SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1191/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2023-S1

Fecha: 26-Oct-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivaci

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, así como el derecho a la igualdad, defensa y principio de la seguridad jurídica; toda vez que presentada la Demanda Contenciosa Administrativa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, esta mediante Sentencia 145/2021 de 28 de octubre, declaró improbada la Demanda Contenciosa Administrativa, por lo que se mantuvo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT RJ 840/2020 de 20 de julio de 2020; sin embargo, denuncia los siguientes extremos incurridos en la Sentencia nombrada: i) Incurre en incongruencia, toda vez que no analizó ni respondió a los argumentos expresados sobre todo a lo relacionado a la validez del Certificado IBMETRO que en tanto no exista sentencia que declare falso, no puede la Administración Aduanera invalidar el mismo; ii) No existe una resolución judicial en materia penal que declare la falsedad o invalidez del documento que ostentan como Certificado Medio Ambiental cuyo original se encuentra en la Aduana Nacional y que constituye prueba documental a la luz del art. 217 del CTB., por lo que las Autoridades demandadas no aplicaron objetivamente la ley siendo su decisión arbitraria e ilegal, ya que no existe documento que demuestre el supuesto contrabando; iii) Desconociendo lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393 de 13 de agosto de 2013 y la Sentencia 225/2017 de 18 de abril, vulnerando el principio no bis in ídem, la Administración Aduanera emitió y notificó con la nueva Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 058/2019 de 11 de marzo bajo el argumento que el Certificado Medioambiental CM-PT-04-00136-2011 no es válido para el despacho de la Declaración Única de Importación (DUI) C-2470, tipificando la conducta en el art. 181 inciso b) del CTB; iv) Afirma que la Sentencia 145/2021, al declarar improbada la Demanda Contenciosa Administrativa se apartó del criterio jurisprudencial asumido en un caso similar desarrollado en la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, v) Conforme al art. 5 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, el sujeto pasivo puede presentar la solicitud de prescripción en sede administrativa o judicial; sin embargo, las Autoridades demandadas sobre este punto refirieron, que hubiera precluido el derecho de solicitar la prescripción sin ningún fundamento que respalde dicha decisión; vi) La Sentencia 145/2021, en ningún momento se refirió acerca de las causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción, toda vez que debido a la determinación de anulación del proceso sancionatorio, no podía haber ningún acto que suspendió o interrumpió el curso de la prescripción; vii) Afirma que no incumplió lo previsto en el art. 111 del Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000 (Reglamento a la Ley General de Aduanas); sin embargo, sin que se hubiera considerado la aplicación objetiva de dicha norma dispusieron por desestimar su Demanda Contencioso Administrativa; viii) Las Autoridades demandadas omitieron que al vencimiento 31 de diciembre de 2015 operó la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones en aplicación de lo previsto por el art. 59 parágrafo I, 154 parágrafo I y art. 159 inciso c) todos del CTB., por lo que debió ser declarada probada la demanda y en resolución se declare por la prescripción, dejando sin efecto cualquier procedimiento tributario respecto a la DUI 2011 543 C-2470, por lo que de conformidad al          art. 61 y siguientes de la Ley 2492 vigente en el año 2011, se tiene que de la revisión de los antecedentes administrativos el único acto que podía interrumpir la prescripción es la Resolución Sancionatoria           AN-GRPGR-ULEPR RD 58/2019 de 11 de abril de 2019; sin embargo, dicho acto fue emitido de manera posterior al plazo de los cuatro años; es decir, la Resolución Sancionatoria fue emitida y notificada cuando habían transcurrido más de ocho años después del hecho generador, extinguiéndose el 31 de diciembre de 2015; ix) El art. 66 y 100 del CTB., en ninguna de sus partes autoriza a la Administración de la Aduana Nacional para poder establecer la validez o invalidez del Certificado IBMETRO, como en el presente caso sin sustento pretende invalidar la prueba que sustenta la DUI de importación, y que si pretende dejarla sin efecto es como producto de una sentencia en el orden penal que disponga la falsedad.

De los antecedentes descritos en Conclusiones se tiene que como producto de la Demanda Contenciosa Administrativa presentada por la Gerencia Regional Potosí de la Administración de la Aduana Nacional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Sentencia 225/2017 de 18 de abril de 2017, declaró improbada la demanda y manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico   AGIT-RJ 1393/2013 de 13 de agosto de 2013; (Conclusiones II.1.).

Anulado todo el proceso sancionatorio, ejerciendo sus facultades previstas en la ley, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, nuevamente inició la fiscalización posterior a la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2470, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana “SAA SRL.”, por su comitente Sabino Vocal Meneses, como resultado de ello se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-58/2019 de 11 de abril de 2019, a través de la cual la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional declaró probada la Comisión de Contravención Aduanera por Contrabando tipificado en el inciso b) del art. 181 del CTB., en contra del comitente pre nombrado; (Conclusión II.2.).

Impugnada en vía administrativa la Resolución Sancionatoria de referencia, esta fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0011/2020 de 27 de enero, resolvió por confirmar la Resolución Sancionatoria; (Conclusión II.3.). Así misma, impugnada la Resolución de Alzada, esta fue resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2020 de 20 de julio de 2020, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0011/2020 de 27 de enero de 2020, (Conclusión II.4.). 

Mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2020 ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sebastiao Mario Braga Barriga en representación de Sabino Vocal Meneses, presentó Demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0840/2020 de 20 de julio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; (Conclusión II.5.).

Dentro de la Demanda Contenciosa Administrativa presentada por Sabino Vocal Meneses, en contra de la Resolución Jerárquica AGIT RJ 0840/2020 de 20 de julio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 145/2021 de 28 de octubre, declaró improbada la Demanda Contenciosa Administrativa, por lo que se mantiene firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT RJ 840/2020 de 20 de julio; (Conclusión II.7.).

Toda vez que el accionante reclama una serie de ilegalidades incurridas en la Sentencia 145/2021 de 28 de octubre, por no haberse considerado a momento de disponer por improbada su demanda; es necesario analizar cada una de las problemáticas conforme a los antecedentes descritos:

III.4.1.   Incurre en incongruencia, toda vez que no analizó ni respondió a los argumentos expresados sobre todo a lo relacionado a la validez del Certificado IBMETRO que en tanto no exista sentencia que declare falso, no puede la Administración Aduanera invalidar el mismo.

A fin de responder esta primera problemática, es importante revisar el contenido del memorial presentado el 15 de octubre de 2020 relativo a la Demanda Contenciosa Administrativa entablada contra la Resolución Jerárquica AGIT RJ 0840/2020 de 20 de julio.  

Contenido del memorial de Demanda Contenciosa Administrativa presentado el 15 de octubre de 2020.  

Bajo esos antecedentes de hecho, que han sido deliberadamente omitidos de forma negligente por la AGIT se evidencia que, el Certificado de IBMETRO N° CM-PT-04-0136-2011 consta en original en poder de la Aduana, constituye prueba documental a efectos del art. 76 y el art. 217 del CTB., que da fe respecto a su contenido, no existiendo una Resolución judicial firme que declare su invalidez o falsedad, razón por la cual la decisión asumida por la AGIT., en la Resolución Jerárquica carece de fundamento legal y no corresponde a la verdad material de los hechos, en ese sentido, la institución demandada estaba impedida de confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 58/2019, es decir, que tanto la aduana y la AIT., han incurrido en negligencia omisiva, arrogándose atribuciones que no les competen de acuerdo a ley, al declarar a su vez ratificar la invalidez del certificado de IBMETRO de forma indebida y contraria a la ley.   

Contenido de la Sentencia 145/2021 de 28 de octubre

En cuanto a la inexistencia del contrabando alegada por el demandante se tiene que, al incumplir con uno de los requisitos necesarios que se exigía para realizar la importación del vehículo en cuestión, esto que es la presentación del certificado IBMETRO, el mismo que era el que daría la validez para el despacho aduanero de la DUI, de lo que se evidencia que al hacer ingresar una mercancía extranjera (vehículo), a territorio nacional, y al aplicarse el Régimen Aduanero de importación para el Consumo en territorio nacional, basado en documentación desconocida; por lo que de manera correcta fue adecuada la conducta de acuerdo a lo previsto en el art. 181 inciso b) del CTB, que establece que: (…).

Así, negada que fue la extensión de los certificados medioambientales por parte de IBMETRO, no habiéndose demostrado por la parte demandante en instancia administrativa de fiscalización como tampoco de impugnación que su extensión fue efectiva, y considerando que la norma comprendida en el art. 111 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, establece como documentos soporte de la DUI, entre otros, inc. k) los Certificados de Autorizaciones previas, que a decir de los arts. 3 y 5 del DS N° 28963 de 06 de diciembre de 2006, es también el certificado medio ambiental emitido por IBMETRO en aplicación a la RM N° 357 de 14 de septiembre de 2009, hace correcta la tipificación hecha por la Aduana Nacional, al haber dispuesto que Sabino Vocal Meneses, incurrió en la conducta prevista en el art. 181 inciso b) del Código Tributario aprobado mediante Ley N° 2492, en cuanto al ilícito de contravención aduanera de contrabando por las Declaraciones Únicas de Importación DUI C-2470.

De lo glosado precedentemente tanto del memorial de Demanda     Contenciosa Administrativa presentado el 15 de octubre de 2020, así como del Contenido de la Sentencia 145/2021 ahora cuestionada, se tiene que las Autoridades actualmente demandadas, respondieron y brindaron un análisis relacionado a la validez del Certificado IBMETRO refiriendo que los códigos y números proporcionados no se encuentran registrados en sus archivos y base de información, por lo que no es evidente que las Autoridades ahora demandadas no hubieran asumido una respuesta y posición sobre este punto.

Al respecto, es importante recordar conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la congruencia externa se encuentra como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado analizado y resuelto; exigencia que es obligatoria en toda etapa e instancia jurisdiccional en la que se debe guardar la correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación; como en el caso presente, en el que el ahora accionante de tutela expuso una falta de respuesta al argumento expresado sobre la validez del Certificado IBMETRO, lo que pone en evidencia que existió una respuesta sobre esta primera problemática; razón por la cual corresponde desestimar esta primera problemática, por no ser evidente lo mencionado.

III.4.2.   No existe una resolución judicial en materia penal que declare la falsedad o invalidez del documento que ostentan como Certificado Medio Ambiental cuyo original se encuentra en la Aduana Nacional y que constituye prueba documental a la luz del art. 217 del CTB., por lo que las Autoridades demandadas no aplicaron objetivamente la ley siendo su decisión arbitraria e ilegal, ya que no existe documento que demuestre el supuesto contrabando.

Inicialmente es pertinente revisar acerca de lo que se entiende por una decisión arbitraria; al respecto, conforme se tiene explanado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la arbitrariedad de una resolución puede estar expresada en una decisión sin valoración probatoria, con valoración arbitraria y discrecional, insuficiente y por falta de coherencia del fallo.

Una decisión sin motivación cuando no brinda las razones o cuando esta valoración es arbitraria cuando se sustenta con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando emerge de una valoración arbitraria, irrazonable o insuficiente de la prueba o una ausencia de compulsa la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes.

En el presente caso el ahora accionante manifiesta que el Certificado Medio Ambiental que presentó y que cursa en original en la propia Administración de la Aduana Nacional, es un documento que tiene todo el respaldo probatorio previsto en el art. 217 del CTB., y que mientras no sea declarado falso a través de una decisión judicial, cuenta con todo el valor probatorio.

Al respecto, es pertinente empezar señalando que dentro de sus facultades de fiscalización posterior con las que cuenta la Administración de la Aduana Nacional, el 6 de junio de 2012 en cumplimiento al Procedimiento de Control Diferido aprobado por Resolución de Directorio 01-004-09 de 13 de marzo de 2009, se realizó el Control Diferido Regular de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2470 tramitada por la Agencia Despachante de Aduana “SAA SRL)., en favor de su comitente y ahora accionante Sabino Vocal Meneses, con el objetivo de verificar la correcta presentación de la documentación soporte en la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2470, al momento de realizar la importación definitiva (nacionalización) de un chasis cabinado, marca Volvo, tipo FH16, año de fabricación 2006, con chasis: YV2A8A2D16A5776T4.

De la validación de la Declaración Única de Importación 2011/543/C-2470 en el Sistema Sidunea consigna como fecha de validación el 29 de diciembre de 2011 a horas 16:52; ahora bien, en cuanto a la documentación de soporte de la mencionada DUI 2011/543/C-2470 se establecieron las siguientes observaciones: 1) El Certificado Medio ambiental CM-PT-04-0136-2011 que acredita el comitente tiene código de recinto aduanero “04” siendo que el código correcto y asignado al recinto aduanero de Avaroa es el código “03”, 2) el Certificado Medio ambiental CM-PT-04-0136-2011 acreditado por el comitente no cuenta con el sello del Técnico autorizado y designado para la inspección y emisión del Certificado Medio Ambiental para el recinto Aduanero de Frontera Avaroa; 3) El Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 no detalla o describe el número de factura emitido por IBMETRO que corresponde y hace referencia al servicio realizado; 4) El Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 no detalla o describe el Parte de Recepción que debe corresponder y hacer referencia al vehículo inspeccionado y certificado.

A raíz de dichas observaciones y con el objeto de verificar la autenticidad del Certificado Medio Ambiental acreditado por el comitente, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 la Administración de la Aduana Nacional solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), la autenticidad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011, correspondiente al vehículo detallado en la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2470 de 29 de diciembre de 2011.

Como respuesta, el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), mediante Nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, respondió refiriendo: i) En cuanto al Certificado mencionado no existe y no se encuentra registrado en ninguno de sus archivos IBMETRO-Central La Paz; ii) Los Certificados cuestionados tiene código de recinto aduanero “04” siendo que el código correcto y asignado al recinto aduanero de Avaroa es el código “03”; iii) Los certificados no tienen el sello del técnico autorizado y designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el Recinto de Frontera Avaroa ya que en la fecha de emisión detallada en el certificado el Técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO, por lo que los certificados no tienen validez que requiere ya que los mismos deben contar con el sello y firma del técnico autorizado y que ejerza funciones en IBMETRO; iv) Los certificados no detallan el número de factura emitido por IBMETRO que corresponde y hace referencia al servicio realizado; v) Los certificados no detallan el número de parte de recepción del recinto de Frontera Avaroa que debe corresponder y hacer referencia al vehículo inspeccionado.

A ello se advirtió que en el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011, se advirtió que la supuesta firma consignada en dicho documento, figuraba el nombre del funcionario Eddy Mamani Chacapacha; sin embargo, una vez realizada la verificación evaluación y análisis de la información por el Instituto Boliviano de Metrología, se advierte que Eddy Mamani Chacapacha, no prestaba servicios en la gestión 2011, de acuerdo a lo manifestado en la Nota IBMETRO DMLCE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, ya que el mencionado ciudadano no fungía como funcionario de IBMETRO en la fecha de emisión del Certificado Medio Ambiental por lo que el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011 no resulta válido para el despacho de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2470 de 29 de diciembre de 2011.

Dentro de las facultades conferidas por el art. 100 del CTB., concordante con los arts. 48, 49 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, la Administración de la Aduana Nacional cuenta con las amplias facultades de control durante el despacho aduanero (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, cuya verificación de calidad, valor en aduanas, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; prerrogativas a través de las cuales podrá exigir al sujeto pasivo, agencia despachante, sea este importador, comitente o exportador la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con finalidad de verificar la correcta internación al país de la mercancía para su importación definitiva al territorio nacional boliviano.

En el presente caso, la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) SAA SRL., registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-2470, por su comitente Sabino Vocal Meneses, para la nacionalización de un chasis cabinado, marca Volvo, tipo FH16, año de fabricación 2006, con chasis: YV2A8A2D16A5776T4; dentro del régimen aduanero de importación para el consumo conforme establece los arts. 3, 85, 88 de la Ley General de Aduanas (Ley 1990 de 28 de julio de 1999).

Producto de dicha importación para el consumo definitivo, obliga al comitente el pago total de los tributos aduaneros de importación además del cumplimiento de las formalidades aduaneras, como en el caso particular, el cumplimiento en el registro del Certificado Medio Ambiental que resulta documento soporte de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2470 de 29 de diciembre de 2011; aspecto que a decir de la Administración de la Aduana Nacional, no fue cumplida por el peticionante de tutela, a través de su Agencia Despachante de Aduanas.

En ese sentido, conforme al art. 160 del CTB, clasifica las contravenciones tributarias como contrabando cuando se refiere al último párrafo del art. 181 de la misma normativa; por lo que de acuerdo al art. 181 inciso b) del CTB, comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.

Ahora bien, conforme prevé el art. 181 numeral II del Código Tributario Boliviano (Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, este establece que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando, por lo que la Administración Aduanera conforme establece los arts. 5 y 22 del DS. 25870 de 11 de agosto de 2000 (Reglamento a la Ley General de Aduanas), cuenta con la potestad sancionadora por las contravenciones incurridas; como en el caso presente en el que mediante Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-58/2019 de 11 de abril de 2019, dispuso Nacional declaró probada la Comisión de Contravención Aduanera por Contrabando tipificado en el inciso b) del art. 181 del CTB., en contra del comitente pre nombrado, y que ante la imposibilidad del comiso de la mercancías, se dispuso el pago de la multa del 100% del Valor CIF de la mercancía de conformidad a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 de la Ley 2492, monto que asciende a UFV165 988,00.- (ciento sesenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho 00/100 unidades de fomento a la vivienda)

De lo descrito, se observa que la Gerencia Distrital Potosí de la Administración de la Aduana Nacional, en apego al art. 111, art. 119 numeral II y IV del DS 25870 de 11 de agosto de 200, reglamento a la Ley General de Aduanas, el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011, presentado a momento de tramitar la Declaración Única de Importación 2011/543/C-2470 de 29 de diciembre de 2011, no resultaba ser válida conforme a las observaciones descritas precedentemente, para el Despacho de la DUI C-2470, que estuvo sujeta a control diferido, por lo que se estableció indicios de la comisión de la contravención tributaria por Contrabando de la mercancía señalada en la Declaración Única de Importación 2011/543/C-2470 de 29 de diciembre de 2011 con las sanciones previstas en la propia normativa.

Por lo que de ninguna manera tenía que aguardarse la emisión de una sentencia en materia penal que declaré la falsedad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011, que obedece a otra materia y otro tipo de análisis que de ninguna manera compete a la Administración Aduanera, como erróneamente pretende entender el ahora solicitante de tutela, lo contrario, implicaría que todas las actuaciones y contravenciones aduaneras, previas a establecer su sanción, deban estar sujetas a una resolución judicial que declare la falsedad del documento; aspecto que obedece a otro trámite que resulta distinto al proceso administrativo de sumario contravencional que tiende a la sanción pecuniaria por la contravención enteramente administrativa incurrida y no de orden penal, que como se mencionó obedece a otra especialidad en la que se establecerá –de corresponder un delito de orden penal.

En cuanto al argumento del accionante en sentido que su Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011 observado, constituye prueba a la luz del art. 217 del CTB; al respecto, corresponde mencionar que el              art. 217 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 modificaciones al Código Tributario Boliviano, establece que efectivamente se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente, prueba que hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por sentencia judicial firme.

En el presente caso, el solicitante de tutela afirma que el referido Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011 que se encuentra en originales ante la Gerencia Distrital Potosí de la Administración de la Aduana Nacional, goza de toda la fe probatoria sin que se le haya declarado falso en materia penal; sin embargo, olvida el ahora solicitante de tutela, que independientemente que se declare falso o no el documento en instancia penal, para sustentar una legítima importación para consumo de la mercancía señalada en la Declaración Única de Importación 2011/543/C-2470 de 29 de diciembre de 2011, debe de presentar los documentos soporte a la DUI, en orden y conforme a los requisitos previstos en la normativa precedentemente mencionada; aspecto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el tantas veces mencionado Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011, adolecía de una serie de observaciones técnicas para su validez y que sirva de sustento para la importación definitiva de la mercancía ingresada a territorio nacional, observaciones técnicas que obedecen a contravenciones enteramente administrativas pasibles a sanción pecuniaria pero de ninguna manera tipificadas en el orden de delito penal que obedece a otras instancias.

Por lo que si bien a prima facie, se admite como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones; sin embargo, como producto de una fiscalización posterior, se detectó que el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011, no contaba con los requisitos técnicos exigidos, tal cual se tiene detallado precedentemente, por lo que no podía considerarse en un documento válido para sustentar la importación definitiva de la mercancía (chasís cabinado) señalada en la Declaración Única de Importación 2011/543/C-2470 para su importación definitiva; razón por la que sobrevino la sanción del pago de la multa del 100% del Valor CIF de la mercancía de conformidad a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 de la Ley 2492.

En ese contexto, al considerarse como una contravención aduanera que representa una sanción económica al comitente Sabino Vocal Meneses, de ninguna manera resulta exigible una sentencia de orden penal para que recién se aplique una sanción administrativa que obedece a otro orden tipo de responsabilidad administrativa, por lo que corresponde desestimar esta segunda problemática por no ser evidente lo denunciado.

III.4.3.   Desconociendo lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393 de 13 de agosto de 2013 y la Sentencia 225/2017 de 18 de abril de 2017, vulnerando el principio no bis in ídem, la Administración Aduanera emitió y notificó con la nueva Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 058/2019 de 11 de marzo de 2019 bajo el argumento que el Certificado Medioambiental CM-PT-04-00136-2011 no es válido para el despacho de la Declaración Única de Importación (DUI) C-2470, tipificando la conducta en el art. 181 inciso b) del CTB.

En principio corresponde señalar que de la lectura a la Sentencia 225/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la Administración de la Aduana Nacional no puede pronunciarse sobre la falsedad del certificado IBMETRO presentado, debiendo esperar el pronunciamiento en la vía penal a partir del mismo, si corresponde iniciar una fiscalización aduanera posterior.

Al respecto, corresponde mencionar que no se cuenta con antecedentes fidedignos en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, acerca del trámite del proceso penal que dispuso la Sentencia 225/2017 de 18 de abril; sin embargo, conforme se tiene del Informe escrito de la tercera interesada, presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 336 a 345, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Administración de la Aduana Nacional, refirió que la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional presentó querella ante el Ministerio Público, en contra de Sabino Vocal Meneses y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198,199 y 203 del Código Penal; proceso penal que, a la culminación de la etapa preparatoria, se emitió el Sobreseimiento, a favor de Sabino Vocal Meneses y otros, resolución que fue confirmada por Resolución Jerárquica          FDP-T.I.S./FACM N° 80/2017 de 20 de junio de 2017, que ratifica el sobreseimiento, empero no es porque el hecho no haya ocurrido, sino porque ante el fallecimiento del coimputado Eddy Mamani Chacapacha, hizo inviable la averiguación de la verdad, respecto a la participación en el hecho de los otros coimputados al margen de ello sobre la autenticidad del Certificado Medio Ambiental, este nunca fue desvirtuado; así también lo estableció la propia Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./FACM N° 80/2017 de 20 de junio de 2017, por lo que al no proporcionarse de una copia legalizada de dicho certificado Medio Ambiental, tampoco existe registro alguno en IBMETRO, argumento que tampoco fue refutado por el ahora accionante.

No obstante aquello, es importante mencionar que independientemente de la tramitación del proceso penal, que en el presente caso, cumpliendo la Sentencia 225/2017 de 18 de abril de 2017, la Administración de la Aduana Nacional a través de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional entabló una querella criminal por los supuestos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198,199 y 203 del Código Penal, empero que la misma no prosperó por el acaecimiento del deceso de uno de los coimputados, ese aspecto de ninguna manera incidió en la falta administrativa detectada en el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011, que conforme se tiene detallado precedentemente, el mismo no cumplía con determinados requisitos técnicos por lo que no constituía en un documento soporte de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2470 y que ante la falta de registro IBMETRO, incurrió en la figura de contrabando contravencional en mérito al art. 181 inciso b) del CTB, aspecto que conllevo a una sanción enteramente administrativo y no de tipo penal.

Es importante señalar que en el proceso de sumario contravencional, lo que se busca es una sanción administrativa pecuniaria en contra del comitente quien por medio de su Agencia Despachante de Aduana importó bajo el régimen de consumo, un chasis cabinado por medio de una Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2470 que posteriormente como producto de una fiscalización posterior resultaba que la misma no constituía documentación soporte de la DUI C-2470, por no cumplir ciertos requisitos técnicos; empero de ninguna manera era calificado como documento falso, como pretende hacer ver el ahora accionante, sino que simplemente no constituye en documento soporte de la DUI-C-2470, que no tiene nada que ver con que se trate de documento forjado que obedece a la averiguación de la verdad en otro campo con responsabilidades de tipo penal, independientemente de que sea falso o no en el orden administrativo aduanero, por lo que no corresponde entremezclar el tipo de responsabilidades enteramente administrativas con las de orden penal, ya que las sanciones son diametralmente distintas.

Por todo lo previamente mencionado, corresponde señalar que en ningún momento en la Sentencia 145/2021, se desconoció lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393 de 13 de agosto de 2013 y la Sentencia 225/2017 de 18 de abril de 2017, más al contrario, advirtiendo que se trataba de una contravención aduanera de responsabilidad enteramente administrativa, desestimó la demanda.

Por otro lado, tampoco se advierte que la Administración de la Aduana Nacional a través de la Gerencia Regional Potosí, hubiere conculcado el principio del no bis in ídem, como equívocamente pretende hacer ver el ahora accionante, toda vez que como producto de una anulación del proceso contravencional administrativo, nuevamente la Administración de la Aduana Nacional, entabló el proceso contravencional sancionatorio del cual emergió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-58/2019 de 11 de abril de 2019, a través de la cual la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional declaró probada la Comisión de Contravención Aduanera por Contrabando tipificado en el inciso b) del art. 181 del CTB., debido a que la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2470, no contaba con documento soporte como era el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011 que resultó observado, en consecuencia no válido (independientemente si resultaba falso o no), no válido para el despacho de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2470 de 29 de diciembre de 2011, toda vez que por ese motivo, se llegó a sancionar al ahora solicitante de tutela; razón por la cual, corresponde desestimar esta tercera sub problemática por no ser evidente lo denunciado.

III.4.4.   Afirma que la Sentencia 145/2021, al declarar improbada la Demanda Contenciosa Administrativa se apartó del criterio jurisprudencial asumido en un caso similar desarrollado en la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre.

A fin de establecer el criterio jurisprudencial asumido en la         SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, es importante señalar que en el referido fallo trata acerca de un avasallamiento de propiedad privada de manera violenta, cuyo objeto procesal analizado resulta distinto al presente caso abordado; no obstante aquello, habrá que señalar que en el caso hipotético se tratara de otro caso aduanero con cierta identidad del objeto procesal, es importante precisar que las circunstancias de importación aduanera resultan distintas unas con otras, no solo en cuanto a la mercancía importada, sino los regímenes de internación de la mercancía al país difieren unas con otras en cuanto a los requisitos a ser cumplidos; por lo que inicialmente habrá que identificar bajo qué régimen aduanero se presentan las importaciones para consumo, las circunstancias en las que se incurrió en posible falta contraventora aduanera y sanciones administrativas que proceden; razón por la que sobre este punto, a fin de señalar un precedente jurisprudencial igual, primeramente se deberá considerar que se trata del mismo caso con las mismas características en el bien introducido a territorio nacional, régimen aduanero, requisitos y documentación; aspectos que el ahora accionante de ninguna manera expuso en su argumentación de la presente acción de amparo constitucional, a fin de ser considerado; razón por la cual corresponde desestimar esta cuarta sub problemática.

III.4.5.   Conforme al art. 5 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 el sujeto pasivo puede presentar la solicitud de prescripción en sede administrativa o judicial; sin embargo, las Autoridades demandadas sobre este punto refirieron, que hubiera precluido el derecho de solicitar la prescripción sin ningún fundamento que respalde dicha decisión.

Sobre este punto, de la revisión de antecedentes cursa Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0045/2021 de 3 de mayo de 2021 (Conclusión II.6), a través de la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en suplencia Legal de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Chuquisaca, resolvió por confirmar el Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPR-AADM-2-2021 de 15 de enero de 2021 a través del cual la Administración de la Aduana Nacional denegó la solicitud de prescripción al ahora accionante; resolución de recurso de alzada que el ahora impetrante de tutela tampoco impugnó por medio del Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, tal cual establece el art. 144 del Código Tributario (Ley 2492 de 2 de agosto de 2003), por lo que existe cosa juzgada administrativamente sobre la prescripción de la facultad de sanción que en su momento procesal no fue impugnado por el ahora impetrante de tutela.

En cuanto al argumento, en sentido que el sujeto pasivo o tercero responsable puede pedir en cualquier momento la prescripción tributaria; al respeto, es importante señalar que conforme prevé el art. 59 y 60 del Código Tributario (Ley 2492 de 2 de agosto de 2003), concordante con el art. 5 del DS. 27310 de 9 de enero de 2004 (Reglamento del Código Tributario Boliviano), resulta evidente que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá pedir la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria; sin embargo, en el presente caso, la solicitud de prescripción de las facultades de imponer sanciones, ya fue solicitada en sede administrativa ante la Administración Aduanera, producto de ello fue la emisión de la Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPR-AADM-2-2021 de 15 de enero de 2021 que denegó dicha pretensión, denegatoria que como se tiene señalado precedentemente fue impugnada en Recurso de Alzada, recurso en el que analizando el fondo del instituto de la prescripción de las facultades de imposición de sanción, fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0045/2021 de 3 de mayo de 2021 (Conclusión II.6), la cual denegó y cuya decisión no fue objeto de impugnación, por lo que se constituyó en cosa juzgada administrativamente; en consecuencia, precluyendo su derecho de solicitar la prescripción de las facultades de imposición de sanción que ya fueron resultas en instancia administrativa ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba razón por la cual, corresponde desestimar la quinta sub problemática.

III.4.6.   La Sentencia 145/2021, en ningún momento se refirió acerca de las causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción, toda vez que debido a la determinación de anulación del proceso sancionatorio, no podía haber ningún acto que suspendió o interrumpió el curso de la prescripción.

La presente problemática, tiene mucha relación con la sub problemática precedentemente mencionada, por lo que no amerita volverá analizar a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias.

III.4.7.   Afirma que no incumplió lo previsto en el art. 111 del Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000 (Reglamento a la Ley General de Aduanas); sin embargo, sin que se hubiera considerado la aplicación objetiva de dicha norma dispusieron por desestimar su Demanda Contencioso Administrativa.

La presente sub problemática, tiene relación con la sub problemática III.4.2. analizada precedentemente; toda vez que, justamente en aplicación objetiva del art. 111 del Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000 (Reglamento a la Ley General de Aduanas), la Administración Aduanera revisó los documentos soporte de la declaración de mercancía, identificando errores técnicos en el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011, por lo que no se constituía en un documento legal técnicamente hablando, para la importación de la mercancía declarada en la Declaración Única de Importación (DUI) C-2470, por lo que amparándose en la normativa antes mencionada desestimó la pretensión; motivo por el que la Sentencia ahora cuestionada, desestimó la Demanda Contenciosa Administrativa; razón por la cual corresponde denegar esta séptima sub problemática, por no corresponder.

III.4.8.   Las Autoridades demandadas omitieron que al vencimiento 31 de diciembre de 2015 operó la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones en aplicación de lo previsto por el art. 59 parágrafo I, 154 parágrafo I y art. 159 inciso c) todos del CTB., por lo que debió ser declarada probada la demanda y en resolución se declare por la prescripción, dejando sin efecto cualquier procedimiento tributario respecto a la DUI 2011 543 C-2470, por lo que de conformidad al art. 61 y siguientes de la Ley 2492 vigente en el año 2011, se tiene que de la revisión de los antecedentes administrativos el único acto que podía interrumpir la prescripción es la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR RD 58/2019 de 11 de abril de 2019; sin embargo, dicho acto fue emitido de manera posterior al plazo de los cuatro años; es decir, la Resolución Sancionatoria fue emitida y notificada cuando habían transcurrido más de ocho años después del hecho generador, extinguiéndose el 31 de diciembre de 2015.

Sobre esta sub problemática, conforme se tiene ya analizado en el punto III.4.5., no corresponde ya que fue resuelto la misma en instancia administrativa.

III.4.9.   El art. 66 y 100 del CTB., en ninguna de sus partes autoriza a la Administración de la Aduana Nacional para poder establecer la validez o invalidez del Certificado IBMETRO, como en el presente caso sin sustento pretende invalidar la prueba que sustenta la DUI de importación, y que si pretende dejarla sin efecto es como producto de una sentencia en el orden penal que disponga la falsedad.

Sobre esta novena sub problemática, conforme ya se tiene analizado en la sub problemática b), el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0136-2011 de 29 de diciembre de 2011 no resultaba válido para el despacho de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2470 de 29 de diciembre de 2011; razón por la que precisamente dentro de las facultades conferidas por el art. 100 del CTB., concordante con los arts. 48, 49 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, la Administración de la Aduana Nacional cuenta con las amplias facultades de control durante el despacho aduanero (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, cuya verificación de calidad, valor en aduanas, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; prerrogativas establecidas por ley, a través de las cuales podrá exigir al sujeto

CORRESPONDE A LA SCP 1191/2023-S1 (viene de la pág. 38)

pasivo, agencia despachante, sea este importador, comitente o exportador la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con finalidad de verificar la correcta internación al país de la mercancía para su importación definitiva al territorio nacional boliviano, que en el caso si bien se importó empero con documentación invalida, independientemente de que se trate de documentación forjada o no, que no compete a dicha repartición estatal.

Por lo mencionado, a fin de no ingresar en reiteraciones innecesarias, conforme se tiene analizado en la sub problemática III.4.2, no corresponde la presente observación; razón por la cual, incumbe desestimar la sub problemática novena por no ser evidente lo denunciado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 109/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 483 a 497 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR en su integridad la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de voto aclaratorio

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III. 1, señala: “…la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad del amparo, entendido “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras).

En ese sentido, la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.

Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre)”.

[2]El FJ III.2, indica: “La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en tanto no existiese otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. El art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, entendiéndose que no puede ser empleada como un medio adicional de protección, debiendo el accionante acudir a cuanto recurso le franquee la ley para hacer valer sus derechos.

En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas”.

[3]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[4]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[5]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[6]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[7]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[8]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[9]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[10]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[11]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[12]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[13]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[14]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[15]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[16]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.