SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.1203/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.1203/2023-S1

Fecha: 30-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa pronta y oportuna, y al trabajo; toda vez que, la Autoridad Sumariante del SEDCAM Cochabamba dentro de un proceso sumario iniciado contra su esposo, pese a estar suspendido el término de prueba por razones de las bajas médicas y tener conocimiento que estaba internado en un centro de rehabilitación e imposibilitado de sus facultades mentales, por Auto de 2 de agosto de 2022, determinó la reapertura del término de prueba, con el que le notificó a su cónyuge el 4 del citado mes y año aplicando el art. 33 de la LPA, muy al margen de lo previsto en el art. 21 inc. c) del DS 26237; posteriormente, mediante Resolución Final de Sumario de 18 de agosto de 2022, a sabiendas de las bajas médicas y el estado delicado de salud de su cónyuge decidió su destitución, que de igual forma fue notificado conforme a la citada ley y sin que sea de forma personal, generándose con ello su indefensión por no haber podido asumir defensa pronta y oportuna.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la legitimación activa, cuando fallece el accionante; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. De la legitimación activa, cuando fallece el accionante

Respecto a la legitimación activa el art. 129.I de la Norma Suprema    señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

Sobre ello, el Tribunal Constitucional en la SC 0086/2006-R de 25 de enero[1] determinó:

“En síntesis, después de las aclaraciones necesarias concluimos señalando que en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado. Se entiende que si no existe coincidencia entre el titular del derecho y quien presenta el recurso, el juez o tribunal de amparo, en virtud de los arts. 97.I y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puede rechazar el recurso in límine, pues en estos casos no se trata de un defecto subsanable, sino de una falta absoluta de identidad del sujeto activo.

(…)

El restablecimiento del supuesto derecho lesionado ¿puede ser invocado después de extinguida la vida de la persona agraviada? De lo señalado precedentemente expuesto es posible concluir en sentido de que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.

En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado” (las negrillas nos corresponde).

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                      SCP 0628/2013-L de 15 de julio en el Fundamento Jurídico III.4 aplicando el entendimiento jurisprudencial referido en forma precedente precisó:

“Previo a ingresar al análisis, es pertinente referirnos al establecimiento de la legitimación activa como la procesal. Inicialmente podemos indicar que, toda persona por el solo hecho de existir, se constituye en titular de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y conforme al art. 129.I de la CPE, adquiere la legitimación activa, cuando tales prerrogativas -derechos y garantías- se ven directamente afectadas u agraviadas con la acción u omisión ilegal emanada por autoridad o particular. Lo que nos lleva a concluir que, cuenta con capacidad procesal, para ser parte del trámite de una acción de amparo constitucional -caso de personas naturales-, toda persona que sea titular de derechos y garantías, gozando de dicha capacidad desde su nacimiento, incluso desde la concepción (art. 1.II del CC), hasta su muerte, conforme así lo disponen los arts. 1 y 2 del CC.

(…)

…sin embargo, al haber fallecido el titular de tales privilegios                               -considerando su naturaleza subjetiva- y extinguirse su personalidad, de forma paralela ha desaparecido el objeto de la tutela demandada, por cuanto se trata de derechos personalísimos supeditados al interés que en vida tuviera el accionante, extremo que genera un vacío en la causa” (las negrillas son ilustrativas).

Finalmente, la SCP 0003/2020-S1 de 3 de marzo, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente estableció que:

“Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que los derechos y las garantías objeto de protección de la acción de amparo constitucional, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos que están ligados a la existencia misma del individuo, cuya titularidad, en el caso de las personas naturales, se extingue con la muerte de la persona; y, una vez que ha muerto el titular del derecho presuntamente lesionado, desaparece el objeto de la acción tutelar; por lo cual, en la vía de la citada acción tutelar, este Tribunal no puede pronunciarse sobre las lesiones denunciadas cuando el accionante falleció, porque carece de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto al verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir en sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.

En el presente caso, al evidenciarse que el peticionante de tutela falleció el 3 de noviembre de 2019, conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia citada en el párrafo anterior, se tiene que los derechos denunciados como lesionados, se extinguieron como efecto de su muerte; consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre aquellos derechos extintos a causa de la muerte del accionante“(las negrillas nos corresponde).

De la jurisprudencia constitucional glosada en forma precedente, se establece que los derechos y las garantías objeto de protección de la acción de amparo constitucional, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos que están ligados a la existencia misma del individuo, cuya titularidad, en el caso de las personas naturales, se extingue con la muerte de la persona; es decir que una vez fallecido el titular del derecho presuntamente lesionado, desaparece el objeto de la acción tutelar y carece de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto al verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir en sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa pronta y oportuna, y al trabajo; toda vez que, la Autoridad Sumariante del SEDCAM Cochabamba dentro de un proceso sumario iniciado contra su esposo, pese a estar suspendido el término de prueba por razones de las bajas médicas y tener conocimiento que estaba internado en un centro de rehabilitación e imposibilitado de sus facultades mentales, por Auto de 2 de agosto de 2022, determinó la reapertura del término de prueba, con el que le notificó a su cónyuge el 4 del citado mes y año aplicando el art. 33 de la LPA, muy al margen de lo previsto en el art. 21 inc. c) del DS 26237; posteriormente, mediante Resolución Final de Sumario de 18 del mismo mes y año, a sabiendas de las bajas médicas y el estado delicado de salud de su cónyuge decidió su destitución, que de igual forma fue notificado conforme a la citada ley y sin que sea de forma personal, generándose con ello su indefensión por no haber podido asumir defensa pronta y oportuna.

En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene Auto de 8 de febrero de 2022, por el cual la Autoridad Sumariante del SEDCAM Cochabamba resolvió instaurar proceso administrativo contra Franco Oswaldo Velázquez Albornoz por la presunta contravención de los arts. 43, 47, 48, 61 y 77 del Reglamento Interno del SEDCAM; por lo que luego de señalar un periodo probatorio de diez días dispuso que al segundo día hábil de su notificación se presente a prestar su declaración, al efecto consta diligencia de notificación personal (Conclusión II.1).

Consta papeleta de baja médica de 10 de febrero de 2022, donde la Caja de Salud CORDES le otorgó a la parte accionante dos días de incapacidad por una contusión nasal; por lo que el nombrado el 11 del mismo mes y año, justificando su incomparecencia a la audiencia fijada solicitó a la Autoridad Sumariante la reprogramación de la audiencia; en ese contexto, se tiene copia de papeleta de baja médica de 11 del citado mes y año, donde se otorga al nombrado ocho días de incapacidad, con un diagnóstico de consumo de alcohol; ulteriormente cursa Testimonio de Poder 358/2022 de 31 de mayo, por el cual Franco Oswaldo Velázquez Albornoz otorgó poder en favor de su esposa a fin de realizar el cobro de beneficios sociales y demás derechos (Conclusiones II.2, II.3 II.4).

         El 1 de agosto de 2022, la esposa del accionante adjuntado el Testimonio de Poder 358/2022, puso en conocimiento de la Autoridad Sumariante la papeleta de baja médica de su esposo, de 30 de julio de igual año, por lo que la citada autoridad a través de Auto de 2 de agosto del mismo año, dispuso reiniciar el plazo probatorio –que fue notificada el 4 de agosto de 2022 conforme al art. 33.III de la LPA y 75 del CPC– por lo que la esposa el 19 del indicado mes y año, puso en conocimiento de la indicada autoridad la baja médica de su cónyuge emitida el 18 del citado mes y año, empero se tiene Auto de 12 del referido mes y año, por el cual se determinó la clausura del término probatorio, que fue notificada el 12 de agosto de 2022 en tablero; al efecto cursa Resolución Final de Sumario de 18 de igual mes y año, por el cual se estableció la existencia de responsabilidad administrativa del sumariado imponiéndole la sanción de destitución; la misma fue notificada por cédula el 23 del citado mes y año (Conclusiones II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10).

La esposa del accionante, el 26 de agosto de 2022, devolvió las copias de la Resolución Final de Sumario pegadas en la puerta de su domicilio; en ese contexto por Auto de 29 del mismo mes y año, la Autoridad Sumariante declaró la EJECUTORIA de la citada Resolución Final, por lo que nombrada –casada el 11 de abril de 1994– el 30 de agosto de 2022, puso en conocimiento de la referida autoridad la ampliación de la incapacidad médico de su esposo; empero, consta en antecedentes copia de Certificado de Defunción donde indica que el sumariado falleció el 26 de octubre de 2022 por causa de cirrosis hepática; asimismo, conforme al Finiquito de 28 del mismo mes y año, se tiene que la prenombrada cobró la suma de Bs118 898.54.- por concepto de beneficios sociales; al efecto cursa Comunicación Interna SDC/RR-HH/CI-130/2022 de 18 de noviembre, por el cual la Responsable de Recursos Humanos informa entre otros aspectos que al haber fallecido el trabajador –con Carnet de Persona con Discapacidad 4301- fue imposible entregar su memorándum de destitución (Conclusiones II.11, II.12, II.13, II.14, II.15, II.16, II.17 y II.18).

Al respecto, previamente corresponde señalar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló que los derechos y las garantías objeto de protección de la acción de amparo constitucional, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos que están ligados a la existencia misma del individuo, cuya titularidad, en el caso de las personas naturales, se extingue con la muerte de la persona; y, una vez que ha muerto o fallecido el titular del derecho presuntamente lesionado, desaparece el objeto de la acción tutelar; por lo cual, en la vía de la citada acción de defensa, este Tribunal no puede pronunciarse sobre las lesiones denunciadas cuando el accionante falleció, porque carece de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto al verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir en sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.

En ese marco, de la revisión de antecedentes, ciertamente se advierte la supuesta lesión de derechos del accionante que también hubieran afectado y repercutido en los derechos de su esposa Celia Miriam Espinoza Mejía, que a su vez habría permitido ingresar al análisis de fondo del objeto procesal; sin embargo, la nombrada al haber cobrado los beneficios sociales a finales de la gestión 2022 después del fallecimiento de su cónyuge, tal como se establece de la Conclusión II. 16 del presente fallo constitucional, imposibilita ingresar al análisis de fondo de los derechos denunciados; al efecto, en estricta observancia de la precitada jurisprudencia, se establece que la parte accionante, luego de haber impugnado el 3 de octubre de 2022 la Resolución 016/2022 de 23 de septiembre -que declaró la IMPROCEDENCIA de la acción tutelar- falleció el 26 de octubre de 2022 (Conclusión II. 15), es decir cuando la presente acción de defensa estaba en etapa o fase de impugnación y admisión por parte de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional que admitió la misma por AC 0211/2022-RCA de 9 de noviembre                   –notificado a las partes el 22 de mayo de 2023– aspecto que hizo que los derechos denunciados como lesionados, se extinguieran como efecto del fallecimiento del titular de los derechos acaecido el 26 de octubre de 2022; consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede

CORRESPONDE A LA SCP 1203/2023-S1 (viene de la pág. 16).

pronunciarse sobre aquellos derechos extintos a causa de la muerte de la parte accionante, siendo que por ese hecho fortuito desaparece el objeto de la acción tutelar.

En consecuencia, tal como se tiene precisado supra, no puede continuarse con la tramitación de esta acción de defensa por causa de la extinción de los derechos personalísimos debido al fallecimiento del accionante, lo cual a su vez hace viable denegar la tutela sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.