SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.1203/2023-S1
Fecha: 30-Oct-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0063/2023 de 31 de julio, cursante de fs. 620 a 624 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos invocados conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Al respecto el FJ III.2 de la SCP 0468/2006-R de 16 de mayo señala: “…la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional, de ahí que el art. 19.II de la CPE, dispone que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…”; situación que no se da en el caso que se examina, al no haberse verificado que los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas denunciados en este amparo cometidos en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo le hubiesen causado agravio directo y en cuyo mérito sea la titular de los derechos que alude se vulneraron para solicitar la protección que brinda este recurso; por cuanto, la recurrente no reclama para sí la supresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados, es decir, la sola condición de heredera ab intestato del ejecutado del proceso principal, no le confiere titularidad de los supuestos derechos de su padre que eventualmente se hubieran lesionado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que se le siguió; lo que no significa que ante la eventualidad de que en su condición de heredera advierta irregularidades cometidas en su contra dentro del referido proceso pueda reclamarlos a través de las vías correspondientes, y una vez agotadas busque la protección que brinda esta acción tutelar.
Otro motivo que sustenta la improcedencia del presente amparo, por falta de legitimación activa de la recurrente, es la evidencia del fallecimiento del coejecutado, quien, como se precisó, es en definitiva el titular de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo, pues ha sido éste el que ha estado sometido al proceso que ahora se denuncia de ilegal, por lo tanto una vez fallecido su titular y extinguida su personalidad también desaparece el objeto mismo de protección constitucional, sólo respecto de los derechos personalísimos de su progenitor; de donde resulta que si la actora considera que se lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en su condición de heredera ab intestato de Pascual Ibáñez Mendizábal -coejecutado del proceso ejecutivo aludido-, una vez agotadas las vías puede interponer la presente acción tutelar…”