SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2023-S1

Fecha: 20-Oct-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 1586 a 1613 y de subsanación de 17 de ese mismo mes y año, corriente de fs. 1617 a 1636 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que el 14 de agosto de 2019, la supuesta víctima Bertha Tito Burgoa presentó denuncia contra Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Antonieta Marcy Salazar Valle y Mary Luz Salazar Valle por la presunta comisión del delito de estafa.

Denuncia en la que no reconoció la falsificación que realizó en el protocolo y minuta contenida en la Escritura Pública 423/2009 de 11 de noviembre, otorgada por la Notaria de Fe Pública Sucy Ruth Jiménez Moscoso, sobre la aclaración de datos técnicos, ratificación y conformidad de venta del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en Avenida Raúl Salmón 130, zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz, mismo que es objeto del supuesto delito de estafa. 

La Escritura Pública antes señalada, fue inscrita el 17 de diciembre de 2009 en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Bertha Tito Burgoa como efecto del contrato de compra venta, como se evidencia de los Asientos A-7, A-8 y A-9 hasta el 1 de noviembre de 2017.

Asimismo, la supuesta víctima Bertha Tito Burgoa, en la denuncia presentada no señaló absolutamente nada sobre la Escritura Pública 157/2006 de 20 de abril, inscrita a su nombre el 17 de diciembre de 2009 en la oficina de DD.RR., que se registró por efecto del contrato de compra venta, como se verifica de los Asientos A-7, A-8 y A-9 hasta el 1 de noviembre de 2017. Así los tres documentos privados de compra venta que refiere la prenombrada, fueron presentados "después" de ejecutoriada la Sentencia dictada dentro el proceso civil de nulidad y anulabilidad; es decir, no fueron objeto de revisión judicial; en consecuencia, nunca se dirimió el precio de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses) para su devolución, sino solo la suma de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos) que figura como precio en la mencionada Escritura Pública 157/2006, suscrita ante la Notaria de Fe Pública Alira Llanos de Zeballos, donde se determinó el indicado precio del inmueble.

La Resolución de la Fiscal Departamental de La Paz vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas, por cuanto concluyó erróneamente que: "elementos indiciarios que hacen evidente un hecho que presuntamente se subsume al delito de Estafa; debido a que, los querellados a sabiendas que el bien inmueble ubicado en la Av. Raúl Salmon, No. 130, Zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto, registrado bajo la Matrícula No 2.01.4.01.0020265 había sido dado en calidad de compra venta a la querellante Bertha Tito Burgoa habrían procedido a interponer una Demanda de Nulidad y Rescate de Cuota Hereditaria desconociendo las ventas realizadas anteriormente por sus hermanos para recuperar por la vía civil el referido bien inmueble y de esa manera obtenido un beneficio en su favor en perjuicio de la querellante, quienes hicieron inducir en error a la querellante; lo que, ocasionó una posible lesión económica en su patrimonio; llegando a la fecha a recibir solo la suma de Bs. 80.000 cuando la misma realizó una disposición de $us. 55.000 monto de dinero que los querellados reúsan a cancelar (sic).

De este modo, dicho pronunciamiento denota a todas luces parcialización, amistad y favorecimiento hacia la supuesta víctima Bertha Tito Burgoa por los siguientes argumentos: a) No se valoró elementos probatorios como las fotocopias legalizadas presentadas dentro la etapa preliminar de la investigación penal del fenecido proceso penal con Sentencia condenatoria ejecutoriada seguido por su persona Eugenia Cristina Salazar Valle contra la denunciante Bertha Tito Burgoa, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, donde se determinó que la referida condenada falsificó el protocolo y la minuta contenida en la Escritura Pública 423/2009, otorgada ante la Notaria de Fe Pública Sucy Ruth Jiménez Moscoso, sobre la aclaración de datos técnicos, ratificación y conformidad de venta del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble, habiendo falsificado las firmas y huellas digitales de las vendedoras y de su persona en el contrato de compra venta del inmueble objeto de litis ubicado en la Avenida Raúl Salmón 130, zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz; dicha omisión deja sin respuesta cómo su persona Eugenia Cristina Salazar Valle pudo tener conocimiento de la venta efectuada por sus hermanas a favor de Bertha Tito Burgoa, si ella misma falsificó su firma y huella digital que fue comprobado judicialmente, máxime si tampoco es parte suscribiente de la Escritura Pública 157/2006, donde se determinó el precio del inmueble en la suma de Bs80 000.- y no el precio de $us55 000.-; b) Cómo su persona David Calle Colmena gestionó como apoderado legal todo el proceso civil ordinario ejecutoriado, si su esposa Eugenia Cristina Salazar Valle, "rescató" el 50% de las acciones y derechos del bien inmueble objeto de litis de sus hermanas y por imperio del párrafo I del art. 1249 del Código Civil (CC), inexcusablemente exige la notificación con la oferta de venta a las coherederas; es decir, no permite la venta a un extraño de la familia, situación que fue omitida por las vendedoras; en consecuencia, el Juez de la causa determinó el rescate de la cuota hereditaria del 50% de acciones y derechos, y dispuso sólo la devolución de Bs80 000.-, así como la nulidad y anulabilidad por falsedad de firmas y huellas digitales porque la supuesta víctima Bertha Tito Burgoa no presentó los tres documentos de contrato de compra venta que contiene el precio de $us55 000.- a efecto que sean objeto de controversia judicial; c) Tampoco se valoró el Dictamen Pericial Documentológico y Dactiloscópico REG.GRAL. IDIF 9355-10, LABCRIM-DOC 0099-11 de 10 de agosto de 2011, emitido por Franklin Vargas Escóbar, Perito Forense Documentológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) presentado en la etapa preliminar que demuestra la falta de participación de sus personas en la Escritura Pública 423/2009; d) La autoridad fiscal demandada no analizó ni explicó la fundamentación realizada por la Fiscal de Materia, que emitió la Resolución de Rechazo respecto a las copias simples y legalizadas del proceso penal caso FIS 00921/201, que relatan las circunstancias del hecho delictivo calificado como falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado provocado por Bertha Tito Burgoa, al promoverse un derecho propietario ajeno mediante la falsificación de la Escritura Pública 423/2009, que cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada; tampoco consideró la prueba  documental del proceso civil ejecutoriado en donde concluyó la representante del Ministerio Público: "....EN RAZON A QUE LA SEÑORA BERTHA TITO BURGOA ES QUIEN HABRÍA FALSIFICADO DICHAS ESCRITURAS PARA ASI BENEFICIARSE DEL BIEN INMUEBLE HEREDITARIO, ESTO COMPROBADO POR PERICIAS GRAFOLOGICAS Y DOCUMENTOLOGICAS QUE DEMUESTRAN DICHA CIRCUNSTANCIAS Y EN CONSECUENCIA EL RESCATE DE CUOTA HEREDITARIA Y LA DEVOLUCION DEL MONTO ENTREGADO A TRES HEREDEROS, ESTOS ÚLTIMOS CON ACUSACIÓN FISCAL” (sic); en consecuencia, con la mencionada prueba documental la Fiscal de Materia nos excluyó de la participación del supuesto delito de estafa; empero, la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal -ahora demandada- en su pronunciamiento omitió la valoración documental sin explicación alguna; e) Tampoco se analizó, la fundamentación de la Resolución de Rechazo contenida en el “PUNTO SEGUNDO”, sobre la prueba de los documentos privados de contrato de compraventa de departamentos suscrito por Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Mary Luz Salazar Valle, Antonieta Marcy Salazar Valle, en donde concluyó la Fiscal de Materia que "'...no se tiene ningún otro documento en el que se comprometa a la señora Eugenia Cristina Salazar Valle como al señor David Calle Colmena', porque la supuesta víctima entregó el dinero a terceros copropietarios Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Mary Salazar Valle y Antonieta Marcy Salazar Blanco” (sic), examen que los excluyó de la supuesta participación del delito de estafa; f) Se omitió valorar la Escritura Pública 423/2009, que fue declarada falsa mediante sentencia condenatoria y que fue utilizada por Bertha Tito Burgoa para registrar su derecho propietario en la oficina de DD.RR. donde se falsificó su firma y huella digital; en consecuencia, no existe engaño ni beneficio económico recibido, por la sencilla razón que no suscribió dicho contrato; tampoco consideró la Escritura Pública 157/2006 que señala la entrega de $us55 000.- por parte de Bertha Tito Burgoa a Mary Luz Salazar Valle, Antonieta Marcy Salazar Valle y Jorge Edmundo del Castillo Salazar, y no así a sus personas; por lo tanto, nunca provocaron error en la prenombrada para que realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio; g) La prueba documental consistente en el documento privado de 26 de octubre de 2001, se valoró erróneamente; puesto que, la autoridad fiscal departamental afirma que Eugenia Cristina Salazar Valle tenía pleno conocimiento de la venta del inmueble que efectuaron sus hermanos en favor de la denunciante, cuando dicho acuerdo expresó la voluntad de la venta total del inmueble y no de las acciones y derechos de las coherederas Mary Luz Salazar Valle y Antonieta Marcy Salazar Valle, que nos pertenece por derecho sucesorio de nuestros padres; h) No se valoró y consideró la prueba documental consistente en el testamento otorgado por Victoria Valle Vda. de Salazar en favor de sus hijas y nieto (herederos) contenida en la Escritura Pública 1305/93 de 20 de octubre de 1993, por cuanto dicha prueba documental tiene relación directa con el documento privado de 26 de octubre de 2001, que evidencia las acciones y derechos que tiene cada una de las herederas y el nieto en el bien inmueble ubicado en Avenida Raúl Salmón 130, zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz, cuyo objeto era que se inicie el trabajo de división de un muro de ladrillo en el garaje de la vivienda, entre otras circunstancias sobre esta división; en consecuencia, no se puede valorar un documento fallido en la resolución de revocatoria de rechazo como incurrió la autoridad fiscal demandada; i) Asimismo, no se examinó el Informe de DD.RR., la certificación treintañal emitida por la misma oficina y folio real, que evidencian y demuestran que la supuesta víctima y querellante Bertha Tito Burgoa tenía derecho propietario inscrito en dicho registro durante ocho años; es decir, desde el 17 de diciembre de 2009 al 1 de noviembre de 2017, a raíz del contrato de compra venta otorgado por los coherederos y demandados Mary Luz Salazar Valle, Antonieta Marcy Salazar Valle y Jorge Edmundo del Castillo Salazar; sin embargo, desde la última fecha referida debido a que en ejecución de sentencia ejecutoriada se ordenó judicialmente la cancelación de los Asientos A-7, A-8 y A-9, donde su persona figura como única propietaria; j) La autoridad demandada valoró erróneamente la prueba documental consistente en las fotocopias legalizadas de la Sentencia y Auto de Vista del proceso civil ejecutoriado, que en definitiva declaró probada su demanda de rescate de cuota hereditaria disponiendo la anulabilidad de la Escritura Pública 423/2009 y la nulidad de la Escritura Pública 157/2006; además del rescate de las cuotas cohereditarias que en acciones y derechos corresponden a los herederos y copropietarios, debiendo procederse a la devolución del monto cancelado de Bs80 000.- por la demandada Bertha Tito Burgoa, "por concepto de compra venta de dicho inmueble” (sic); k)  La Fiscal Departamental de La Paz, ahora demandada, incurre en un grave error al sostener que se hubieran comunicado con los acusados Jorge Edmundo del Castillo Salazar y Antonieta Marcy Salazar Valle para demandar la nulidad y rescate de cuota hereditaria; dado que Bertha Tito Burgoa falsificó documentación para consolidar su derecho propietario sobre el bien inmueble en el registro de DD.RR., lo cual fue comprobado en un proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, ilícitos de los que se enteraron cuando la prenombrada ingresó violentamente al bien inmueble objeto de litis, señalando que era propietaria; luego se apersonaron al registro de DD.RR. de El Alto del departamento de La Paz para obtener el folio real, donde verificaron que Bertha Tito Burgoa aparece como propietaria de una superficie de 77,98 mts2; para después averiguar que los contratos de compra venta eran falsificados; razón que los impulsó iniciar dos procesos judiciales, que a la fecha se encuentran ejecutoriados, como son el proceso penal por falsedad de la Escritura Pública 423/2009 y el proceso civil de nulidad, anulabilidad y rescate de cuotas hereditarias; consiguientemente, no resultaba necesario comunicarse entre sí porque se descubrió y luego se acreditó que existió la comisión del delito de falsedad; l) La autoridad demandada no consideró absolutamente el art. 1249 del CC, que prescribe que el coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Si se omite la notificación, los coherederos pueden rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria, lo cual demuestra que se fundamentó y motivó erróneamente e incongruentemente al concluir que hubo engaño, error y lesión económica al patrimonio de la supuesta víctima Bertha Tito Burgoa; y,  m) De qué manera su persona Eugenia Cristina Salazar Valle, pudo tener conocimiento de la venta efectuada por sus hermanas a favor de Bertha Tito Burgoa, sí esta falsificó su firma y huella dactilar comprobado judicialmente en la Escritura Pública 157/2006, donde se determinó el precio del inmueble en la suma de Bs80 000.- y no el precio $us55 000.-; asimismo, cómo su persona David Calle Colmena puede gestionar como apoderado todo el proceso civil ordinario ejecutoriado, si su esposa Eugenia Cristina Salazar Valle "rescató" el 50% de las acciones y derechos del bien inmueble objeto de litis de sus hermanas, al imperio del art. 1249 del CC, disponiéndose la devolución de       Bs80 000.-, así como la nulidad y anulabilidad por falsedad de firmas y huellas digitales; además que la supuesta víctima Bertha Tito Burgoa, no presentó los tres documentos de contrato de compra venta que contiene la suma de           $us55 000.-, en el proceso civil ordinario de nulidad, anulabilidad y rescate de cuota hereditaria, sino presentó los tres documentos privados después de ejecutoriado el proceso civil respecto a la determinación del precio de        $us55 000.-, a tal efecto se dispuso la devolución de Bs80 000.- y luego mediante Auto de Vista 96/2022 de 31 de marzo, se ordenó el pago total de $us55 000.- que mediante Certificado de depósitos judiciales -0065779 y 0065780- consta que se canceló la suma de Bs156 417.- y luego $us21 000.- pagándose la totalidad de lo ordenado judicialmente a favor de Bertha Tito Burgoa, devolución de dinero que fue cumplida por su persona mediante los depósitos judiciales correspondientes, por efecto de rescate de cuota hereditaria en cumplimiento del referido Auto de Vista 96/2022 y no por el supuesto delito de estafa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y con la necesaria valoración probatoria de todos los elementos que cursan en el cuaderno de investigación penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 7 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1708 a 1709, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte demandante de tutela, en audiencia ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de defensa presentado, refiriendo que: 1) En el proceso penal se determinó que Bertha Tito Burgoa -ahora tercera interesada-, es autora de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; 2) En el informe pericial se concluyó que las firmas de Cristina Salazar Valle y de las otras vendedoras consignadas en la Escritura Pública 423/2009 fueron falsificadas; 3) En la Resolución observada, la Fiscal Departamental de La Paz ahora demandada se limitó a valorar los tres documentos privados donde el precio es de $us55 000.- que supuestamente fueron objeto de estafa; y, 4) Cómo pueden concluir los administradores de justicia que hay estafa, si la propia denunciante falsificó el registro propietario que cursaba en la oficina de DD.RR.

Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, se afirmó que tanto el proceso penal como civil se encuentran ya ejecutoriados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito corriente a fs. 1696 y vta., indicó lo siguiente: i) No intervino como Fiscal Departamental en el acto ahora impugnado, por lo que carece de legitimación pasiva, conforme las SSCCPP 2525/2012 de 14 de diciembre y 1511/2014 de 16 de julio; y, ii) Refiere que se deben omitir las argumentaciones fácticas adicionales que se puedan realizar en la audiencia  de consideración de la acción tutelar.

Aly Rosario Venegas Miranda, en su condición de ex Fiscal Departamental de  La Paz en suplencia legal, por informe escrito cursante de fs. 1698 a 1700  vta., señaló que: a) La Resolución “FDLP/ARVM/R-68/2023” (sic) de 27 de diciembre de 2022, cumple con las exigencias normativas que implica el  debido proceso, es así que el hecho objeto de la presente acción de defensa fue desarrollado con todos los presupuestos establecidos en la norma, valorándose todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público como también la documentación presentada por los sujetos  procesales; b) Se debe aplicar el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a la improcedencia del amparo constitucional, puesto que esta vía no se activa cuando no se hizo uso oportuno de un medio de defensa idóneo para reparar la lesión denunciada; y, c) Los argumentos de supuesta inexistencia de fundamentación, motivación y valoración de la prueba en la Resolución objeto de la presente acción tutelar, son forzadas, puesto que la determinación asumida es coherente con los elementos de convicción colectados, además debe tomarse en cuenta que la última parte de la  precitada Resolución “FDLP/ARVM/R-68/2023”, estableció que la  determinación asumida responde a la revisión integral del cuaderno de investigación.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Bertha Tito Burgoa y Mary Luz Salazar Valle, no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 1707.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 113/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 1710 vta. a 1717, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Ya existe una anterior acción de amparo constitucional que fue celebrada por esta misma Sala Constitucional, habiéndose emitido en dicha oportunidad la Resolución 85/2023 de 2 de mayo, que aún se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución “FDLP/ARVM/R-68/2023” de 27 de diciembre de 2022, que es motivo de la acción de amparo constitucional, se señala que se debe efectuar por parte de quienes han sido convocados dentro del proceso penal para el cumplimiento del punto tercero de dicho fallo, respecto a la realización de diligencias investigativas que se deben cumplir, a objeto de determinar lo que en derecho corresponda, que no considera esta Sala falta de ausencia o indebida motivación.

En la vía de la aclaración y complementación, los Vocales de la referida Sala indicaron que esa instancia no tiene facultades para realizar valoración probatoria y que en todo caso todas sus observaciones podrán hacerse valer en la etapa investigativa, donde podrán ser nuevamente ratificadas y consideradas; asimismo, aclara que de acuerdo a la SC 0939/2011-R de 22 de junio, para que la justicia constitucional pueda de manera excepcional ingresar a valorar la prueba, necesariamente se deben cumplir los presupuestos ahí establecidos, mismos que no fueron efectuados por la parte ahora accionante.