SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1178/2023-S1
Fecha: 20-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; dado que la autoridad fiscal departamental de La Paz revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia B.T.Z.C./F.E.D.R./R./045-A/2022 de 1 de septiembre mediante la Resolución “FDLP/ARVM/R-68/2023” 27 de diciembre de 2022, omitiendo referirse: i) Sobre los antecedentes procesales del fenecido proceso penal con Sentencia condenatoria ejecutoriada seguido por su persona Eugenia Cristina Salazar Valle contra la denunciante Bertha Tito Burgoa, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, donde se determinó que la prenombrada falsificó su firma y huella dactilar en el protocolo y la minuta contenida en la Escritura Pública 423/2009 de 11 de noviembre, sobre la aclaración de datos técnicos, ratificación y conformidad de venta del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble, aspecto confirmado por el Dictamen Pericial Documentológico y Dactiloscópico REG.GRAL. IDIF 9355-10, LABCRIM-DOC 0099-11, emitido por Franklin Vargas Escóbar -Perito Forense Documentológico del IDIF-; consecuentemente, no es posible haya existido engaño ni beneficio económico en su favor; ii) Sobre la Escritura Pública 157/2006 de 20 de abril, que señala la entrega de $us55 000.- por parte de Bertha Tito Burgoa a Mary Luz Salazar Valle, Antonieta Marcy Salazar Valle y Jorge Edmundo del Castillo Salazar, no así a sus personas; por lo tanto, nunca provocaron error en la precitada para que realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio; iii) A lo dispuesto por el art. 1249 del CC, que prescribe que en caso de omisión sobre la notificación a los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria, lo cual demuestra que se fundamentó y motivó erróneamente e incongruentemente al concluir que hubo engaño, error y lesión económica al patrimonio de la supuesta víctima Bertha Tito Burgoa, cuando su actuación está autorizada por ley; máxime si la prenombrada no presentó los tres documentos de contrato de compra venta que contiene el precio de $us55 000.- a efecto que sean objeto de controversia judicial; iv) No se valoró y consideró la prueba documental consistente en el testamento otorgado por Victoria Valle Vda. de Salazar en favor de sus hijas y nieto (herederos), contenida en la Escritura Pública 1305/93 de 20 de octubre de 1993, por cuanto dicha prueba documental tiene relación directa con el documento privado de 26 de octubre de 2001, que evidencia las acciones y derechos que tiene cada una de las herederas y el nieto en el bien inmueble ubicado en la Avenida Raúl Salmón 130, zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz, cuyo objeto era que se inicie el trabajo de división de un muro de ladrillo en el garaje de la vivienda, entre otras circunstancias sobre esta división; en consecuencia no se puede valorar un documento fallido en la referida Resolución de Rechazo de Denuncia como incurrió la autoridad fiscal departamental de La Paz demandada; y, v) El Informe de DD.RR., folio real y la certificación treintañal emitida por la misma oficina, demuestra que la supuesta víctima y querellante Bertha Tito Burgoa tenía derecho propietario inscrito en el registro de DD.RR. durante ocho años; es decir, desde el 17 de diciembre de 2009 al 1 de noviembre de 2017, a raíz del contrato de compra venta otorgado por los coherederos y demandados Mary Luz Salazar Valle, Antonieta Marcy Salazar Valle y Jorge Edmundo del Castillo Salazar; sin embargo, desde la última fecha referida, y debido a que en ejecución de sentencia ejecutoriada se ordenó judicialmente la cancelación de los Asientos A-7, A-8 y A-9, su persona figura como única propietaria.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia; c) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; d) Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,