SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2023-S1
Fecha: 26-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 23 de julio de 2022 cursante de fs. 240 a 259, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) SAA SRL., registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-2470, por su comitente Sabino Vocal Meneses para la nacionalización de un chasis cabinado marca Volvo, tipo FH16, año de fabricación 2006, con chasis: YV2A8A2D16A5776T4; asimismo, el 6 de julio de 2012, el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, mediante nota AN-GRPGR-UF1PR-C-033/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la certificación de autenticidad del Certificado Medioambiental N° CM-PT-04-00136-2011; es así que, el 25 de julio de 2012, IBMETRO remitió el informe solicitado a través de las cuales indicaron que de la revisión de los certificados medioambientales emitidos en su oficinas centrales Regionales de Cochabamba, Sucre y Oruro, se evidenció que los códigos y números proporcionados no se encuentran registrados en los archivos y base de información del IBMETRO, el certificado no detalla el número de factura emitido por IBMETRO, que hace referencia al servicio realizado.
Frente a esta ausencia de registro en los números y códigos proporcionados, la Administración de Aduana Nacional, emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-064/2012 de 28 de septiembre, notificado al comitente el 17 de octubre de 2012, a través del cual inició al proceso sancionatorio contra Sabino Vocal Meneses y contra aquellas personas que resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores por la inexistencia del certificado medio ambiental de IBMETRO, tipificando por la presunta comisión de la contravención tributaria de contrabando contravencional conforme se tiene de los arts. 160 numeral 4) y art. 181 inciso b) ambos del Código Tributario -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-.
Finalizado el proceso sancionatorio, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-65/2012, de 27 de diciembre, a través de la cual se declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra del comitente, y que al no existir la mercancía decomisada, en aplicación del art. 181.II del CTB., se le impuso una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía que asciende a Bs263 076.-(doscientos sesenta y tres mil setenta y seis bolivianos), disponiendo la ejecución tributaria y ordenando la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional; asimismo, se dispuso por la anulación de la Declaración Única de Importación (DUI) C-2470, además de la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación.
Notificada con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-65/2012 de 27 de diciembre de 2012, el ahora accionante planteó el recurso de alzada, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Chuquisaca, misma que una vez tramitado el recurso, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ART/CHQ/RA0077/2013, misma que una vez acudida en Recurso Jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393 de 13 de agosto de 2013, la cual dispuso la anulación del proceso contravencional, hasta el Acta de Intervención Contravencional, a fin de que a partir del pronunciamiento de la autoridad competente, se determine sobre la veracidad del certificado medioambiental y si corresponde la Administración Aduanera emita una nueva Acta de Intervención Contravencional.
Recurrida la decisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393 de 13 de agosto de 2013, en Demanda Contenciosa Administrativa, el 18 de abril de 2017 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 225/2017, a través de la cual declaró improbada la Demanda Contenciosa presentada por la Administración de la Aduana Nacional, por lo que mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393 de 13 de agosto de 2013, bajo el argumento que al haber sido cuestionado de falso el Certificado Medio Ambiental No. CM-PT-04-00136-2011, habiendo determinado la Administración Aduanera como inexistente por no encontrarse registrado en los archivos de IBMETRO; sin embargo, corresponde señalar que no se puede negar su existencia, más aún cuando el art. 217 último párrafo del CTB., establece expresamente que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme; por lo que la Administración Aduanera debe previamente demostrar que el citado Certificado Medio Ambiental es falso, mediante fallo judicial firme emitido por autoridad competente.
En dicho contexto el Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la Resolución Jerárquica impugnada, interpretó y aplicó correctamente el parágrafo II inciso b) del art. 197 del CTB., al determinar que no tiene competencia para dilucidar cuestiones penales, por lo que no puede pronunciarse sobre la falsedad del Certificado de IBMETRO, debiendo esperar el fallo en la vía penal, para poder determinar con certeza la probabilidad de la comisión del contrabando contravencional.
No obstante lo determinado tanto por la Autoridad de Impugnación Tributaria y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 y 16 de enero de 2019, la Administración de la Aduana Nacional, notificó mediante edicto a Sabino Vocal Meneses con la nueva Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC N° 053/2018 de 30 de noviembre de 2018, a través de la cual una vez revisado los antecedentes administrativos al no poder demostrar la falsedad del certificado de IBMETRO, refirió a la Nota IBMETRO DML CE 01452/2012 de 25 de julio de 2012 y el Informe IBMETRO-DML-INF-192/12 refiriendo que el Certificado Medioambiental CM-PT-04-00136-2011 no es válido para el despacho de la Declaración Única de Importación (DUI) C-2470, tipificando la conducta en el art. 181 inciso b) del CTB.
Concluido el proceso administrativo sancionatorio, la Administración de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 058/2019 de 11 de marzo de 2019, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en su contra, prevista en el art. 181 inciso b) del CTB., disponiendo el pago de la multa equivalente del 100% del valor CIF., de la mercancía ascendiendo al monto de 153.160 UFV.
Impugnada que fue la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 058/2019 de 11 de marzo, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, esta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0063/2019 a través de la cual se dispuso por la anulación de la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 058/2019 de 11 de marzo, instruyendo que la Administración de la Aduana Nacional emita un nuevo acto; decisión que recurrida en apelación jerárquica, fue anulada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1220/2019 de 18 de noviembre; Dispuesta la anulación, el 27 de enero de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca emitió una nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0011/2020, a través de la cual confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 058/2019, decisión que impugnada fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 840/2020 de 20 de julio.
Recurrida dicha Resolución Jerárquica AGIT-RJ 840/2020 de 20 de julio, en Demanda Contencioso Administrativa, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 145/2021 de 28 de octubre, notificada el 7 de febrero de 2022, declaró improbada la demanda de manera infundada, ilegal e incongruente.
El impetrante de tutela afirma que la Sentencia 145/2021, al haber declarado improbada su demandada contenciosa administrativa, se apartó del criterio jurisprudencial asumido en un caso similar desarrollado en la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, aspecto que debió ser corregido por los ahora demandados, ya que dicho entendimiento precede al nuevo proceso por contrabando, aspecto que no podía ser omitido en resguardo al principio de seguridad jurídica, llegando a incumplir el referido fallo constitucional.
Por otro lado, los ahora demandados, con la determinación asumida en la Sentencia 145/2021, lo que en realidad llegaron a validar fue un proceso sancionatorio que ya estaba prescrito, aspecto que no fue analizado ni considerado, bajo el argumento de que hubiera precluido el derecho de solicitar la prescripción, sin ningún fundamento que respalde dicha decisión; máxime si la solicitud de prescripción puede ser planteado en cualquier estado del proceso.
Afirma que los Magistrados ahora demandados no aplicaron objetivamente la ley, lesionando su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica y presunción de inocencia al declarar improbada su demanda, emitiendo una Sentencia en franca violación del art. 117.II de la CPE., respecto al non bis in ídem y el art. 93.I de la Ley 2492, conjuntamente el principio de verdad material, ya que existieron dos procesos por contrabando contravencional en la misma persona y por la misma Declaración Única de Importación (DUI), vehículo y con los mismos hechos en ambas Resoluciones Sancionatorias.
No se ha considerado que el primer proceso por contrabando contravencional concluyó con la emisión de la Sentencia 225/2017 d 18 de abril, que fue emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia que era de cumplimiento obligatorio para la Administración de Aduana Nacional, la Autoridad General de Impugnación Tributaria y las Autoridades actualmente demandadas, ya que el fundamento asumido fue el de anular obrados, hasta el Acta de Intervención Contravencional, tal cual dispuso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1303 de 13 de agosto, instruyendo a la Administración Aduanera a disponer el pronunciamiento en la vía penal y a partir del mismo -si corresponde- iniciar una fiscalización aduanera.
Afirma que la Sentencia 145/2021, contiene una motivación insuficiente además que no se pronunció en relación al agravio de su Demanda Contenciosa Administrativa, respecto a la validez del Certificado de IBMETRO, toda vez que no existe una resolución judicial que la hubiera declarado la falsedad o invalidez del mencionado Certificado, constituyéndose su decisión en arbitraria e ilegal.
Otro de los agravios expresados en su Demanda Contenciosa Administrativa, se encuentra relacionado a que la AGIT, se apartó de la disposición contenida en el art. 217 de la Ley 2492, estableciendo la invalidez del Certificado de IBMETRO que se encuentra en original en poder de la Administración de la Aduana Nacional, desconociendo que existe un Certificado de IBMETRO, que resulta ser un soporte de la DUI C- 2470, por lo que en tanto no se demuestre la falsedad, las Autoridades se encuentran impedidas de establecer la validez o no del Certificado de IBMETRO, debiendo haberse declarado probada la demanda y revocando, máxime si no existía prueba alguna que demuestre el contrabando ya que el Certificado de IBMETRO, no ha sido declarado como falso mediante sentencia judicial.
La Administración de la Aduana Nacional, se centra en que el Certificado emitido por IBMETRO sería inválido o falsificado, toda vez que el mismo no existe por no encontrarse registrado en los archivos de IBMETRO, en total contradicción con la normativa tributaria prevista en el art. 217 de la Ley 2492, por lo que la invalidez del documento soporte observado únicamente puede darse a través de un fallo judicial, aspecto que en el presente caso no ocurrió, por lo que al haber confirmado los actos administrativos ilegales, los demandados no aplicaron objetivamente la ley, en notoria lesión al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de presunción de inocencia.
Otro argumento expuesto como agravio en la Demanda Contencioso Administrativa, radica en el hecho que tanto la Administración de la Aduana Nacional, así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, no son competentes para procesar, conocer y resolver delitos de supuesta falsedad o invalidez del Certificado de IBMETRO, que corresponde a la instancia penal, por lo que debe existir un proceso jurisdiccional previo que se pronuncie sobre la autenticidad o falsedad del mencionado Certificado de IBMETRO, cuyo documento en original se encuentra en poder de la Administración de la Aduana Nacional, mereciendo plena fe de su contenido, por lo que no se ha incumplido con el art. 111 del DS 25870, por lo que al haberse confirmado los actos administrativos ilegales, no se ha aplicó objetivamente la ley, en lesión al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia; aspectos que no fueron respondidos en la Sentencia 145/2021.
La Sentencia cuestionada, al declarar improbada su Demanda Contencioso Administrativa, fue emitida en franca violación del art. 117.II de la CPE., respecto al principio non bis in ídem, y el art. 93.II de la Ley 2492, y el principio de verdad material, ya que en el presente caso existieron dos procesos sancionatorios, a la misma persona y por la misma DUI (vehículo), y los mismos hechos, sin considerar que el primer proceso por contrabando concluyó con la Sentencia 293/2017 de 18 de abril de 2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debió ser de cumplida de manera obligatoria por la Administración de Aduana Nacional, la Autoridad de Impugnación Tributaria y las Autoridades actualmente demandadas, ya que la Sentencia 225/2017 de 18 de abril, estableció que en tanto no exista pronunciamiento en la vía penal y a partir del mismo, si corresponde, iniciar la fiscalización aduanera posterior.
Denuncia además que la Sentencia 145/2021 de rechazo, omitió incongruente e incoherentemente considerar lo establecido en la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 1393 y la Sentencia 225/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, al ser fuente de derecho sobre todo la Sentencia 293/2017, que se constituía en una sentencia de cumplimiento obligatorio para el presente caso no fue cumplida por las Autoridades ahora demandadas, vulnerando consigo la seguridad jurídica, la legalidad (debido proceso), y el derecho a obtener una justicia imparcial, cita al respecto los arts. 178 y 179 de la CPE.
Las Autoridades actualmente demandadas, no tomaron en cuenta que no existe una sentencia que declare la falsedad respecto al Certificado de IBMETRO que fue presentado, por lo que su demanda no debió declararse improbada; asimismo afirman que en su caso no se inició un proceso de fiscalización posterior, sino, que se emitió una nueva acta de “intervención” (debió decir contravención), cuando en ningún momento debió emitirse ninguna resolución de inicio de sumario contravencional, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 225/2017 que de manera expresa establecía que el sujeto activo debía demostrar la validez o autenticidad del certificado IBMETRO en la vía ordinaria; empero, los demandados pretenden invertir la garantía de la presunción de inocencia por la presunción de culpabilidad.
Por otro lado, la Sentencia 145/2021, a través de la cual rechazaron su Demanda Contencioso Administrativa, no cuenta con la debida congruencia, toda vez que habiendo solicitado el acaecimiento de la prescripción, instituto que puede ser solicitado en cualquier momento tal cual refiere el art. 5 del DS 27310 de 9 de enero de 2004; sin embargo, fue declarado improbada en base a una simple conjetura, apartándose totalmente de la ley y sin motivación alguna señalaron que mi pretensión había caducado.
Por otro lado tampoco la Sentencia 145/2021, refirió acerca de las causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción, máxime si una vez dispuesto la anulación del proceso contravencional hasta el Acta de Intervención Contravencional, ello implica que la Resolución Sancionatoria de Contrabvando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-05/2012 de 27 de diciembre de 2012, no surte efecto alguno de interrupción del curso de la prescripción, en virtud a que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393/2013, resolución que fue confirmada por la Sentencia 225/2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cita al respecto la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto.
Las Autoridades demandadas omitieron que al vencimiento 31 de diciembre de 2015 operó la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones en aplicación de lo previsto por el art. 59 parágrafo I, 154 parágrafo I y art. 159 inciso c) todos del CTB., por lo que debió ser declarada probada la demanda y en resolución se declare por la prescripción, dejando sin efecto cualquier procedimiento tributario respecto a la DUI 2011 543 C-2470, por lo que de conformidad al art. 61 y siguientes de la Ley 2492 vigente en el año 2011, se tiene que de la revisión de los antecedentes administrativos el único acto que podía interrumpir la prescripción es la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR RD 58/2019 de 11 de abril de 2019; sin embargo, dicho acto fue emitido de manera posterior al plazo de los cuatro años; es decir, la Resolución Sancionatoria fue emitida y notificada cuando habían transcurrido más de ocho años después del hecho generador, extinguiéndose el 31 de diciembre de 2015.
El art. 66 y 100 del CTB., en ninguna de sus partes autoriza a la Administración de la Aduana Nacional para poder establecer la validez o invalidez del Certificado IBMETRO, como en el presente caso sin sustento pretende invalidar la prueba que sustenta la DUI de importación, y que si pretende dejarla sin efecto es como producto de una sentencia en el orden penal que disponga la falsedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Sentencia 145/2021 de 28 de octubre de 2021, a fin de que las autoridades actualmente demandadas emitan otro auto Supremo a través del cual declaren probada su demanda; y, b) Se condene al pago de costas procesales más daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 480 a 482 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Tórres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y
Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe
escrito presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 283 a 285 vta.,
expusieron los siguientes argumentos: 1)
La Sentencia 145/2021 de 28 de
octubre, fue emitida en resguardo de los derechos y garantías constitucionales
del ahora accionante, toda vez que se considera que al momento de emitir la
Resolución 840/2020 de 20 de julio aplicó correctamente la normativa, por lo
que la Sentencia ahora cuestionada fue pronunciada guardando la debida
fundamentación, motivación y congruencia; denotándose en todo caso la intención
desesperada del accionante, ya que este invoca argumentos que no tienen asidero
legal ni decantan en la violación o vulneración de los derechos y garantías
constitucionales, ya que aplicando toda la normativa tributaria aplicable al
caso, se abordó todos los extremos litigados debidamente fundamentados en la
parte considerativa y resolutiva, que tiene su respaldo en los motivos y
fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación; y, 2) La
pretensión del ahora accionante denota tan solo una disconformidad con la
resolución pronunciada, pretendiendo que el Tribunal de Garantías ingrese a la
valoración de la legalidad ordinaria; cita al respecto la SCP 1358/2003-R de 18
de septiembre; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Administración de la Aduana Nacional, a través de sus abogados apoderados, mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 336 a 345, expusieron los siguientes argumentos: i) Habiéndose dispuesto la emisión de una nueva Resolución Sancionatoria, la Administración Aduanera subsanando las observaciones emitió una nueva Resolución Sancionatoria que fue objeto de las impugnaciones mediante recurso de alzada y jerárquico de las cuales se emitieron las correspondientes resoluciones; ii) La Administración de la Aduana Nacional, dentro de sus prerrogativas y fiscalización posterior, a fin de verificar la correcta internación de la mercancía descrita en el Declaración Única de Importación (DUI) C-2470, solicitó información acerca del registro del Certificado IBMETRO, la cual fue valorada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la cual confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 001/2020 de 27 de enero de 2020; iii) Afirma que el ahora accionante incumplió las formalidades previstas en el Despacho Aduanero específicamente lo previsto en el art. 111 inciso k) del RLGA., concordante con los arts. 3 y 5 del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, los cuales refieren que el Certificado Medio Ambiental es un documento indispensable para la internación de los vehículos automotores, por lo que la Administración Tributaria, conforme a sus facultades previstas en la ley, arts. 21 y 100 del CTB., y art. 48 del RCTB., abordó una correcta subsunción de la conducta de la operadora a contrabando contravencional conforme a lo previsto en el art. 181 inciso b) del CTB.; iv) El Certificado presentado por el ahora accionante en ningún momento cumplió los requisitos establecidos en el art. 111 de la Ley General de Aduanas y al margen de la falta de presentación de la copia legalizada del Certificado Medio ambiental CM-PT-04-00136-2011, esta no se encuentra en los registros de IBMETRO, hecho que no fue desvirtuado por el ahora accionante, ya que no demostró la autenticidad del Certificado Medio Ambiental que aduce que le sirvió como documento base para la importación del chasis cabinado; al contrario pretende que la Administración de Aduana Nacional asuma la obligación de demostrar la validez y autenticidad de los referidos certificados, cuando tal actividad es de interés del importador conforme prevé el art. 76 del CTB.; y, v) La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional presentó querella ante el Ministerio Público contra de Sabino Vocal Meneses y otros por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198,199 y 203 del Código Penal; proceso penal que a la culminación de la etapa preparatoria se emitió el Sobreseimiento a favor de Sabino Vocal Meneses y otros, resolución que fue confirmada por Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./FACM N° 80/2017 de 20 de junio de 2017, que ratifica el sobreseimiento, empero no es porque el hecho no haya ocurrido, sino porque ante el fallecimiento del coimputado Eddy Mamani Chacapacha, hizo inviable la averiguación de la verdad respecto a la participación en el hecho de los otros coimputados al margen de ello sobre la autenticidad del Certificado Medio Ambiental nunca fue desvirtuado así lo estableció la propia Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./FACM N° 80/2017 de 20 de junio de 2017, por lo que al no proporcionarse de una copia legalizada de dicho certificado Medio Ambiental, tampoco existe un registro alguno en IBMETRO; razón por la que corresponde desestimar la presente acción de amparo constitucional.
Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus abogados apoderados, presentó el 25 de agosto de 2022 Informe escrito, conforme cursa de fs. 385 a 392, exponiendo los siguientes argumentos: a) Afirma que la Sentencia 145/2021 de 28 de octubre de 2021, realizó un análisis integral y corroboró que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1221/2019 de 18 de noviembre, ingresó a analizar la Resolución de Recurso de Alzada, evidenciando que la Administración Aduanera dio cumplimiento a lo estableció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393/2013 y la Sentencia 293/2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, determinando por anular la Resolución de Recurso de Alzada a fin de que se emita una nueva Resolución de Recurso de Alzada en la que se pronuncie sobre todos los agravios planteados por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada; concluyendo con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393/2013 y la Sentencia 293/2017 del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo por anular la Resolución del Recurso de Alzada a fin de que la Autoridad de Impugnación Tributaria ARIT Chuquisaca, emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todos los agravios planteados por el sujeto pasivo en su recurso de alzada, en cumplimiento del art. 211 del CTB., por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1221/2019 explicando las razones por las cuales la Administración Aduanera dio cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393/2013, en lo referente a determinar la veracidad del certificado medio ambiental CM-PT-04-00136-2011 a efectos de dictar una nueva acta de intervención contravencional, por lo que concluyó que no corresponde analizar nuevamente los argumentos expuestos por el sujeto pasivo en este punto; b) En cuanto al Certificado Medio Ambiental presentado por el sujeto pasivo ahora accionante, la Administración Aduanera evidenció inconsistencia en la fecha de emisión del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00136-2011 solicitando información respecto a la autenticidad, obteniendo como respuesta mediante Nota IBMETRO-DML-CE-0554/2019 refiriendo que el mencionado Certificado no es válido para el despacho de la DUI C-2470, aspectos que fueron recogidos en el contenido del Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC-053/2018 de la Resolución Sancionatoria 58/2019; c) La Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió nuevo Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2020 a través de la cual también advirtió inconsistencia en la emisión del Certificado Medio Ambiental presentado durante el despacho aduanero de la DUI C-2470, y a fin de establecer la verdad histórica de lo acontecido en relación al Certificado Medio Ambiental, señalando que el documento es invalido; y, d) En relación a la prescripción que planteó el ahora accionante dentro de la Demanda Contenciosa Administrativa, al respecto se debe considerar que la solicitud de prescripción no fue presentada en fase administrativa, y si bien resulta evidente que la solicitud de prescripción puede ser planteada en cualquier momento conforme al art. 5 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, cabe señalar que debido a la ausencia de pronunciamiento en fase administrativa no puede proceder la valoración y análisis de la referido prescripción, ya que dicho pronunciamiento resultaría en única instancia que vulneraría el derecho de las partes a defenderse en doble instancia; razón por la cual no existe vulneración alguna, correspondiendo desestimar la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 109/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 483 a 497 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la Sentencia 145/2021 de 28 de octubre, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva Sentencia, conforme a los fundamentos y parámetros establecidos en dicha resolución.
Determinación asumida bajo los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la Administración Aduanera de Potosí, sin cumplir con el mandato, promovió un control diferido dando validez a un procedimiento que le estaba permitido, respecto a la falsedad del Certificado Medio Ambiental, por cuanto no le estaba permitido emitir ninguna otra resolución, sino cumplir con la exigencia de la Sentencia, que establecía –de corresponder- dar inicio del proceso de fiscalización, al no cumplir con dicha exigencia y al haber promovido una nueva acta de intervención, que es ahora cuestionado por el impetrante de tutela, dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada y Resolución de Recurso Jerárquico, en cuyo mérito resulta ilógico que la propia AGIT desconozca su propia Resolución, por lo que en la demanda contenciosa, respecto a este punto señala la propia Sentencia actualmente cuestionada, empero no explica, de manera razonada, del porqué no se considera la aplicación de lo señalado por el art. 217 in fine del CTB., “y desconocer el precedente jurisprudencial que precisamente surgió del caso en análisis precedente que se manifiestan en su dimensión horizontal y que conforme se ha señalado exige el acatamiento de las decisiones asumidas por el mismo juzgador o las pronunciadas por una autoridad de similar jerarquía, máxime si en el caso, emergió de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ese marco no podría ser desconocida la misma, toda vez que como se señaló, este aspecto fue de conocimiento de las Autoridades accionadas, por cuanto entre los antecedentes administrativos y procesales se señala que el 18 de abril de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 225/2017, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración Aduanera, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393. Y que incumpliendo a la resolución de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 y 16 de enero de 2019, la Administración Aduanera notificó por Edicto a Sabino Vocal Meneses con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC No. 053/2018 de 30 de noviembre que luego de realizar una serie de antecedentes, estableció que el Certificado Medio Ambiental No. CM-PT-04-00136-2011, no es válido para el despacho de la DUI; tipificada la conducta en el art. 181 inciso b) del Código Tributario, incurriendo de esa manera en una determinación con arbitraria fundamentación, con motivación arbitraria e incongruente, desconociendo lo que expresamente señala el art. 217 de la Ley 2492, vulnerando el derecho a la igualdad que conforme a la jurisprudencia, esta igualdad emerge no del trato igualitario, sino más bien, surge en la no discriminación que desplaza un trato desigual a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria, porque todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma, o que se encuentran en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento” (sic); 2) La denuncia de vulneración de la aplicación objetiva de la Ley realizada por la parte accionante, encuentra su sustento, toda vez que “la Sentencia No. 145/2021, no se observó la aplicación de los alcances de las normas citadas precedentemente, desconociendo precedentes jurisprudenciales, respecto al caso en concreto y la existencia de un mandato expreso, que establecía que se demuestre en la vía de la jurisdicción penal, la falsedad o no del Certificado Medio Ambiental emitido por IBMETRO, no realizar acciones tendientes a desnaturalizar dicho mandato que permita un enfoque diferente en cuanto a la justificación para el cambio de lo consolidado en Sentencia a una que emerja en el cambio del denominativo sugerido como invalido para hacer viable la posibilidad de establecer la contravención aduanera de contrabando, acudiendo nuevamente a la entidad que emitió el Certificado Medio Ambiental IBMETRO que reconfirmó que no existía el registro de los códigos solicitados, aspecto que contradice, lo argüido por el representante de la Aduana Regional Potosí afirmando que sí se inició un proceso penal que concluyó con resolución de sobreseimiento, en ese sentido, los razonamientos esgrimidos en la Sentencia 145/2021 como argumento de su decisión, se circunscribe a los actuados emergentes de la Resolución Jerárquica AGIT 840/2020 que como se señaló líneas arriba, es producto del incumplimiento a lo dispuesto y ordenado por la Sentencia 225/2017 que declaró subsistente la Resolución Jerárquica 1393/2013, de ahí que resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso, al inobservar normas legales del Código Tributario Boliviano y el Decreto Supremo que lo reglamenta” (sic); 3) En relación a la prescripción, afirma que la misma se plantea contra la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 840/2020 y si bien, resulta evidente que el DS 27310 en su art. 5 permite la posibilidad de poder presentarla en sede administrativa o judicial, en el que se garantice la doble instancia la posibilidad de pronunciarse a la autoridad respectiva, tal como establecen los arts. 59 y 62 del CTB., “que si bien están los requisitos para ello, es decir, en el proceso Contencioso Administrativo, de la revisión del contenido del Recurso Jerárquico no se evidencia reclamo alguno respecto a la prescripción, de lo que resulta evidente que en el marco normativo señalado, previamente debe acudirse a la jurisdicción administrativa para garantizar la doble instancia y en consecuencia, también permitirle a la autoridad pronunciarse al respecto” (sic), lo manifestando si bien se encuentra respaldado en la norma señalada, su materialización procesal exige la garantía de la doble instancia y el pronunciamiento de la autoridad, ya que debe existir de m por medio una resolución fundamentada tanto en sede administrativa como judicial; 4) En cuanto al ilícito de contrabando, el elemento preponderante para calificar el contrabando es la clandestinidad de la mercancía, en el caso presente, dicho aspecto no concurre ya que la internación en territorio nacional de un chasis cabinado marca Volvo, tipo FH 16, fue realizado a través de una Agencia Despachante de Aduana (ADA) SAA SRL., misma que registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-2470 por su comitente Sabino Vocal Meneses, cumpliendo las formalidades y procedimiento previstos en la norma aduanera vigente, por lo que su importación no fue de manera clandestina; 5) El art. 69 del CTB., refiere acerca de la presunción en favor del sujeto pasivo, en dicho contexto, la Administración Aduanera no cuenta con facultades para establecer dentro de un sumario contravencional si un documento es legal o ilegal, ya que su accionar administrativo rige el principio de buena fe y finalmente en cumplimiento al art. 69 y 217 in fine de la Ley 2492, consta que la Administración de la Aduana Nacional acudió ante la instancia penal a fin de desvirtuar la presunción en favor del contribuyente, “de lo que se concluye que resulta evidente el incumplimiento del conducto legal para establecer la ilegalidad de la documentación presentada, conforme lo previsto en el art. 69 y 217 in fine, hecho que constituye vulneración de las garantías y derechos constitucionales y el debido proceso, presunción de inocencia, la defensa y la presunción a favor del sujeto pasivo, toda vez que como se señaló, la Administración Aduanera no puede asumir la competencia de jurisdicción ordinaria penal y determinar en los hechos la falsedad de un certificado, sino lo ha hecho en la instancia competente a través de un debido proceso, estando por lo mismo imposibilitada por mandato expreso por el art. 197.II inciso b) del CTB., pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del Certificado Medio Ambiental; por lo que se hace evidente la vulneración de las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a la defensa en el debido proceso y la presunción a favor del sujeto pasivo previstos en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE y art. 68 numeral 6 y 10 del CTB., aspecto que permite también establecer inobservancia de los precedentes jurisprudenciales, al no existir pronunciamiento respecto a la determinación contenida en la Sentencia 225/2017 que instruyó y estableció un mandato dejando subsistente la Resolución Jerárquica 1393/2013, ya que la Administración de Aduana Regional Potosí, en desconocimiento de la Sentencia emanada del máximo Tribunal de Justicia, prosiguió y reinició un procedimiento sancionatorio que desembocó se emita una Resolución Jerárquica por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del mismo caso y con otro argumento como se tiene señalado; y, 6) “En mérito a todo lo señalado, los fundamentos expresados, hace viable estimar la pretensión solicitada únicamente respecto al reclamo de inobservancia de la aplicación objetiva de la Ley que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad, falta de motivación, fundamentación y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci