SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1191/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2023-S1

Fecha: 26-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.       Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, así como el derecho a la igualdad, defensa y principio de la seguridad jurídica; toda vez que, presentada la Demanda Contenciosa Administrativa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, esta mediante Sentencia 145/2021 de 28 de octubre, declaró improbada su demanda, por lo que se determinó mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT RJ 840/2020 de 20 de julio de 2020; sin embargo, dicha sentencia incumple en la falta de fundamentación motivación y congruencia debido a que:     i) Incurre en incongruencia, toda vez que no se analizó ni respondió a los argumentos expresados sobre todo a lo relacionado a la validez del Certificado IBMETRO que en tanto no exista sentencia que declare falso, no puede la Administración Aduanera invalidar el mismo; ii) No existe una resolución judicial en materia penal que declare la falsedad o invalidez del documento que ostentan como Certificado Medio Ambiental cuyo original se encuentra en la Aduana Nacional y que constituye prueba documental a la luz del art. 217 del CTB., por lo que las Autoridades demandadas no aplicaron objetivamente la ley siendo su decisión arbitraria e ilegal, ya que no existe documento que demuestre el supuesto contrabando; iii) Desconociendo lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393 de 13 de agosto de 2013 y la Sentencia 225/2017 de 18 de abril de 2017, vulnerando el principio no bis in ídem, la Administración Aduanera emitió y notificó con la nueva Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 058/2019 de 11 de marzo de 2019 bajo el argumento que el Certificado Medioambiental CM-PT-04-00136-2011 no es válido para el despacho de la Declaración Única de Importación (DUI) C-2470, tipificando la conducta en el art. 181 inciso b) del CTB; iv) Afirma que la Sentencia 145/2021 de 28 de octubre, al declarar improbada la Demanda Contenciosa Administrativa se apartó del criterio jurisprudencial asumido en un caso similar desarrollado en la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, v) Conforme al art. 5 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 el sujeto pasivo puede presentar la solicitud de prescripción en sede administrativa o judicial; sin embargo, las Autoridades demandadas sobre este punto refirieron, que hubiera precluido el derecho de solicitar la prescripción sin ningún fundamento que respalde dicha decisión; vi) La Sentencia 145/2021, en ningún momento se refirió acerca de las causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción, toda vez que debido a la determinación de anulación del proceso sancionatorio, no podía haber ningún acto que suspendió o interrumpió el curso de la prescripción; vii) Afirma que no incumplió lo previsto en el art. 111 del Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000 (Reglamento a la Ley General de Aduanas); sin embargo, sin que se hubiera considerado la aplicación objetiva de dicha norma dispusieron por desestimar su Demanda Contencioso Administrativa; viii) Las Autoridades demandadas omitieron que al vencimiento 31 de diciembre de 2015 operó la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones en aplicación de lo previsto por el art. 59 parágrafo I, 154 parágrafo I y art. 159 inciso c) todos del CTB., por lo que debió ser declarada probada la demanda y en resolución se declare por la prescripción, dejando sin efecto cualquier procedimiento tributario respecto a la DUI 2011 543 C-2470, por lo que de conformidad al art. 61 y siguientes de la Ley 2492 vigente en el año 2011, se tiene que de la revisión de los antecedentes administrativos el único acto que podía interrumpir la prescripción es la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR RD 58/2019 de 11 de abril de 2019; sin embargo, dicho acto fue emitido de manera posterior al plazo de los cuatro años; es decir, la Resolución Sancionatoria fue emitida y notificada cuando habían transcurrido más de ocho años después del hecho generador, extinguiéndose el 31 de diciembre de 2015; y, ix) El art. 66 y 100 del CTB., en ninguna de sus partes autoriza a la Administración de la Aduana Nacional para poder establecer la validez o invalidez del Certificado IBMETRO, como en el presente caso sin sustento pretende invalidar la prueba que sustenta la DUI de importación, y que si pretende dejarla sin efecto es como producto de una sentencia en el orden penal que disponga la falsedad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; c) El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: