SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2023-S1

Fecha: 20-Oct-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones    que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia

La SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, sobre esta temática en el Fundamento Jurídico II.1 manifestó lo siguiente:

La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la Fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser” (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia señalada, se extrae que las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación.

III.3.  La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

           En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción penal pública, conduciendo a la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o participes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE;    5.3 de la Ley 260; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, como rechazo, imputación o sobreseimiento, entre otras, debe estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión; dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de         28 de septiembre11, entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, y de las dictadas por las y los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes, sean testificales, documentales, periciales, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

Este entendimiento fue establecido en la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo de 2018 y reiterado, entre otras, por la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre, cuando señala: “Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia”.

III.4.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

            El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.5.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; dado que la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia B.T.Z.C./F.E.D.R./R./045-A/2022 mediante la Resolución “FDLP/ARVM/R-68/2023” de 27 de diciembre de 2022, omitiendo referirse: 1) Sobre los antecedentes procesales del fenecido proceso penal con Sentencia condenatoria ejecutoriada seguido por su persona Eugenia Cristina Salazar Valle contra la denunciante Bertha Tito Burgoa por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado donde se determinó que la prenombrada falsificó su firma y huella dactilar en el protocolo y la minuta contenida en la Escritura Pública 423/2009 de 11 de noviembre, sobre la aclaración de datos técnicos, ratificación y conformidad de venta del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Avenida Raúl Salmón 130, zona 12 de octubre de El Alto del citado departamento, aspecto confirmado por el dictamen pericial documentológico y dactiloscópico REG.GRAL. IDIF 9355-10, LABCRIM-DOC 0099-11 de 19 de agosto de 2011, emitido por Franklin Vargas Escóbar -Perito Forense Documentológico del IDIF-; consecuentemente, no es posible que haya existido engaño ni beneficio económico en su favor; 2) Sobre la Escritura Pública 157/2006 de 20 de abril, que señala la entrega de $us55 000.- por parte de Bertha Tito Burgoa a Mary Luz Salazar Valle, Antonieta Marcy Salazar Valle y Jorge Edmundo del Castillo Salazar y no así a sus personas; por lo tanto, nunca provocaron error en la prenombrada para que realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio; 3) A lo dispuesto por el art. 1249 del CC que prescribe que en caso de omisión sobre la notificación a los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dure el estado de indivisión hereditaria, lo cual demuestra que se fundamentó y motivó erróneamente e incongruentemente al concluir que hubo engaño, error y lesión económica al patrimonio de la supuesta víctima Bertha Tito Burgoa cuando su actuación está autorizada por ley; máxime si la misma no presentó los tres documentos de contrato de compra venta que contiene el precio de $us55 000.- a efecto que sean objeto de controversia judicial; 4) No se valoró y consideró la prueba documental consistente en el testamento otorgado por Victoria Valle Vda. de Salazar en favor de sus hijas y nieto (herederos) contenida en la Escritura Pública 1305/93 de 20 de octubre de 1993, por cuanto dicha prueba documental tiene relación directa con el documento privado de 26 de octubre de 2001, que evidencia las acciones y derechos que tiene cada una de las herederas y el nieto en el referido bien inmueble, cuyo objeto era que se inicie el trabajo de división de un muro de ladrillo en el garaje del mismo, entre otras circunstancias sobre esta división; en consecuencia, no se puede valorar un documento fallido en la precitada Resolución de Rechazo de Denuncia como incurrió la señalada autoridad fiscal demandada; y, 5) El Informe de DD.RR., folio real y la certificación treintañal emitida por la misma oficina, demuestra que la supuesta víctima y querellante Bertha Tito Burgoa tenía derecho propietario inscrito en el registro de DD.RR. durante ocho años; es decir, desde el 17 de diciembre de 2009 al 1 de noviembre de 2017, a raíz del contrato de compra venta otorgado por los coherederos y demandados Mary Luz Salazar Valle, Antonieta Marcy Salazar Valle y Jorge Edmundo del Castillo Salazar; sin embargo, desde la última fecha referida, y debido a que en ejecución de sentencia ejecutoriada se ordenó judicialmente la cancelación de los Asientos A-7,  A-8 y A-9, su persona figura como única propietaria.

Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se tiene que por Resolución de Rechazo de Denuncia    B.T.Z.C./F.E.D.R./R./045-A/2022 se rechazó la denuncia presentada por Bertha Tito Burgoa contra los ahora accionantes y otros por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1.); por lo que, por memorial presentado el 28 de octubre de 2022 dirigido al Fiscal de Materia, la prenombrada formuló objeción a la señalada Resolución de Rechazo de Denuncia (Conclusión II.2.); la cual fue resuelta a través de la Resolución “FDLP/ARVM/R-68/2023”, emitida por la Fiscal Departamental de La Paz     en suplencia legal -ahora demandada-, mediante la cual se revocó la     citada Resolución de Rechazo de Denuncia, dictada en favor de los ahora impetrantes de tutela respecto a la probable comisión del delito de       estafa.

Con la finalidad de verificar si la vulneración de derechos alegados por los solicitantes de tutela son evidentes, a los fines de una mejor precisión en el análisis de la problemática presentada, corresponde efectuar una revisión al memorial de objeción a la Resolución de Rechazo señalada precedentemente, mediante el cual se expuso los siguientes agravios: i) Se hizo alusión a un proceso penal ya fenecido que data del año 2010 del que se sustenta como base para desestimar el presente caso, cuando la   presente investigación penal se subsume a otros actos y hechos ya  probados mediante diligencias indagatorias, cuyo propósito es establecer    las razones y móviles por los cuales Bertha Tito Burgoa canceló montos de dinero para la adquisición de un bien inmueble, para luego ser despojada mediante artilugios fútiles y bajos de parte de los ahora impetrantes de tutela, sin haber recibido o retornado su patrimonio; ii) Sienta bases respecto al proceso civil de nulidad de escritura pública y rescate de cuota hereditaria, haciendo referencia a Resoluciones que equívocamente determinan quienes son los deudores y quienes se beneficiaron de montos entregados, quienes han comprometido un bien inmueble ajeno donde irracionalmente indica que no existe participación ni relación entre la    víctima y Eugenia Cristina Salazar Valle y David Calle Colmena, cuando de la inspección técnica ocular se determina claramente que los denunciados        -ahora demandantes de tutela- son únicos poseedores del bien inmueble  que se le desapoderó, quedando claro que ellos son los beneficiarios de montos entregados por la víctima; iii) El Fiscal de materia no valoró íntegramente los documentos y actos investigativos proporcionados por la parte denunciante, porque no los señala ni los fundamenta, entre ellos los registros de lugar del hecho, declaraciones informativas de testigos, varios informes emitidos por el investigador asignado al caso, formularios de DD.RR., documentos privados entre los denunciados y ahora acusados (que resultan ser familiares), fotocopias legalizadas de los actuados del proceso civil de nulidad y rescate de cuota hereditaria, específicamente por el hecho de que no se encuentra cerrado más al contrario se encuentra con una suspensión; por lo cual no puede ser tomado de otra manera, resolución de anotación preventiva contrastada con la inspección técnica ocular donde se establece claramente la comisión del delito de estelionato, la no restitución de montos de dinero en favor de la víctima que a la fecha no ha logrado recuperar su patrimonio esencialmente; y, iv) Omitió considerar las declaraciones informativas en calidad de sindicados de Eugenia Cristina Salazar Valle y David Calle Colmena -ahora accionantes- y no la contrastó con el registro del lugar del hecho ni la inspección técnica ocular, donde se evidencia que el bien inmueble estaba siendo alquilado para farmacias,  venta de carne de cerdo y otros, además de que el ciudadano Adelio Patty Pari indica que la tienda se encuentra en alquiler otorgado por David Calle Colmena por el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos).

Al respecto, la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal -ahora demandada- en la Resolución “FDLP/ARVM/R-68/2023”, indicó en el análisis del caso concreto, que: a) Se amplió la investigación contra Eugenia   Cristina Salazar Valle y David Calle Colmena -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de estafa; a razón que, entre los denunciados Jorge Edmundo del Castillo Salazar y Antonieta Marcy Salazar de Blanco y  los prenombrados, se comunicaron entre sí sobre las ventas realizadas en el bien inmueble ubicado en la Avenida Raúl Salmón 130, zona 12 de octubre de El Alto del citado departamento, para que la misma realice una demanda de nulidad y rescate de cuota hereditaria, desconociendo las ventas realizadas anteriormente por sus hermanos en favor de la querellante, para recuperar por la vía civil el citado inmueble con el objetivo de apropiarse del dinero erogado por la parte denunciante a través de los contratos privados de compra venta de departamentos, de fechas 16 de febrero de 2016 y 21 de diciembre de 2005; b) Este hecho se encontraría acreditado por la demanda ordinaria de nulidad y rescate de cuota hereditaria realizada por Eugenia Cristina Salazar Valle contra la denunciante Bertha Tito Burgoa y hermanos de la sindicada, donde misteriosamente los ahora acusados Jorge Edmundo del Castillo Salazar, Mary Luz Salazar Valle y Antonieta Marcy Salazar Valle no asumieron defensa alguna, acción civil que fue declarada probada por el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz y confirmada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, para finalmente procederse a la cancelación de los asientos correspondientes a Bertha Tito Burgoa generándose un nuevo asiento de derecho propietario solo a favor  de Eugenia Cristina Salazar Valle; c) De ahí que la querellante manifestó   que la prenombrada demandante en concomitancia con David Calle  Colmena en su condición de apoderado legal, gestionó todos los actuados  del proceso civil a efectos de disminuir su patrimonio, logrando obtener un beneficio económico indebido mediante engaños o artificios, dado que dicha orden judicial solo dispuso la devolución de Bs80 000.- cuando la misma realizó la disposición de su patrimonio equivalente a $us55 000.- en favor   de los hermanos de Eugenia Cristina Salazar Valle; por lo que, tenía pleno conocimiento de la venta del inmueble que habrían efectuado sus hermanos en favor de la denunciante, lo cual negó cuando inició la demanda de  nulidad de escrituras públicas y rescate de cuota hereditaria, argumentando que sus hermanos transfirieron su cuota y/o parte, sin su consentimiento; aspecto que se contradice con el documento privado de transacción de 26  de octubre de 2001, acordando que: "Antonieta Marcy Salazar Blanco, Eugenia Cristina Salazar y Mary Luz Salazar Valle, declaran ser propietarias del bien inmueble objeto de investigación y Mary Luz Salazar Valle se comprometió a construir un muro en el garaje contando con la autorización de las copropietarias, en el documento también se estableció que después  de tres meses, conseguido el comprador que esté en satisfacción de los coherederos, se procederá a derribar el muro para no obstaculizar la venta" (sic), elementos indiciarios que hacen concluir que la conducta presentada  se subsume al delito de estafa; en sentido, que los querellados a sabiendas que el bien inmueble objeto de la litis  fue vendido a la denunciante Bertha Tito Burgoa, se procedió a interponer la citada demanda desconociendo las ventas realizadas anteriormente por sus hermanos para recuperar por la vía civil el referido bien inmueble, de manera que se obtenga un beneficio económico en su favor en base a la inducción en error a la querellante, llegando a la fecha a recibir solo la suma de Bs80 000.-, cuando la misma realizó una disposición de $us55 000.-, monto de dinero que los querellados rehúsan cancelar; y, d) Consecuentemente, este supuesto hecho ilícito   debe ser develado o desvirtuado en el transcurso de la investigación, a fin  de sustentar a futuro un criterio debidamente fundamentado conforme a  uno de los presupuestos establecidos en el art. 301 del CPP.

Ahora bien, conforme a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados a la debida fundamentación, motivación y congruencia de los pronunciamientos dictados por el Ministerio Público, se tiene que los fiscales departamentales al momento de conocer sobre asuntos deben atender los presupuestos de la estructura de forma y contenido de las resoluciones, analizando los hechos, las pruebas ofrecidas por las partes, efectuando la respectiva valoración y citando las normas aplicables al caso en particular, lo que obliga a que se deba exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión y los argumentos pertinentes y razonables que le permitan asumir una determinación específica.

Por otro lado, sobre la congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, esto no debe entenderse como apego escrupuloso a lo formulado en razón al principio de unidad que regula la labor investigativa; por lo que, el mismo no es un parámetro infranqueable al momento de remitir resoluciones jerárquicas, siendo que a tiempo de realizar el análisis están facultados a examinar y considerar otros elementos, aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes, sin omitir -claro está- resolver los agravios que se pusieron en conocimiento en alzada.

Bajo ese contexto, se resolverá las problemáticas planteadas a través de la acción de amparo constitucional.

Respecto a los puntos i, ii y iii)

De lo expuesto, se evidencia que la Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal -ahora demandada-, en atención a los agravios referidos,     se encontraba también obligada a examinar y considerar los otros   elementos probatorios recolectados en la etapa investigativa, obtenidos     por la parte denunciada al momento de revocar la Resolución de Rechazo   de Denuncia B.T.Z.C./F.E.D.R./R./045-A/2022.

En tal sentido, se evidencia que no se valoró objetivamente los elementos proporcionados en la etapa preparatoria, que tienen relación con la Sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada dictada contra Bertha Tito Burgoa, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica respecto al protocolo y la minuta contenida en la Escritura Pública 423/2009 sobre aclaración de datos técnicos, ratificación y conformidad de venta del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble en su favor.

Esto en razón, a que una de las copropietarias Eugenia Cristina Salazar Valle -demandante de tutela- no participó ni suscribió la venta de su cuota parte del referido inmueble, hecho fáctico que se sustentó en el Dictamen Pericial Documentológico y Dactiloscópico REG.GRAL.IDIF 9355-10, LABCRIM-DOC 0099-11, emitido por Franklin Vargas Escóbar -Perito Forense Documentológico del IDIF-; aspecto que demostraría que no  existió engaño o perjuicio económico contra la denunciante Bertha Tito Burgoa por parte de la ahora accionante.

Al respecto, se evidencia que la Resolución “FDLP/ARVM/R-68/2023”, efectivamente no expuso criterio alguno sobre el valor otorgado a las actuaciones desarrolladas dentro del indicado proceso penal; tampoco contrastó los elementos de hecho y de derecho del caso, a partir de la aplicación de las normas jurídicas respectivas para finalmente resolver conforme corresponda; al no haber considerado que la supuesta venta de acciones y derechos del inmueble por parte de la peticionante de tutela a favor de Bertha Tito Burgoa mediante Escritura Pública 423/2009, nunca ocurrió; de todo ello, no se comprende cuál la probabilidad que la parte demandante de tutela con ardid o engaño haya provocado error y que éste a su vez, haya generado la disposición patrimonial perjudicial o perjuicio en Bertha Tito Burgoa.

Sumado a que en contraste con ello, e infiriéndose por dicha prueba documental que los ahora impetrantes de tutela no recibieron monto de dinero alguno por dicho negocio jurídico, tampoco se explicó por parte del representante departamental del Ministerio Público en qué elemento probatorio o indicio se basó para afirmar que los prenombrados se comunicaron con los otros denunciados -Jorge Edmundo del Castillo Salazar y Antonieta Marcy Salazar de Blanco- a fin que las ventas realizadas sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Raúl Salmón 130, zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz, sean declaradas nulas y se proceda al rescate de cuota hereditaria, desconociendo las ventas realizadas anteriormente por sus hermanos para recuperar por la vía civil el citado inmueble, con el objetivo de apropiarse del dinero erogado por la parte denunciante.

Esto bajo el entendido que tampoco se examinó que dentro la demanda ordinaria de nulidad y rescate de cuota hereditaria incoada por Eugenia Cristina Salazar Valle contra la denunciante Bertha Tito Burgoa y otros, la última tuvo la posibilidad de oponerse de forma amplia mediante la prueba y recursos correspondientes, además de acreditar los supuestos pagos de dinero realizados por la compra a los otros denunciados dentro la investigación penal del caso en particular, máxime si se determinó judicialmente la devolución de Bs80 000.- y luego mediante Auto de Vista 96/2022 de 31 de marzo, se ordenó el pago total de $us55 000.- que mediante certificado de depósitos judiciales -0065779 y 0065780- fueron cancelados hasta la suma de Bs156 417.- y luego de $us21 000.- pagándose la totalidad de lo ordenado judicialmente a favor de Bertha Tito Burgoa; por efecto de rescate de cuota hereditaria en cumplimiento a la citada resolución de alzada (conforme se tiene de la Conclusión II.1).

Bajo ese entendido, de acuerdo a la vulneración constatada y detallada supra; se verifica que se inobservó la obligatoriedad de motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; lo que evidentemente se traduce en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamadas de tutela por la parte accionante; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada sobre estos agravios.

Con relación a los puntos iv) y v) en los que la ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandada-, en la Resolución cuestionada, omitió valorar la prueba de descargo que se aportó, resultando necesario señalar que de acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional, en la jurisdicción constitucional es posible la revisión de la labor de valoración de prueba/indicios ejercida por los jueces o tribunales ordinarios de manera excepcional, en tres dimensiones. Cuando las autoridades cuestionadas: 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Así de la revisión de los fundamentos de la misma, se advierte que en el acápite “II.3.Análisis del Caso”, la autoridad demandada precisa que la valoración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación sería respecto a los pertinentes al caso concreto; empero no especificó cuáles pertenecían a ese grupo y cuáles serían valorados, tampoco detalló aquellos que en su criterio consideraba impertinentes; así, en ninguno de los puntos desarrollados en la Resolución fiscal, se efectúa valoración alguna sobre la prueba de descargo identificada por los ahora peticionantes de tutela, la prueba documental consistente en el testamento otorgado por Victoria Valle Vda. de Salazar en favor de sus hijas y nieto (herederos) contenida en la Escritura Pública 1305/93, que en criterio de la denunciada -ahora accionante- tiene relación directa con el documento privado de 26 de octubre de 2001, que evidencia las acciones y derechos pertenecientes a cada una de las herederas y el nieto en el bien inmueble ubicado en la Avenida Raúl Salmón 130, zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz, cuyo objeto era que se inicie el trabajo de división de un muro de ladrillo en el garaje del mismo, entre otras circunstancias hasta una posible venta; así como la documentación expedida por la oficina de DD.RR. que demostraría que la supuesta víctima y querellante Bertha Tito Burgoa tenía derecho propietario inscrito en el registro de DD.RR. durante ocho años, a raíz del contrato de compra venta otorgado por los coherederos y demandados Mary Luz Salazar Valle, Antonieta Marcy Salazar Valle y Jorge Edmundo del Castillo Salazar, que fue declarado falso judicialmente con los consiguientes daños y perjuicios.

Consecuentemente, se observa que en la Resolución confutada, se omitió valorar        de forma positiva o negativa las pruebas extrañadas por la parte accionante, y    exponer el criterio sobre el valor que le daba a las mismas, lo cual deviene en la      lesión del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, correspondiendo conceder la tutela impetrada, y disponer que el Fiscal Departamental de La Paz se

CORRESPONDE A LA SCP 1178/2023-S1 (viene de la pág. 26).

refiera sobre la idoneidad, pertinencia y utilidad de los elementos de prueba señalados, asignándoles el valor que considere pertinente, pero en un   análisis integral vinculado al cúmulo de elementos indiciarios detallados precedentemente, exponiendo de forma motivada las razones fácticas en relación a la parte demandante de tutela, la referida prueba y su probable participación en los ilícitos denunciados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 113/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 1710 a 1717, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada al ser evidente la lesión del debido proceso; consecuentemente, se deja sin efecto la Resolución “FDLP/ARVM/R-68/2023” de 27 de diciembre de 2022; y,

2°  Disponer que el Fiscal Departamental de La Paz, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación proceda a la emisión de un nuevo fallo observando los términos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

FundFdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.