SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2023-S2

Fecha: 06-Oct-2023

En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t

Con relación a la posibilidad de revisar el procedimiento desarrollado en acciones tutelares, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que: La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo”’ (el resaltado es añadido).

Con similar criterio, la SCP 0040/2022-S2 de 6 de abril, señaló que: “…resulta imperioso hacer énfasis, que bajo ninguna circunstancia ni argumento es permisible considerar factible una acción tutelar contra otra de igual naturaleza; debiendo en este caso los jueces o tribunales de garantías, así como las salas constitucionales rechazarlos, por ser manifiestamente improcedentes, caso contrario resultaría en ordinarizar y desvirtuar la esencia y finalidad que se busca en el procedimiento de dichas acciones; al ser extraordinarias y de última ratio, toda vez que contra ellas no existe recurso ulterior alguno.

Consiguientemente, es sustancial que las partes, jueces y tribunales de garantías, así como las salas constitucionales respeten el procedimiento destinado a cada una de ellas, no siendo posible bajo ningún argumento cotejar acciones de la misma naturaleza, para la celeridad o cumplimiento de otra, en esa lógica no correspondía que la Jueza de garantías ingrese a analizar el fondo de la acción planteada, pues con dicho accionar se soslayó lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional” (énfasis agregado).

Razonamiento asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2019-S1 de 7 de mayo y 0501/2020-S3 de 9 de septiembre.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física o de locomoción, a la vida, a la salud y al debido proceso; y, del principio de celeridad procesal; alegando que, el 21 de mayo de 2021, solicitó a la autoridad demandada cumpla con lo determinado en el AC 0079/2020-RCA de 17 de marzo; por el cual, se dispuso que la entonces Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, admita la acción de amparo constitucional que interpuso y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada; sin embargo, dicha autoridad “…hasta el día de hoy…” (sic) no dio curso a su petición, bajo la excusa de faltar una notificación, provocando dilación, estrés y angustia que afecta su salud física y emocional, al tratarse de una persona adulta mayor.

De la revisión de antecedentes procesales y la página web de este Tribunal, se tiene el AC 0079/2022-RCA, emitido dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Balboa Vargas en representación de Elizabeth Dora Tapia Luna contra Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico -en suplencia legal de su similar de Caranavi-; y, Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata -en suplencia legal de su similar de Guanay-, todos del departamento de La Paz, expediente 33566-2020-68-ACC (Conclusión II.1); cuya demora en su cumplimiento motivó la interposición de la presente acción tutelar, impetrando se resuelva la causa conforme a las reglas del debido proceso y el principio de celeridad procesal.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible la presentación de una acción tutelar dentro del trámite de una acción similar, denunciando defectos de procedimiento; en razón a que, por su naturaleza las acciones de defensa, tienen la finalidad de prevenir o reparar la vulneración de derechos fundamentales y no de corregir cuestiones de procedimiento, menos procede la revisión de actos procesales emitidos en sus etapas dentro un anterior proceso constitucional; por otro lado, se debe tener presente que una nueva acción tutelar generaría disfunción procesal en la eficacia de los procesos constitucionales.

Bajo ese razonamiento jurisprudencial, evidenciándose de los datos descritos ut supra que la presente acción de defensa fue interpuesto denunciando cuestiones de procedimiento dentro de la acción de amparo constitucional descrita anteriormente (expediente 33566-2020-68-ACC); bajo ningún motivo es posible dilucidar la referida causa; por cuanto, acorde a lo sostenido por la jurisprudencia esgrimida precedentemente: “…no es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela…” (SC 0045/2011-R de 7 de febrero); en ese entendido, en el caso en estudio, los actos presuntamente lesivos de los derechos fundamentales de la accionante como la presunta demora incurrida en la resolución del citado mecanismo tutelar, debieron ser reclamos ante la Jueza que dilucida la causa demandada, no así activando este mecanismo constitucional; por cuanto, cualquier reclamo emergente de un proceso constitucional en trámite, debe ser realizado dentro del mismo, dada la naturaleza de estas acciones; lo contrario, significaría crear un procedimiento paralelo y una disfunción procesal en la eficacia de los procesos constitucionales; razón por la cual, en problemáticas análogas, acorde al entendimiento jurisprudencial citado, los jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales, tienen la obligación de rechazarlos por su manifiesta improcedencia; consiguientemente, al advertirse la señalada causal en el caso, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 009/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO