SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S4
Fecha: 07-Nov-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S4
Sucre, 7 de noviembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 57866-2023-116-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 52/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando en representación sin mandato de Ivone Sixta Tarqui Poma contra Nelson Cuno Huchasara, Funcionario Policial Investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 14 a 19 y 26; la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Lucio Alberto Ticona Luna, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndosele imputado se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; empero, los familiares de su agresor, sin su conocimiento sacaron a su hijo de diecisiete años de edad de su Unidad Educativa de Convenio “Tte. Coronel Rafael Pabón Cuevas III” y lo llevaron a celdas policiales de la FELCV, reclamándole “NO TE IMPORTA TU PAPA, COMO VAN A HACER ESO, NO PARECES SU HIJO” (sic), obligándolo a ver a su progenitor privado de libertad, quien aguardaba para una audiencia de medidas cautelares, el mismo de manera prepotente le reclamó que no le mande a la cárcel.
Circunstancias que merecieron la ampliación de la denuncia contra Miltón, Miriam y Daniela todos Ticona Luna; por lo que, el Fiscal de Materia remitió al Investigador asignado al caso las citaciones correspondientes para los prenombrados; sin embargo, las diligencias no fueron cumplidas a pesar que de manera reiterada se le indicó que se le puede acompañar para indicarle los domicilios de los denunciados; a pesar de ello, la respuesta del referido Investigador asignado al caso fue que no cuenta con tiempo, contrariamente presentó Informe ante el Fiscal de Materia, señalando que no fue posible la diligencia sugiriendo se solicite informes al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI).
Asimismo, el 6 de julio de 2023, el Fiscal de Materia remitió a la FELCV las Medidas de Protección a favor de su hijo Y.A.T.T. de diecisiete (17) años de edad, con la finalidad que el Investigador asignado al caso notifique a los sindicados; empero, a pesar de las insistentes llamadas, mensajes a su celular donde se le peticiono el cumplimiento de tal diligencia, éste responde no contar con tal documentación en su poder, no habiéndose notificado con dichas medidas a favor del adolescente hasta la presentación de la referida acción de defensa; es decir que dicho funcionario policial no cumplió con la citación de la ampliación de la denuncia y tampoco notificó las Medidas de protección hasta la fecha, ejerciendo una actitud de violencia interinstitucional; pero además, tratando de justificar su negativa, representó las diligencias ante el Ministerio Público indicando que, cuenta con mucha carga laboral y no puede cumplir con el caso, situación que lesiono derechos como es la vida e integridad física de dos personas que pertenecen a grupos vulnerables que merecen protección reforzada, cuando la obligación del prenombrado funcionario policial es cumplir con la debida diligencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a vivir una vida sin violencia, al acceso a la justicia y al debido proceso, a la no revictimización; citando al efecto los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 de la Convención de los Derechos del Niño; y, 4 y 7 la Convención Belem do Pará.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) En el plazo de veinticuatro horas realice la notificación con las medidas de protección a los denunciados; b) El primer día hábil realice la citación y recepción de las declaraciones de los denunciados; c) Se imponga responsabilidad administrativa y penal al funcionario demandado; y, d) El pago de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) por concepto de daños y perjuicios, recursos que por solidaridad sean destinados a prever suministros de alimentación y material escolar a los niños hijos de mujeres privadas de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, presentes la solicitante de tutela y el demandado ambos asistidos de sus a bogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Nelson Cuno Huchasara, Funcionario Policial Investigador de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que, en las citaciones no se encuentran los números de cédula de identidad ni se tiene el croquis de ubicación de los domicilio; el 8 de julio de 2023 recién recibió las directrices para efectuar las citaciones junto a las medidas de protección; empero, estuvo convocado a juicios orales y tiene declaración de testigos, contando además con ciento ochenta casos que lleva adelante y que son de suma importancia; tampoco se aproximaron las partes para coadyuvar; por lo que, hizo su representación el 14 de igual mes y año; asimismo, bien se pudo solicitar la asignación de otro investigador.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 52/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de su legal notificación cumpla con la resolución de las medidas de protección; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que las órdenes de citación y la resolución de medias de protección dispuestas por el Fiscal de Materia, datan de 5 de julio de 2023 y que el Investigador asignado al caso elevó un informe el 14 de igual mes y año –es decir el día de la audiencia de acción de libertad–; 2) Desde el 8 del citado mes y año, que no cumple con hacer conocer las medidas de protección ni con la orden de citación para los denunciados; si el referido funcionario policial consideraba que no se cumplió con algún requisito para el cumplimiento de tales actuaciones, de manera inmediata debió realizar las representaciones o devolver a la autoridad que los emitió; 3) En el proceso de investigación conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, los adolescentes de diecisiete años, víctima de la presunta comisión del delito de violencia familiar, pertenecen a un grupo vulnerable; no habiéndose cumplido con hacer conocer las medidas de protección por el funcionario policial demandado, no siendo justificativo valedero como ya lo razonó la jurisprudencia constitucional, que la parte no se haya aproximado a coadyuvar en los casos donde se encuentran involucrados niñas, niños o adolescentes; por el contrario es obligación del Ministerio Público y los investigadores asignados a las causas el cumplimiento de sus funciones con la debida diligencia, vale decir la inmediata ejecución de actos que disponga el Ministerio Público como en el caso de autos las medidas de protección; y, 4) Asimismo, se tiene órdenes de citación, que de igual manera debieron ser representadas ante alguna observación por el demandado y no esperar que pasen los días y efectuar un informe al Ministerio Público sugiriendo investigaciones, más allá de la exigencia de las medias de protección.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Joel Fernández Ortíz, Fiscal de Materia, el 26 de junio de 2023, mediante memorial comunicó la ampliación de la investigación contra Lucio Alberto, Miltón, Miriam y Daniela todos Ticona Luna, por la presente comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 7).
II.2. Cursa órdenes de Citación de 26 de junio de 2023, emitidas por el Fiscal de Materia a objeto que preste su declaración informativa en calidad de sindicado, para Lucio Alberto, Miltón, Daniela y Miriam todos Ticona Luna, sin que conste sean diligenciadas (fs. 8 a 11).
II.3. Se tiene Medidas de Protección de 5 de julio de 2023, emitida por el Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por Ivone Sixta Tarqui Poma –ahora accionante– denunciante y víctima y Y.A.T.T. (17 años) como víctima contra Lucio Alberto, Miltón, Daniela y Miriam todos Ticona Luna, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con el objeto de salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales , económicos y laborales, prohibiendo el ingreso al domicilio de las víctimas, a comunicarse directa o indirectamente o cualquier medio, intimidar a través de terceras personas como también acercarse a la unidad educativa de la víctima Y.A.T.T; ordenándose al Investigador asignado al caso proceda a notificar a las partes y realizar el seguimiento correspondiente bajo su responsabilidad directa conforme el art. 54.11 de la Ley 348; advirtiéndose la recepción de la documentación en la FELCV el 6 de igual mes y año (fs. 12).
II.4. Nelson Cuno Huchasara, Investigador de la FELCV El Alto, asignado al caso –ahora demandado– mediante Informe de 14 de julio de 2023 dirigido al Fiscal de Materia refirió diligencias realizadas: i) El 29 de junio de 2023 fueron remitidas las citaciones a los sindicados y que las mismas no cuenta con número de cédula de identidad, por ende no se tiene la ubicación de los domicilios; siendo la razón por la que no se dio cumplimiento; ii) Hace notar que cuenta con una carga procesal por lo que le es difícil hacer seguimiento al caso, que tampoco se coordinó con la víctima, solo vía celular con sus abogadas; y, iii) Sugiere se requiera al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a efecto que se proporcione fotocopias legalizadas de la ficha kardex de la tarjeta prontuaria de Miriam, Daniela y Miltón Ticona Luna (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncio la lesión de sus derechos a la vida y a vivir una vida sin violencia, al acceso a la justicia y al debido proceso y a la no revictimización; en mérito a que el funcionario policial ahora demandado no cumplió con su obligación de diligenciar las órdenes de citaciones de 26 de junio de 2023 ante la ampliación de denuncia contra familiares del agresor ni notificó con las medidas de protección de 5 de julio de 2023 a favor del adolescente víctima de violencia con el argumento de recargada laboral como justificativo así como tampoco se realizó las diligencias dispuestas hasta la presentación de esta acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción a la subsidiariedad y protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
La SCP 1010/2022-S4 de 8 de agosto, al respecto manifestó que: “El art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ratificado por Bolivia refiere que: 'Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado'; comprometiendo al Estado, a crear las condiciones y oportunidades para el ejercicio de derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo ser la legislación un instrumento de defensa y promoción de los mismos.
Al respecto, el art. 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño señala: «1. Los estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, (…) mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el restablecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial».
En este sentido, en caso de que la afectación de derechos invocada a través del amparo constitucional, involucre a niños, niñas y adolescentes, es deber del Estado brindarles atención prevalente, buscando su bienestar físico, psicológico, sexual y social, conforme el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que establece: 'El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño'.
Siguiendo los preceptos internacionales, la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que: «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado».
Consecuentemente, este entendimiento fue plasmado por la Corte Constitucional de Colombia, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011, la cual expresó: '…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad’.
Así, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al analizar el interés superior del niño reconoció que: «…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada –accionante menor de edad– en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema».
Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre las medidas de protección especial a las víctimas de violencia de género y generacional; y, su sanción ante incumplimiento
La SCP 0035/2022-S4 de 4 de abril, respecto a las medidas de protección y su sanción ante el incumplimiento refirió: “Tomando como punto de partida, que dentro de las modificaciones efectuadas al adjetivo penal mediante la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, 'Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres’, cuyo objeto entre otros, es fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres; y, posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; se determinó la incorporación de las siguientes disposiciones:
«Artículo 389. (APLICACIÓN).
I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.
II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
Artículo 389 bis. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL). I. Además de las medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, y en la Ley N° 348, la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el Artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las siguientes medidas de protección especial:
Para niñas, niños o adolescentes:
1. Salida o desocupación del domicilio donde habita la víctima, independientemente de la titularidad del bien inmueble;
2. Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar;
3. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima;
4. Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia;
5. Suspensión temporal del régimen de visitas, guarda o custodia y convivencia con la víctima; medida que se mantendrá hasta tanto se resuelva en la jurisdicción correspondiente.
6. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de la víctima;
7. Devolución inmediata de objetos y documentos personales de la víctima;
8. Prohibición de acercarse, en el radio de distancia que determine la jueza o el juez, al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima;
9. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima;
10. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima;
11. Someterse a programas de tratamiento reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales;
12. Fijación provisional de la asistencia familiar, cuando la persona imputada sea el progenitor; y,
13. Fijación provisional de la guarda, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en caso de delito de feminicidio cometido por el cónyuge o conviviente, la guarda provisional de la niña, niño o adolescente, se otorgará en favor de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna, con el acompañamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y ordenar que toda la familia ingrese al sistema de protección de víctimas y testigos del Ministerio Público. La fijación provisional dispuesta, se mantendrá hasta tanto el juez de la niñez y adolescencia resuelva.
(…)
Artículo 389 quater. (DURACIÓN). Las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación, independientemente de la etapa del proceso.
Artículo 389 quinquies. (INCUMPLIMIENTO). En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad».
A su vez, la citada Ley 348, de 9 de marzo –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, con relación a las medidas de protección para las víctimas de violencia de género; estableció que:
‘ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y
(…)
En cuyo contexto, bajo una interpretación teleológica; se advierte que, las medidas de protección son un instrumento esencial para el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas de violencia de género en virtud a su condición de vulnerabilidad; y por ende, sujetos de protección reforzada, cuya finalidad se traduce en: a) La interrupción del hecho generador de violencia; b) Evitar la producción de nuevos hechos de violencia o que se produzca mayores consecuencias; y, c) Reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima, otorgándole el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.
Consiguientemente, el incumplimiento de las señaladas medidas de protección, atenta contra la finalidad indicada, en desmedro de los derechos y la protección reforzada obligatoria a favor de la víctima; en virtud de lo cual, su sanción resulta imprescindible e insoslayable, que sin embargo para su imposición también corresponde un análisis sobre los efectos que podría producir” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela mediante su representante sin mandato denuncia la lesión a sus derechos a la vida y a vivir una vida libre de violencia, al acceso a la justicia, a la no revictimización y al debido proceso; toda vez que, el Investigador Asignado al caso, no cumplió con su obligación de diligenciar los actos procesales dispuestos por el Ministerio Público, como es la citación a los nuevos sindicados y hacer conocer la resolución de medidas de protección a favor de su hijo adolescente; ya que, inicialmente el proceso penal se inició a su denuncia; sin embargo, ésta se amplió también contra los familiares de su progenitor, en consecuencia se comunicó al Juez de control jurisdiccional la ampliación de la denuncia, lo que generó la emisión de órdenes de citación y posteriormente las medidas de protección por el Ministerio Público, estando a cargo de dicha diligencias el Investigador al caso, ahora demandado.
Con carácter previo y en virtud al principio del informalismo que rige la acción de libertad, es preciso aclarar que, si bien se advierte que la presente acción de defensa fue interpuesta por Ivone Sixta Tarqui Poma mediante su representante sin mandato; empero, del contenido de la demanda se tiene que, se encuentra involucrado dentro del proceso de violencia familiar o doméstica en condición de víctima un adolescente de diecisiete años hijo de la accionante; por lo que, considerando el interés superior del adolescente involucrado en calidad de víctima dentro del citado proceso, dentro del cual por medio de la presente acción tutelar se denuncia la lesión de los derechos invocados supra, afectados de manera directa al hijo menor de edad de la accionante, quien se encuentra inmerso a un grupo vulnerable y requiere una protección reforzada, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala:“…en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad…”; en cuya aplicación, en el caso que ocupa, es posible ingresar a analizar la problemática planteada, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa.
Ahora bien, se tiene de obrados que, se inició un proceso penal contra Lucio Alberto Ticona Luna por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, quien se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva; empero, posteriormente la investigación fue ampliada contra Miltón, Miriam y Daniela todos Ticona Luna, familiares del indicado, habiéndose puesto dicha ampliación a conocimiento del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de EL Alto del departamento La Paz, el 26 de junio de 2023 (Conclusión II.1), es así que el Fiscal de Materia a cargo de la causa, en igual fecha emitió órdenes de citaciones para los referidos ciudadanos a objeto de que sean convocados a prestar sus declaraciones (Conclusión II.2).
Seguidamente el 5 de julio de igual año, la misma autoridad Fiscal emitió las Medidas de Protección, dentro del referido proceso seguido inicialmente por la ahora solicitante en su condición de denunciante y víctima y Y.A.T.T. (17 años de edad) como víctima contra Lucio Alberto, Miltón, Daniela y Miriam todos Ticona Luna, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con el objeto de salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales, prohibiendo el ingreso al domicilio de las víctimas, a comunicarse directa o indirectamente o cualquier medio, intimidar a través de terceras personas como también acercarse a la unidad educativa de la víctima Y.A.T.T; ordenándose al Investigador asignado al caso –ahora demandado– proceda a notificar a las partes y realizar el seguimiento correspondiente bajo su responsabilidad directa conforme el art. 54.11 de la Ley 348; resolución que fue entregado a la FELCV el 6 de igual mes y año (Conclusión II.3).
Finalmente, el 14 de julio de 2023, Nelson Cuno Huchasara, Investigador de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, asignado al caso –hoy demandado– mediante Informe dirigido al Fiscal de Materia refirió que: a) El 29 de junio de 2023 fueron remitidas las citaciones para los sindicados y que las mismas no cuenta con número de cédula de identidad por ende no se tiene la ubicación de los domicilios; siendo la razón por la que no se dio cumplimiento; b) Cuenta con mucha carga procesal, lo que no le permite hacer seguimiento al caso, que tampoco se coordinó con la víctima solo vía celular con sus abogadas; y, c) Sugiere se requiera al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a efecto que se proporcione fotocopias legalizadas de la ficha kardex de la tarjeta prontuaria de los sindicados (Conclusión II.4).
Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las medidas de protección son: “…un instrumento esencial para el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas de violencia de género en virtud a su condición de vulnerabilidad; y por ende, sujetos de protección reforzada, cuya finalidad se traduce en: a) La interrupción del hecho generador de violencia; b) Evitar la producción de nuevos hechos de violencia o que se produzca mayores consecuencias; y, c) Reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima, otorgándole el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad” (las negrillas son nuestras).
En cuyo marco, en el caso de autos, respecto a la primera problemática en la que se denunció que el demandado, no cumplió con su obligación de diligenciar los actos procesales dispuestos por el Ministerio Público como hacer conocer la resolución de medidas de protección a favor de su hijo adolescente; a criterio de este Tribunal, correspondía en virtud a la observancia de la debida diligencia que debe regir en todo proceso, principalmente donde los derechos de niñas, niños o adolescente se hallen involucrados, el cumplimiento pronto del diligenciamiento de notificar a quien va dirigido la obligación de cumplir dichas medidas a cuyo fin se encuentren advertidos para su estricto cumplimiento; sin embargo, el Investigador Asignado al caso hoy demandado, con la intención de justificar el incumplimiento de su labor presentó informe en la audiencia de la presente acción de defensa, manifestando que: “…tiene juicios orales y tiene declaraciones de testigos que ciertamente hubiese manifestado que si me saco tiempo esta semana, sería la próxima semana o la otra semana para efectivizar dichas diligencias que al presente tiene 180 casos que esta llevando adelante que todas son de suma importancia” (sic); asimismo, refirió que las directrices fueron dadas el 8 de julio de 2023, y que no cuenta con los datos correctos, pero que además no fue posible el cumplimiento; toda vez que, la parte no coadyuvó –entendiéndose que no cumplió con ambas diligencias de las ordenes de citación y las medidas de protección–; situación que de ninguna manera justifica su falta de actuación diligente, no habiendo considerado la finalidad de las medidas de protección dentro de los proceso por violencia familiar o doméstica en el caso en particular otorgadas a favor de un adolescente que requiere de una protección pronta y reforzada de todos los involucrados en la administración de justicia; por lo que, el funcionario demandado incurrió en una dilación indebida e injustificada, poniendo en riesgo la integridad física de dicho adolescente; en cuya consecuencia, incumbe que el referido funcionario policial ahora demandado cumpla con las diligencias pendientes de manera inmediata, priorizando el interés superior del adolescente considerando la calidad de víctima; incumbiendo por ello conceder la tutela impetrada.
Asimismo, respecto a la segunda problemática considerando que tampoco se cumplió con las citaciones de 26 de junio 2023 emitidas por el Fiscal de Materia con la finalidad de convocar a Miltón, Miriam y Daniela todos Ticona Luna en su condición de sindicados para que presten su declaración informativa dentro del citado proceso penal por violencia familiar o doméstica; el demandado en la misma fecha del verificativo de la presente acción tutelar –14 de julio de 2023– informó al Fiscal de Materia que: 1) El 29 de junio de 2023, fueron remitidas las citaciones para los sindicados y que las mismas no cuenta con número de cédula de identidad por ende no se tiene la ubicación de los domicilios; siendo la razón por la que no se dio cumplimiento; 2) Cuenta con mucha carga procesal, lo que no le permite hacer seguimiento al caso, que tampoco se coordinó con la víctima solo vía celular con sus abogadas; y, 3) Sugiere se requiera al SEGIP a efecto que se proporcione fotocopias legalizadas de la ficha kardex de la tarjeta prontuaria de los sindicados (Conclusión II.4); empero, contrariamente, la accionante refirió que, de manera reiterada se le solicitó poder acompañar en la diligencia e indicar los domicilios y que la respuesta del mismo fue no contar con tiempo, lo que resulta evidente por lo manifestado en dicho informe; toda vez que, pretende justificar el incumplimiento a sus labores, por las recargadas labores con las que cuenta, incurriendo también en dilación indebida, ya que se trata del mismo proceso donde se encuentra involucrado los derechos del adolescente en su condición de víctima dentro del proceso penal; por lo que, requiere la observancia de una debida diligencia como forma de ejercer protección a las víctimas de procesos por violencia familiar o doméstica como el caso presente; por consiguiente, corresponde conceder al tutela solicitada, disponiendo que en virtud al principio de concentración de actos procesales, en el caso presente en particular, la diligencia debe ser de manera conjunta y de manera inmediata.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; disponiendo que el Investigador Asignado al caso hoy demandado, de manera inmediata cumpla con ambas diligencias pendientes dentro del proceso, como es la citación a los sindicados para que presenten su declaración informativa y la notificación a los mismos con las Medidas de Protección interpuestas a efecto de estricto cumplimiento; salvo que las mismas hubieran sido efectivizadas por el trascurso del tiempo y la concesión dispuesta por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |