SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1075/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2023-S3

Fecha: 06-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 220 a 223 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado de Partido Civil Comercial Sexto -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz-, se inició un proceso civil de nulidad de poderes notariales, reconocimiento de inexistencia de obligación, cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) por María Virginia Arraya de Rojas contra la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz Sociedad Anónima Mixta (FINDESA S.A.M. en liquidación), en el cual se declaró probada la demanda y nulos los poderes “345/96 y 89/97”, así como la nulidad de los documentos de préstamo 3659/97 de 13 de mayo de 1997 y 436/96 de 11 de noviembre de 1996, estableciéndose que en ejecución de sentencia se proceda a los efectos del art. 547 del Código Civil (CC).

La Sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por parte de FINDESA S.A.M. (en liquidación), emitiendo la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013, por el cual confirmó la citada Sentencia; ante ello, la parte demandada recurrió en casación, donde el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil emitió el Auto Supremo (AS) 0708/2014 de 2 de diciembre, que declaró improcedente el recurso; empero, pese a esas tres Resoluciones ejecutoriadas, se inició un proceso ejecutivo por parte de FINDESA S.A.M. (en liquidación), que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mencionado departamento, donde plantearon incidente de nulidad; empero, la autoridad judicial mediante Auto Definitivo de 15 de mayo de 2019, declaró probado el incidente.

Contra esa decisión FINDESA S.A.M. (en liquidación), recurrió en apelación, siendo resuelta dicha impugnación por Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, quienes pronunciaron el Auto de Vista 14/20 de 5 de febrero; por el cual, revocaron totalmente el Auto Definitivo recurrido y deliberando en el fondo rechazaron el incidente de nulidad; Resolución que conculca sus derechos y garantías constitucionales, cometiendo burla e irrespeto a todas las Resoluciones que ya fueron dictadas dentro el proceso ordinario.

Finalmente indica que, el Auto de Vista 14/20 ahora cuestionado, en sus considerandos dio la razón al Juez inferior, en sentido que los bienes no se tocan porque verdaderamente “no se firmó”; empero, en la su parte dispositiva determinó anular el Auto Definitivo de 15 de mayo de 2019.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la cosa juzgada; así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia; citando al efecto los arts. 56.I, II; y, 179 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 14/20, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Se dicte nuevo Auto de Vista donde se disponga la vigencia del Auto Definitivo de 15 de mayo de 2019, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del indicado departamento en el proceso ejecutivo, en el sentido que los poderes y el documento base de la ejecución ejecutiva son nulos, tal como indica la Sentencia de 26 de junio de 2012, Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013 y AS 0708/2014 dentro del proceso ordinario; c) En cumplimiento de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo ejecutoriados, dictados en el proceso ordinario de nulidad, anular obrados hasta la demanda ejecutiva inclusive y se disponga el archivo de obrados; y, d) La cancelación y levantamiento de las medidas precautorias y gravamen en el Asiento “B-1 y B-2” que pesan sobre el bien inmueble de su propiedad, registrado en DD.RR. de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0017998, Asientos A-1 y A-2.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 500 a 504 vta., en presencia del accionante Rómulo Rojas Gott y del tercero interesado, y la ausencia de la coaccionante María Virginia Arraya de Rojas y de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, ex Vocales; y, Mirian Rosell Terrazas y Efraín Cruz Limachi, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones de fs. 492 a 495.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mauro Cadima Guzmán, Representante Legal de FINDESA S.A.M. (en liquidación), en audiencia indicó: 1) En el incidente que interpuso Rómulo Rojas Gott -ahora accionante-, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda o autos de intimación de pago de los dos procesos ejecutivos acumulados, resolución de 24 de octubre de 1998; empero, en el incidente no pide la nulidad del Auto Intimatorio de 19 de diciembre de 1998, tomando en cuenta que el expediente 14/2011 que es el proceso ejecutivo de la que nace la presente acción tutelar, es el resultado de una fusión que se constituyen en dos demandas ejecutivas, existiendo por ello dos Autos Intimatorios o en su caso dos autos de admisión de dos demandas; 2) En el incidente no se pidió la cancelación de gravámenes o de hipotecas de FINDESA S.A.M., razón por la cual no existe razón para pedir la cancelación de hipotecas voluntarias que garantizan el préstamo que concedió FINDESA S.A.M., a los accionantes; así el Auto “Interlocutorio” de 15 de mayo de 2019 emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la nulidad hasta el auto intimatorio de admisión de demanda, debiendo el ejecutante sólo iniciar la acción ejecutiva en contra de Rómulo Rojas Gott -ahora accionante-, sin precisar a qué Auto se refiere, por lo que no se sabe hasta dónde anuló o qué es lo que anula, debido a que la petición de incidente no fue clara, error que no fue observado en ningún momento dentro del plazo legal por el prenombrado accionante, por ello el Auto “Interlocutorio” referido tampoco resuelve la cancelación sobre gravamen o hipoteca; 3) Contra el Auto “Interlocutorio” de 15 de mayo de 2019, interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por la “Sala Segunda” -lo correcto es Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, mediante Auto de Vista 14/20, resolución pegada a derecho y dentro de lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC); en la cual se afirmó que la nulidad es únicamente a favor de María Virginia Arraya de Rojas y el incidente de nulidad realizada por Rómulo Rojas Gott se hizo ejerciendo un derecho subjetivo contrario a la buena fe y en circunstancia desleal al pretender aprovecharse de un derecho no reconocido por la sentencia del proceso ordinario y cuando materialmente sería el causante del ilícito del uso de poderes nulos y haberse conducido desde el inicio de la relación contractual con FINDESA S.A.M., con la intención de sustraerse de la confianza depositada que comprende la expectativa de recuperar el capital prestado y la percepción de los intereses, por ello Rómulo Rojas Gott -ahora accionante- no puede establecer incidente de nulidad fundado en sus propios actos; 4) La parte accionante en su acción no dice nada sobre el fundamento central del Auto de Vista 14/20 o cómo éste conculcó sus derechos; por otro lado, solamente se atacan principios, cuando conforme a los arts. 128 inc. 1) de la CPE y 33 inc. 5) del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional solamente protege derechos y no así principios; 5) Si bien se denunció como vulnerado el derecho de propiedad; empero, respecto a éste solamente se limitaron a señalar lo que indica la Norma Suprema y otros tratados, sin determinar su fundamento o motivo que permita una tutela, así como no desvirtúa la teoría de los actos propios que es la que solventa totalmente el Auto de Vista 14/20; 6) El accionante refiere al Auto de Vista “130/2020” que fue anulado cuando la SCP 0453/2021-S2 de 25 de agosto, anuló obrados hasta del auto de admisión, por lo que no tiene por qué tomarse en cuenta dicho Auto de Vista; y, 7) Con el acto ilícito cometido por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, de desconocer la regla de competencia como lo indicó la SCP 0453/2021-S2, se hizo daño a FINDESA S.A.M. (en liquidación), creándose una situación irreparable, impidiendo que hasta la fecha pueda cobrar su deuda cancelándole las hipotecas voluntarias, violando el art. 1560 del CC, por lo que conforme a los arts. 34 y 35 inc. 8) del CPCo, pide en vía de medida cautelar se ordene al Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que mande a DD.RR. la nulidad de las cancelaciones del asiento “…c) número 4, asiento c) número 5…” (sic), así como la restitución de los gravámenes de hipoteca dispuestos a su favor sobre la matricula computarizada 7.01.1.99.0017998.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 99/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 504 vta. a 508 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Producto de un incidente de nulidad interpuesto por Rómulo Rojas Gott -ahora accionante-, por el cual solicita se declare nulo el proceso ejecutivo hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda y auto de intimación de pago en los dos procesos ejecutivos acumulados; se emitió el Auto “Interlocutorio” de 15 de mayo de 2019, que declaró probado el incidente de nulidad de obrados y en consecuencia se declare la nulidad del Auto Intimatorio de admisión de demanda, debiendo el ejecutante sólo iniciar la acción ejecutiva contra el prenombrado accionante; ante ello se interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación; ii) Se emitió el Auto de Vista 14/20 objeto de la presente acción tutelar, la cual resolvió revocar totalmente el Auto Definitivo de 15 de mayo de 2019 y deliberando en el fondo rechazó el incidente de nulidad, alegando que el prenombrado accionante como denuncia a su esposa -ahora coaccionante- sobre la nulidad de los poderes a favor de este es el mismo quien utilizó dichos poderes para lograr el contrato de crédito a su favor y de su esposa que quedó ajena a dichos poderes y los instrumentos de crédito por la sentencia del proceso ordinario; sin embargo, aquella nulidad parcial, los contratos de crédito quedan subsistentes y mantienen obligaciones asumidas por Rómulo Rojas Gott -hoy accionante-; iii) Ante ello se advierte que se interpuso una acción de amparo constitucional tramitada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, quien concedió la tutela y en consecuencia ordenó la nulidad del Auto de Vista 14/“2022” -lo correcto es 2020-, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segundo del Tribunal Departamental de Santa Cruz, y en revisión mediante SCP 453/2021-S2, se anularon obrados hasta el Auto 06/20 de 30 de julio de 2020, irradiando en sus efectos a los actos que hubieran emergido producto de dicha resolución, por lo que el Auto de Vista 132/2020 el cual confirma el Auto apelado de 15 de mayo de 2019, que fue emitido producto de la resolución del Juez de garantías a través del fallo objeto de la acción de amparo constitucional el cual declaró nulo el Auto de Vista; iv) Teniendo en cuenta el alcance del “Auto emanado” por parte del Tribunal de garantías que confirmó el Auto apelado de “15 de mayo”; ante la emisión de la SCP 453/2021-S2, dicho fallo se encontraría sin efecto; v) De la lectura de la acción de amparo constitucional la parte accionante no estableció de manera clara qué derechos fundamentales se habrían vulnerado producto del Auto de Vista 14/20, confundiendo la acción de amparo constitucional, cual si se tratara de una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; vi) Quien interpuso el incidente de nulidad de obrados fue Rómulo Rojas Gott -hoy accionante-, no así su esposa, lo cual genera como consecuencia la obtención de un provecho de su propia torpeza cual fue el argumento desarrollado, entre otros, por el Auto de Vista 14/20, al señalar que bajo la teoría de los actos propios éste no puede establecer incidente de nulidad por otro lado no se pudo determinar cuáles fueron o cuál debió ser la interpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración de la prueba que debieron hacer las autoridades accionadas; vii) No se estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuar, explicando el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional; viii) El accionante solamente demostró su discrepancia respecto a lo decidido en el Auto de Vista 14/20, sin indicar cómo se traduce la vulneración de sus derechos, así como no existen argumentos suficientes para acudir a la justicia constitucional para revisar nuevamente lo decidido por las autoridades accionadas; y; ix ) El Auto de Vista objeto de la acción tutelar explicó de manera razonable el porqué de la decisión asumida exponiendo con claridad los motivos que sustentan su decisión, por lo que no se constata la vulneración a los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, ni a los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada.