SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2023-S1
Fecha: 20-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 6 y 20 de julio de 2022, cursantes de fs. 51 a 63; y, 66 a 70; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de enero de 2022 fue notificada con el Memorándum CITE: GM- DGAA-URH-Me-19/2022 de la misma fecha; por el cual, el Director General de Asuntos Administrativos, le comunicó que se determinó su desvinculación laboral de esa Cartera de Estado.
El 11 de enero de 2022, presentó una Nota dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores, adjuntando la documentación que certifica su estado de gestación, solicitando se deje sin efecto el Memorándum GM-DGAA-URH-Me-19/2022 de 6 de igual mes y año, y se disponga su reincorporación, pidiendo que se respete su derecho a la inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gestación.
El 14 de enero de 2022, Edwin Efarín Contreras Mamani Director General de Asuntos Administrativos -ahora demandado- mediante Nota GM- DGAA-URH-Cs-21/2022, le solicitó que remita la documentación original en el marco del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009 (Certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por establecimientos públicos de salud); en cumplimiento a dicho requerimiento, el 21 de igual mes y año, presentó una nota remitiendo la documentación original requerida.
Al no recibir respuesta a su solicitud; el 22 de febrero de 2022, dirigió una nota al Ministro de Relaciones Exteriores, para que deje sin efecto el Memorándum de desvinculación laboral y se proceda a su reincorporación.
Por Nota GM-DGAA-URH-Cs-190/2022 de 18 de marzo, Edwin Efraín Contreras Mamani Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores -ahora demandado-, respondió a su solicitud, señalando que no corresponde la revocatoria del Memorándum GM-DGAA-URH-Me-19/2022 de 6 de enero, adjuntando el Informe Jurídico GM-DGAJ-UGJ-ln-107/2022 de 11 de marzo, el cual señala que al haber ejercido el cargo de Secretaria Técnica del CONARE, respondía a un cargo de confianza de naturaleza provisoria; sin embargo, no se tomó en cuenta que fue reasignada a un puesto de trabajo inferior de acuerdo a la escala salarial y nivel jerárquico, habiendo adquirido la condición de servidora pública provisoria.
La Defensoría del Pueblo tomó conocimiento de su denuncia a través del número de caso DP/SSP/5900/2022; por lo que, el 25 de mayo de 2022, mediante Cite: DP/SSP/RIE/LPZ/2542/2022, se presentó el Requerimiento de Información Escrita (RIE) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que hasta el presente se hubiese dado respuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela alegó como vulnerados sus derechos a la inamovilidad laboral, maternidad segura, salud, seguridad social y vida; citando al efecto los arts. 15, 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pidió se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Memorándum GM-DGAA-URH-Me-19/2022 de 6 de enero, y retorne al desempeño de sus funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el puesto de Profesional VI-Responsable del CONARE, dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos, sin afectar su ubicación ni su nivel salarial; b) Se ordene el pago de salarios devengados desde el 7 de mismo mes y año, hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación; y, c) Demás derechos que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 15 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 127 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de su abogado y el representante de la Defensoría del Pueblo, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) Realizó su trabajo de manera normal sin ser sometida a proceso interno y menos una llamada de atención; y, 2) Dio a conocer su estado de embarazo terminando la gestión 2021; sin embargo, le notificaron el 2022 con el Memorándum de desvinculación, situación completamente arbitraria que va en contra del art. 48.6 de la CPE.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 414 a 418 vta.; y, en audiencia de la presente acción tutelar, a través de su representante, manifestó que: i) Conforme a los arts. 22, 23 y 25 de la Ley de Protección a las Personas Refugiadas -Ley 251 de 20 de junio de 2012- el cargo de Secretaria Técnica de la CONARE es clasificado como “Designado” dadas las características de sus funciones las cuales revisten una gran importancia a nivel institucional, por tal motivo se establece la necesidad de su designación a través de una Resolución Ministerial; ii) Del Memorándum GM-DGAA-URH-ME-100/2019 (Incorporación), Resolución Ministerial 186/2020 (Designación), Memorándum GM-DGAA-URH-ME-352/2019 (Actualización) y Memorándum GM-DGAA-URH-ME-123/2021 (Nueva Escala Salarial), en primera instancia se incorpora y posteriormente se la designa, en el marco del artículo 4.II núm. 28 y 42.I. núm. 2 de la Ley 465, en condición de “servidora pública de Libre nombramiento y posteriormente servidora pública Designado” (sic); iii) En cumplimiento de la Ley 1356 - Ley del Presupuesto General del Estado- para la gestión 2021, se elaboró una nueva Escala Salarial, aspecto comunicado a la accionante mediante Memorándum GM-DGAA-URH-ME-123/2021, lo cual no fue un acto de reasignación sino de conocimiento de la nueva escala salarial; por lo que, en ningún momento la misma dejó de ocupar el cargo de Secretaria Técnica, máxime cuando la Resolución Ministerial 86/2020 de 31 de diciembre, no fue dejada sin efecto; iv) Respecto al Punto IV.2 “Sobre el Derecho de las Asignaciones Familiares” contendida en la acción de amparo constitucional, causa extrañeza la alusión a la vulneración de dicho derecho; toda vez que, no se advierte una exposición que precise de qué forma se lo habría vulnerado; v) Llama la atención que no se puso en conocimiento del Tribunal de Garantías, que el esposo de la peticionante de tutela trabaja en la Defensoría del Pueblo y que la tiene como asegurada beneficiaria; vi) Debido a que la impetrante de tutela pretende ejercer el cargo de secretaria, se debió notificar a la presidencia del CONARE, ya que se necesita su pronunciamiento expreso en consulta con el nivel ejecutivo conformado por los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Gobierno y de Justicia; vii) Causa extrañeza que no sea parte accionante la misma peticionante de tutela, ya que tiene la profesión de abogada; viii) La gran debilidad de su acción es que el referido cargo es de confianza, de designación y por lo tanto no está bajo los alcances de inamovilidad por embarazo; ix) Los designados directamente por una autoridad elegida, para realizar labores de dirección, tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley; por lo que, esta garantía, no puede ser aplicada en todos los casos; y, x) Solicitó que se deniegue la tutela.
Edwin Efrain Contreras Mamani, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su abogado, manifestó que: a) La accionante suscribió como secretaria técnica en varios documentos, como ser la solicitud de servicios gastronómicos de 29 de diciembre de 2021; el acta de devolución de sellos a la conclusión de su trabajo como servidora en el Ministerio de Relaciones Exteriores de 11 de enero de 2022; y, el Memorándum de desvinculación de similar mes y año; y, b) Solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 215/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 128 a 134, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La protección de inamovilidad laboral alcanza a todos los trabajadores, pero en la función pública se estableció algunos límites respecto a los funcionarios electos o de confianza; 2) Si bien la parte accionante señaló que cambió de cargo, el cual ya no sería de confianza y que se la habría bajado de Responsable VI a Responsable IV; de la revisión de antecedentes, no existe ninguna prueba clara que haga establecer esta hipótesis, existiendo en contrario, que no se modificó la asignación de responsable del CONARE, y que ejerció en el cargo de Secretaria Técnica; 3) El CONARE es una instancia que funciona con características específicas previstas en la Ley 251, de Protección a Personas Refugiadas, que en su art. 26 refiere que “...el cargo de Secretaria Técnica o Secretario Técnico será ejercido por una Servidora Pública o Servidor Público designado que debe contar con experiencia, conocimiento e idoneidad en la materia cuya designación corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo a reglamentación...” (sic), en consecuencia se entiende que la parte peticionante de tutela es una funcionaria en un cargo de confianza; 4) Que si bien se encontró en un estado de gravidez que requiere protección del Estado; no habría acudido ante la Dirección de Servicio Civil o por lo menos no de manera idónea para hacer prevalecer este derecho; 5) Después de su desvinculación presentó notas al Ministro de Relaciones Exteriores, en las que de manera expresa solicitó su reincorporación en alguna dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero no solicitó su reincorporación al mismo cargo y al mismo nivel salarial, porque se entiende que la parte impetrante de tutela conociendo su situación de una designación en un cargo de confianza, acudió a una solicitud alterna como es la reincorporación en cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores; 6) La modificación del ítem en cuanto a la denominación e inclusive la asignación de Profesional IV a VI, no se debió un cambio de funciones, sino a una reestructuración presupuestaria, en la cual se acondicionaron temas de presupuesto y denominaciones, pero los cargos continuaron siendo los mismos; 7) Siendo la naturaleza del cargo de confianza, la desvinculación realizada no se constituiría en vulneración de derecho, máxime si la parte accionante, una vez recibido el Memorándum de Desvinculación, de manera posterior recién puso en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores su situación de gravidez; y, 8) El menor no se encuentra en una desprotección total, ya que se goza con atención de seguridad social, salud y subsidios en razón a la función del progenitor; por lo que, no corresponde pronunciarse sobre dichos subsidios; por lo cual, no podría darse una protección doble o innecesaria.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, la parte accionante, en audiencia, refirió: i) Si las SCP 0548/2016-S2 de 27 de mayo; 0125/2019-S2 de 17 de abril; y la 0148/2019-S2 de citada fecha, tutelaron la inamovilidad laboral de personas que formaban parte de cargos de confianza, porqué se apartó del estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Respecto al no aviso previo a la desvinculación, aclare por qué también se apartó del estándar jurisprudencial más alto previsto en la SCP 2557/2012 de 21 de diciembre.
A lo cual la Sala Constitucional, mantuvo su decisión desestimando el pedido de complementación, bajo los siguientes argumentos: a) No toda la Sentencia tiene un carácter vinculante sobre las decisiones de un Tribunal de Garantías; la vinculatoriedad y la obligatoriedad de una acción se aplica a través del establecimiento de presupuestos análogos a la acción que se va a resolver; b) La jurisprudencia citada no tiene analogía con los presupuestos fácticos, porque devienen de una situación diferente como es el incumplimiento a Conminatorias de Reincorporación emitidas por Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, c) “…en ciertas circunstancias no es necesario avisar con antelación el estado de gravidez a la entidad porque se entiende que existe un seguro, que existe una relación o vinculo obrero-patronal que en seguridad social pues son naturales las consecuencias y los hechos que se suscitan entre las partes, se entiende pero ante la evocación de jurisprudencia específica como es la Sentencia Constitucional Nº 02557/2012 se debe establecer que tampoco existe una analogía fáctica con el caso, porque en este caso el punto, el núcleo es que se trata de un cargo de confianza y la jurisprudencia que ha sido evocada pues no corresponde a esta cualidad de funcionario…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “II. ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES LEGALES
- III. CONCLUSIONES
- IV. RECOMENDACIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- “ARTÍCULO 35. (PAGO RETRASADO DE SUBSIDIOS EN ESPECIE O EN DINERO).
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera v