumario de 18 de agosto del citado año, a los fines de aplicar la sanción que haya dispuesto la Autoridad Sumariante que en el caso se tiene que no se llegó a notificar con la destitución, no obstante de la documentación adjuntada se advierte que Celia Miriam Espinoza Mejía llegó a cobrar los beneficios sociales de su esposo, en la que cursa copia del certificado de defunción donde establece como causa de muerte cirrosis hepática, denotándose de ello que el ex trabajador no se encontraba con incapacidad a causa de una enfermedad común sino a consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas; 2) Asimismo la esposa del ex trabajador llegó a presentar ante la Autoridad Sumariante las diferentes bajas que se aceptaron en parte, que comprenden desde “10/02/22 al 28/08/2022”, donde un nuevo elemento cual es el Poder que otorga el ex trabajador a favor de sus esposa pero para el cobro de sus beneficios sociales que dan lugar el haber recobrado la incapacidad alegada; 3) Cabe hacer notar que la institución no fue notificada con sentencia alguna que establezca la declaratoria de interdicción, cuando en caso de estar incapacitado el trabajador para ejercer los actos de la vida civil y dentro de los deberes de su esposa y en aplicación del art. 58 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) debió de realizar dicha actuación para considerarse por la Autoridad Sumariante esa condición de incapacidad que le impida realizar sus actos de la vida civil, no obstante se considera que al haberse suspendido plazos por las bajas se llegó a respetar el debido proceso misma que fue consentida por la parte ahora accionante y bajo el principio de informalidad; 4) Por otro lado, como responsable de poder atender recursos jerárquicos en el marco de lo dispuesto por los arts. 22, 23, 25 y 28 del DS 23917-A modificado por el DS 26237, informo que no llegó a su despacho recurso jerárquico alguno que le permita pronunciarse sobre lo reclamado en la presente acción tutelar más al contrario, se llegó a ejecutoriar la Resolución Final de Sumario y posteriormente se tiene que se cobró los beneficios sociales; 5) Finalmente la parte accionante en su condición de esposa del ex trabajador, contra la Resolución Final de Sumario notificado mediante cédula el 22 de agosto de 2022 no interpuso recurso alguno, llegando a ejecutoriarse la misma, sin que la parte interesada haya interpuesto recurso de impugnación dando lugar a la improcedencia por subsidiariedad, toda vez que tenía pendiente recursos y no los ejerció, evidenciándose que no se agotó ni se reclamó oportunamente dentro de la fase recursival; 6) Asimismo, referir que se puso en conocimiento de la que en ese entonces fungía como Directora del SEDCAM Cochabamba; sin embargo, no se pudo ejecutar la sanción de destitución por no haberse podido notificar con el memorándum respectivo, aspecto que se puede denotar del informe del Responsable de Recursos Humanos que adjunto al respecto, conforme se tiene la Comunicación Interna SDC/RR- HH/CI-130/2022 de 18 de noviembre, y que solo la esposa impetrante llega a cobrar los beneficios sociales conforme cursa en la documental; 7) Las actuaciones dentro del presente proceso sumario ya han cumplido su finalidad, estando ejecutoriado y habiéndose cobrado los beneficios sociales que le corresponden al ex trabajador conforme la documentación que se permito adjuntar, no habiéndose vulnerando derecho alguno, sino más al contrario habiendo actos consentidos por la misma parte accionante y estando afectado por la subsidiariedad, en virtud de no haberse agotado los medios de impugnación prevista por los arts. 22, 23 y 24 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237; y, 8) De los antecedentes que cursan se tiene que no se llegó a acreditar la vulneración del debido proceso, ni el derecho a la defensa, aspecto que se puede denotar de las constantes suspensiones de los plazos establecidos a favor de la parte ahora accionante, no obstante se tiene que el Poder que cursa en el legajo del sumario fue lo determinante para la reanudación de los plazos, puesto que para otorgar un poder el poderdante tiene que estar con sus plenas facultades mentales, lo cual causa extrañeza que no se haya otorgado poder de parte del ex trabajador en favor de su esposa para que lo represente en el sumario y si para el cobro de beneficios sociales; por lo expuesto pide se deniegue la tutela por subsidiariedad y actos consentidos libremente, sea            con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 0063/2023 de 31 de julio, cursante de fs. 620 a 624 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Previamente corresponde verificar sobre la existencia de causales de improcedencia, entre ellas los precisados por la parte demandada y tercero interesado, a dicho fin se remiten a los antecedentes del indicado proceso disciplinario interno que hubiere sustanciado la Autoridad Sumariante del SEDCAM Cochabamba, respecto del ahora accionante, de los que resultó evidente haberse emitido Auto de inicio de proceso disciplinario interno contra del nombrado por faltas inmersas en el Reglamento Interno del SEDCAM; ii) Conforme a los elementos procesales desarrollados en el Considerando II del presente fallo, se tiene que como emergencia del indicado inicio de proceso, la esposa del trabajador hubiese puesto en conocimiento de la Autoridad Sumariante la circunstancia de baja médica emitida por la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) de su filiación y haberse procedido en más de una vez a la suspensión de los plazos en el indicado proceso, hasta haber evidenciado que el trabajador estuviere en capacidad de defenderse emergente de la otorgación de un poder notarial a la esposa, a efecto de tramitar sus beneficios sociales; iii) Lo señalado hubiese alertado la Autoridad Sumariante de que el trabajador estuviere con la capacidad necesaria conforme lo hubiese determinado por la Notaría y consecuentemente podía asumir su defensa dentro del proceso, por lo que mediante Auto de 2 de agosto de 2022 decidió activar el proceso sumario, es decir después de haber transcurrido aproximadamente cinco meses de suspensión, Auto con el que conforme a los actuados se hubiese determinado su notificación al trabajador a efecto de activar su defensa; iv) No teniéndose actuado alguno que denote haberse presentado en el proceso recurso posterior al mismo, no obstante de haber sido notificado en su domicilio, emitiéndose en consecuencia la Resolución Final de Sumario de 18 del referido mes y año, por el cual la parte ahora demandada, en función a los elementos probatorios obtenidos, determinó la destitución del trabajador por haber contravenido e incumplido el Reglamento Interno del SEDCAM, el cual de igual forma hubiese sido objeto de su notificación en su domicilio; v) Ante la eventualidad que expone en el memorial de “18.08.2022” la esposa del ex trabajador de acompañar nuevamente una papeleta de baja médica, y que ante las reiteradas peticiones es en ese sentido a los cuales se dio curso, pudo asimismo hacer valer la parte accionante, los recursos de impugnación respectivos o en su caso alegar cualquier otra circunstancia con documentación idónea y legal sobre la incapacidad del esposo a efecto de que la indicada Resolución Final se detenga en su ejecutoria, sin embargo ello aconteció, por cuanto por Auto de 29 de agosto de 2022, al no haber sido impugnada la citada Resolución Final, se determinó su ejecutoria, consolidándose la determinación de destitución del trabajador;          vi) Por otra, considerar, que tanto la parte accionante conforme afirma en su memorial complementario presentado ante la Sala, de 14 de julio del citado año, que el esposo, trabajador del SEDCAM falleció y a fin de acreditar aquello acompaña una escritura pública notarial de trámite voluntario de aceptación de herencia respecto del esposo y que a su vez en los antecedentes se tiene anexado el certificado de defunción del trabajador, quien falleció el 26 de octubre de 2022 por cirrosis hepática, y lo propio tenerse el finiquito que da cuenta del pago de beneficios sociales del trabajador a la esposa, refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 5 de diciembre del mismo año, finiquito emitido el 28 de octubre de igual año por la Directora del SEDCAM Cochabamba, refrendado por sello del Responsable de Recursos Humanos y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; vii) Asimismo en el “acápite del interesado” se encuentra suscrito por la esposa del trabajador (ahora accionante), es decir de haber efectivizado a su favor los indicados beneficios sociales; elementos de los cuales no se advierte afectación alguna al trabajador en sus derechos emergente del proceso disciplinario en cuestión, por cuanto se tiene Comunicación Interna de 18 de noviembre de 2022 suscrita por el Responsable de Recursos Humanos, a solicitud de la unidad jurídica, en el cual, se refiere por una parte, no haberse efectivizado la notificación o la entrega del memorándum de destitución al trabajador emergente del proceso disciplinario interno, toda vez que el mismo ya hubiere fallecido; viii) Elementos sobre los cuales se concluye, por una parte, que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la esposa del trabajador disciplinado, alegando vulneración a los derechos de éste, al debido proceso en sus elementos defensa y al derecho al trabajo, por cuanto estuviere siendo procesado disciplinariamente sin que existiere la posibilidad alguna de poder defenderse, por cuanto tuviere impedimento, al respecto por las bajas médicas emitidas por la Caja de Salud CORDES, consecuentemente el afectado por los presuntos derechos vulnerados resultaría ser el esposo de la “ahora accionante”, trabajador del SEDCAM, quien conforme los elementos que han sido precisados y afirmado por la esposa de éste, hubiese fallecido en el mes de octubre del pasado año, por la dolencia que le aquejaba de cirrosis hepática; ix) Consecuentemente, en función a todos los elementos desarrollados conforme la línea jurisprudencial respecto de la pérdida del objeto procesal o sustracción de la materia como una causal de improcedencia reglada previsto en el art. 53.2 del CPCo, que la improcedencia de la otorgación de tutela cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y que conforme la doctrina y jurisprudencia deviene asimismo en la pérdida del objeto que hace a la acción de amparo constitucional, de manera razonada se concluye que la indicada causal se aplica al caso presente, por cuanto brindar protección a los derechos fundamentales que se alega lesionados, en este caso a favor del trabajador disciplinado, hubiere desaparecido ante su fallecimiento; y x) Ante la imposibilidad de poder emitir una resolución ingresando al fondo de la problemática y tutelar los derechos del accionante, se advierte que no se tendría efecto alguno, lo que lleva a determinar que la presente acción de defensa se encuentra claramente afectada por la causal de improcedencia de pérdida del objeto procesal previsto en el art. 53.2 del CPC, por cuanto la referida ciudadana hubiese procedido al cobro de los beneficios sociales sin afectación alguna y que le hubiesen correspondido en vida a su esposo trabajador del SEDCAM y la circunstancia de no haberse consolidado el proceso disciplinario con la entrega del memorándum respectivo de la destitución ante su fallecimiento.