SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2023-S2
Fecha: 06-Oct-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 5 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por segunda vez en el lapso de dos meses que interpuso acciones de control tutelar y a pesar que desde el 21 de mayo de 2021, en que solicitó a la Jueza demandada el cumplimiento del AC 0079/2020-RCA de 17 de marzo, emitido dentro de la acción de amparo constitucional planteada por su persona ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz (expediente 33566-2020-68-ACC), “…hasta el día de hoy…” (sic) no dio curso a su pretensión, bajo la excusa de falta de notificación de la citada determinación; la cual, fue diligenciada el 1 de junio de 2021, negándose a acatar el citado fallo, conforme se advirtió de los distintos petitorios realizados a la nombrada autoridad en búsqueda de tutela judicial efectiva, por estar en juego su vivienda, provocándole la dilación incurrida estrés y angustia que afectó su salud física y emocional, conculcando sus derechos a la salud y a la vida al tratarse de una persona adulta mayor.
Invocó la excepción de identificar a todas las autoridades del señalado Tribunal; en razón a que existieron muchas suplencias legales de los distintos “…jueces de partido de Trabajo y Seguridad Social…” (sic) de la referida localidad y departamento, según se advirtió del expediente supra señalado; sin embargo, la Jueza titular designada es quien conoció la causa y emitió el decreto de 24 de mayo de 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física o de locomoción, a la vida, a la salud y al debido proceso; y, del principio de celeridad procesal, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada o a quien la supla legalmente, resolver la acción constitucional conforme a las reglas del debido proceso y principio de celeridad procesal; asimismo, en su Otrosí 1, impetró la concesión contra los “…Jueces del juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Caranavi…” (sic), si acaso alguno de ellos retardó u ordenó demorar los dos procesos constitucionales citados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado añadió que: a) Mediante AC 0079/2020-RCA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, admita la acción de amparo constitucional que interpuso y someta al trámite previsto para el efecto, notificándose la referida determinación por tablero; sin embargo, debido al inicio de la pandemia, la devolución del expediente se realizó después de un año; b) A través de memorial presentado el 21 de mayo de 2021, solicitó a Ana Isabel Cruz Moya, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana -en suplencia legal de su homóloga de Caranavi- del departamento de La Paz, el cumplimiento de la citada determinación, quien decretó con carácter previo al señalamiento solicitado se cumpla con la notificación a las partes; sin embargo, durante la tramitación de la causa, la aludida dejó el cargo; por lo que, la mencionada diligencia fue puesta a conocimiento de su titular -ahora demandada- y de todos los miembros del indicado Tribunal; c) El 4 de marzo de 2022, pidió el acatamiento de la referida determinación constitucional, memorial que fue providenciado por el “…juez de Trabajo y Seguridad Social…” (sic), instruyendo que por secretaría se remita en el día la causa al juzgado siguiente en número bajo alternativa de ley, en el orden de los sorteos y asignaciones; en esa virtud, se remitió el “…informe 001/2022…” (sic) a Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Javier Rubén Cahuasa Torrez y Mónica Judid Cuentas Silva, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de la indicada localidad y departamento, indicando que el segundo de los nombrados se encontraba con baja médica del 3 al 9 de marzo del referido año, la tercera, con permiso del 10 al 17 de igual mes y año, asimismo, que ingresó el aludido escrito, denotando ello que desde el 4 del citado mes y año, “al día de hoy” transcurrió un mes y un día sin resolverse el mismo; d) Existe también “…el informe de 11 de marzo…” (sic); a través del cual, el Secretario del aludido Tribunal, ordenó se proceda a la remisión, bajo alternativa de ley, tomando conocimiento del proceso Javier Rubén Cahuasa Torrez, quien antes de su consideración adjuntó el acta de sorteo de acciones tutelares en los que participaron todos los miembros del citado despacho; asimismo, amplió el mencionado informe, sin que la acción tutelar hubiera sido resuelta en los términos señalados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 28 de la Norma Suprema; e) Fueron remitidos como prueba un acta de acción de libertad e informe de 8 de abril de 2022, que no tienen ninguna relación con el presente mecanismo constitucional; literales las cuales señalan que a la autoridad demandada se le asignó una acción de amparo constitucional contra Juan Carlos Albizu y otros, misma que no tiene relación alguna esta acción de defensa, menos con la Resolución constitucional 01/2022 del 21 de marzo, en la que, la accionante es la misma; empero, los demandados son distintos; f) La Jueza demandada no hizo nada para dar cumplimiento al AC 0079/2020-RCA, emitido dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra “…Juan Carlos Taco espinal…” (sic), habiéndose remitido la referida Resolución de garantías con el fin de confundir a esa instancia; g) Según informe del libro diario y lo referido por Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, el 10 de marzo de 2022, habrían ingresado a su despacho dos acciones tutelares, una que fue resuelta por este y otra que habiendo asumido competencia ordenó se vuelva a sortear; recayendo en la prenombrada, existiendo dilación desde el 4 de mayo de igual año; puesto que, la causa recién le fue remitida; por lo que, pidió la aplicación de la SCP 0183/2021-S2, que estableció la falta de legitimación pasiva provoca la denegatoria de la tutela; y, h) Impetró que el informe remitido fuese enviado al Consejo de la Magistratura y se deje sin efecto la ausencia de señalar audiencia de amparo constitucional; puesto que, los tres jueces competentes titulares de la causa se negaron a conocer la misma por un conflicto entre ellos, que de ninguna manera podría afectar su tramitación, disponiendo la remisión del expediente a la sala constitucional correspondiente o al juzgado público siguiente en número.
A las preguntas aclarativas de la Jueza de garantías, señaló que el 21 de mayo de 2021, pidió el cumplimiento del citado Auto Constitucional, llamando en reiteradas ocasiones a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, quien le manifestó que en reemplazo de Ana Isabel Cruz Mollo -exjuez del referido despacho-, se encontraba la autoridad demandada; por lo que, debía notificar con el proveído de 1 de junio de igual año, emitido por su antecesora; sin embargo, hasta el desarrollo de esa acción de libertad, recién se volvió a poner a la vista, efectuando los reclamos respectivos.
I.2.2. Informe de la demandada
Mónica Judid Cuentas Silva, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 23 y vta. , y en audiencia de garantías señaló que: 1) Este mecanismo de defensa no puede ser utilizado bajo fundamentos alejados de la realidad; puesto que, procede en los casos en que se halla en peligro la vida de una persona, se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; 2) Fue designada como Jueza del referido despacho en junio de 2021; por ello, le sorprende que se afirme que emitió el decreto de 24 de mayo de igual año, siendo un aspecto falso; y, 3) Con relación al cumplimiento del Auto Constitucional extrañado, a horas 10:45 del “día de hoy”, tomó conocimiento de la indicada causa a través de un informe emitido por el Secretario del Juzgado a su cargo; es decir, recién le fueron remitidos los antecedentes de esa acción tutelar, cuya normativa procesal establece que tiene aún plazo para emitir pronunciamiento y en su caso señalar audiencia.
I.2.3. Intervención de los funcionarios públicos
Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, a través de escrito presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 20 a 22 y vta., señaló que: i) El 10 de marzo del indicado año, el Secretario en suplencia legal de su despacho ingresó dos acciones de amparo constitucional, una interpuesta por la impetrante de tutela contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, y otra planteada por su representante Julia Balboa Vargas contra Juan Carlos Taco Espinal, asumiendo por Auto de 11 de igual mes y año la competencia de la primera; misma que, ameritó la Resolución constitucional “02” -siendo lo correcto 01/2022- de 21 del citado mes, y en cuanto a la segunda, por decreto de 11 del referido mes y año, ordenó que por secretaría se remita al juzgado siguiente en número; toda vez que, en ese asiento judicial existían “…tres Juzgados de trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal…” (sic), el primero a su cargo, los siguientes asignados a Javier Rubén Cahuasa Torrez y Mónica Judid Cuentas Silva -demandada-, según consta del acta de 8 de abril del indicado año, adjunto a la presente acción tutelar; ii) Anteriormente el “Tribunal de Sentencia” era quien realizaba los sorteos de las acciones de defensa, recayendo algunos en su despacho; sin embargo, en virtud al precedente constitucional de un caso similar relacionado a sorteos, mediante Resolución constitucional 003/2022 de 5 de marzo, emitida por el “…Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal…” (sic), se resolvió que el secretario del juzgado no tenía facultades para realizar dicha labor; la cual, debía ser asumida por el juez siguiente en número, conforme lo establecido por el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, Javier Rubén Cahuasa Torrez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no asumió competencia, devolviéndolo en reiteradas ocasiones, conforme se advirtió de los actuados de la acción de amparo constitucional arrimada al presente mecanismo tutelar; y, iii) Acorde al libro de acciones de defensa de 2022 y al acta de 8 de abril de igual año, se estableció los números de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal (Primero, Segundo y Tercero), de acuerdo a los ítems designados por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura; los cuales, eran de conocimiento de las nombradas autoridades; así como, la asignación de acciones de defensa; empero, a consecuencia de la devolución realizada por la Jueza demandada, asumió competencia y resolvió la acción de defensa interpuesta por la peticionante de tutela contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina mediante Resolución constitucional 01/2022; conforme se tiene del libro diario del citado Tribunal de “4 de mayo” -lo correcto es 7 de marzo- de 2022, esa causa fue asignada a la nombrada autoridad con informe del Secretario del aludido despacho.
Daniela Lima, Asesora del Consejo de la Magistratura, en la audiencia pública señaló que: a) Toda retardación e incumplimiento que hubo dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la impetrante de tutela no fue denunciada en la Unidad de Control y Fiscalización de esa entidad, según consta de la verificación realizada en la aludida causa; y, b) La Jueza demandada ante el incumplimiento de la acción de amparo constitucional, tenía los medios legales para su acatamiento; asimismo, las atribuciones otorgadas al Consejo de la Magistratura, como ente disciplinario, no alcanzan a que emita criterio alguno sobre la acción de libertad.
Javier Rubén Cahuasa Torrez y Jaime Cusy Ajata, Juez y Secretario, respectivamente, del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 7 vta.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 009/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 27 a 30, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Más allá de los conflictos internos de sorteos que tuviesen los Juzgados de Sentencia de la mencionada localidad y departamento, los tres miembros que la componen son competentes para conocer acciones del libertad; 2) Dejó sin efecto el decreto emitido por la autoridad demandada, ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas resuelva la acción de amparo constitucional extrañada, aspecto que deberá ser controlado por la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, tomando en cuenta que las decisiones constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, aun cuando las mismas no hayan sido remitidas en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3) Respecto a los tres Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de la citada localidad y departamento, a efectos de definir la responsabilidad y evidenciar quien provocó el retardo procesal de dos meses en la resolución de la acción de amparo constitucional alegada, el Consejo de la Magistratura deberá ser quien mediante la referida Unidad de Control y Fiscalización realice la correspondiente investigación y sancione si corresponde por la dilación denunciada. Pronunciando dicho fallo con base en los siguientes fundamentos: i) Existe legitimación pasiva de la autoridad demandada en la presente acción de libertad, en virtud a que el expediente de la acción de amparo constitucional se encontraba bajo su competencia; ii) El art. 129.III de la CPE, establece de manera clara y precisa, que “…la autoridad o personas demandadas será citada en [la] forma prevista para la Acción de Amparo Constitucional, Con el objeto de prestar su información y estar presente…” (sic); lo que significa que cualquiera de los tres jueces que tomó conocimiento del citado mecanismo constitucional, debieron haber señalado audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; si bien, el primero de ellos, Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira manifestó que ya tenía en su despacho judicial la acción tutelar interpuesta por la impetrante de tutela contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, que sería resuelta por dicha autoridad, correspondía que la misma se remita al siguiente en número; aspecto que fue cumplido por el Secretario del aludido Juzgado; sin embargo, quien recepcionó la causa fue Javier Rubén Cahuasa Torrez, Juez del citado Tribunal de Sentencia señalando que ingresaba a despacho en la fecha y dejando expresa constancia que era sin asumir competencia; empero, existe duda respecto a cómo dicha autoridad solicitó un informe o su ampliación al mencionado funcionario de apoyo judicial o adjunte y revise piezas procesales sin tener competencia, cuando su obligación era señalar el mencionado verificativo; iii) Desde la fecha en que ingresó la aludida acción de defensa transcurrieron veinticuatro días; por lo que, el aludido, luego de fijar el citado acto debió hacer conocer que el expediente le fue sorteado a otra autoridad que no la resolvió a fin de deslindar responsabilidad; no obstante, el 30 de marzo de 2022, una vez que le fue remitido el informe que requirió como ampliatorio, determinó que de acuerdo al orden de sorteos celebrado en presencia de la autoridad demandada y los otros dos miembros, la pretensión fue sorteada a Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, quien por providencia de 10 de ese mes y año, dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social siguiente en número, sin justificar de manera idónea el motivo de su impedimento para conocer la acción de amparo constitucional y sucesivamente los prenombrados Jueces del Tribunal de Sentencia durante dos meses emitieron decretos sin declararse competentes ni asumir la misma, devolviendo y pidiendo informes, soslayando el principio de celeridad procesal, dilatando la radicatoria de la señalada acción tutelar; iv) De igual manera, los miembros del aludido Tribunal, con un decreto igual o similar “…al que ha sido emitido por el doctor Javier Cahuasa, manifiesta que se debe devorlver (…) al primer juez…” (sic) que conoció la causa, al no manifestar los motivos para ello, incurriendo en dilación de la tramitación de la causa; y, v) No puede resolver los problemas internos que se susciten entre juzgados de la localidad de Caranavi, salvo que fueran los que emerjan en la tramitación de los procesos y que los mismos afecten al principio de impartir una justicia pronta y oportuna; aspecto que tomó en cuenta; ya que, la Jueza demandada de manera clara estableció que el cuaderno de control jurisdiccional al momento de presentar la acción de amparo constitucional se encontraba con ella.
En vía de complementación y enmienda, la Jueza demandada mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 32 a 33 vta., impetró se aclare respecto a los siguientes puntos: a) En cuanto a la concesión de tutela, siendo que su persona recién tomó conocimiento de la causa el 5 del señalado mes y año, a través del Secretario de su despacho, quien le entregó la acción de defensa, ello en virtud a que ninguno de los dos jueces que componen el Tribunal querían resolver el Auto Constitucional que fue sorteado a Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira; por lo que, advertida de la evidente dilación, esa misma data dispuso poner en conocimiento de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura ese aspecto a objeto de determinar responsabilidad; empero, de manera extraña se dejó sin efecto tal determinación por la Resolución 009/2022; b) La Jueza de garantías, conforme lo previsto en el art. 20.6 de Código Procesal Constitucional (CPCo), omitió excusarse de oficio; pese a conocer que, una de las partes era Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira; y, c) Siendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, es un ente colegiado con competencia para resolver asuntos de Juzgados de Sentencia (unipersonal), como del que es titular el prenombrado Juez, omitiéndose señalar dicho aspecto, responsabilizándole por la dilación del trámite incurrido por otras autoridades judiciales de ese Tribunal. En sustanciación y resolución la Jueza de garantías indicó no ha lugar a la solicitud, en virtud a que el fallo que dictaminó era claro, concreto y preciso en su fundamentación, motivación y, en su disposición que resuelve el fondo de la acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t