SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S4
Fecha: 07-Nov-2023
‘ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
(…)
En cuyo contexto, bajo una interpretación teleológica; se advierte que, las medidas de protección son un instrumento esencial para el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas de violencia de género en virtud a su condición de vulnerabilidad; y por ende, sujetos de protección reforzada, cuya finalidad se traduce en: a) La interrupción del hecho generador de violencia; b) Evitar la producción de nuevos hechos de violencia o que se produzca mayores consecuencias; y, c) Reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima, otorgándole el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad.
Consiguientemente, el incumplimiento de las señaladas medidas de protección, atenta contra la finalidad indicada, en desmedro de los derechos y la protección reforzada obligatoria a favor de la víctima; en virtud de lo cual, su sanción resulta imprescindible e insoslayable, que sin embargo para su imposición también corresponde un análisis sobre los efectos que podría producir” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela mediante su representante sin mandato denuncia la lesión a sus derechos a la vida y a vivir una vida libre de violencia, al acceso a la justicia, a la no revictimización y al debido proceso; toda vez que, el Investigador Asignado al caso, no cumplió con su obligación de diligenciar los actos procesales dispuestos por el Ministerio Público, como es la citación a los nuevos sindicados y hacer conocer la resolución de medidas de protección a favor de su hijo adolescente; ya que, inicialmente el proceso penal se inició a su denuncia; sin embargo, ésta se amplió también contra los familiares de su progenitor, en consecuencia se comunicó al Juez de control jurisdiccional la ampliación de la denuncia, lo que generó la emisión de órdenes de citación y posteriormente las medidas de protección por el Ministerio Público, estando a cargo de dicha diligencias el Investigador al caso, ahora demandado.
Con carácter previo y en virtud al principio del informalismo que rige la acción de libertad, es preciso aclarar que, si bien se advierte que la presente acción de defensa fue interpuesta por Ivone Sixta Tarqui Poma mediante su representante sin mandato; empero, del contenido de la demanda se tiene que, se encuentra involucrado dentro del proceso de violencia familiar o doméstica en condición de víctima un adolescente de diecisiete años hijo de la accionante; por lo que, considerando el interés superior del adolescente involucrado en calidad de víctima dentro del citado proceso, dentro del cual por medio de la presente acción tutelar se denuncia la lesión de los derechos invocados supra, afectados de manera directa al hijo menor de edad de la accionante, quien se encuentra inmerso a un grupo vulnerable y requiere una protección reforzada, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala:“…en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad…”; en cuya aplicación, en el caso que ocupa, es posible ingresar a analizar la problemática planteada, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa.
Ahora bien, se tiene de obrados que, se inició un proceso penal contra Lucio Alberto Ticona Luna por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, quien se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva; empero, posteriormente la investigación fue ampliada contra Miltón, Miriam y Daniela todos Ticona Luna, familiares del indicado, habiéndose puesto dicha ampliación a conocimiento del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de EL Alto del departamento La Paz, el 26 de junio de 2023 (Conclusión II.1), es así que el Fiscal de Materia a cargo de la causa, en igual fecha emitió órdenes de citaciones para los referidos ciudadanos a objeto de que sean convocados a prestar sus declaraciones (Conclusión II.2).
Seguidamente el 5 de julio de igual año, la misma autoridad Fiscal emitió las Medidas de Protección, dentro del referido proceso seguido inicialmente por la ahora solicitante en su condición de denunciante y víctima y Y.A.T.T. (17 años de edad) como víctima contra Lucio Alberto, Miltón, Daniela y Miriam todos Ticona Luna, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con el objeto de salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales, prohibiendo el ingreso al domicilio de las víctimas, a comunicarse directa o indirectamente o cualquier medio, intimidar a través de terceras personas como también acercarse a la unidad educativa de la víctima Y.A.T.T; ordenándose al Investigador asignado al caso –ahora demandado– proceda a notificar a las partes y realizar el seguimiento correspondiente bajo su responsabilidad directa conforme el art. 54.11 de la Ley 348; resolución que fue entregado a la FELCV el 6 de igual mes y año (Conclusión II.3).
Finalmente, el 14 de julio de 2023, Nelson Cuno Huchasara, Investigador de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, asignado al caso –hoy demandado– mediante Informe dirigido al Fiscal de Materia refirió que: a) El 29 de junio de 2023 fueron remitidas las citaciones para los sindicados y que las mismas no cuenta con número de cédula de identidad por ende no se tiene la ubicación de los domicilios; siendo la razón por la que no se dio cumplimiento; b) Cuenta con mucha carga procesal, lo que no le permite hacer seguimiento al caso, que tampoco se coordinó con la víctima solo vía celular con sus abogadas; y, c) Sugiere se requiera al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a efecto que se proporcione fotocopias legalizadas de la ficha kardex de la tarjeta prontuaria de los sindicados (Conclusión II.4).
Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las medidas de protección son: “…un instrumento esencial para el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas de violencia de género en virtud a su condición de vulnerabilidad; y por ende, sujetos de protección reforzada, cuya finalidad se traduce en: a) La interrupción del hecho generador de violencia; b) Evitar la producción de nuevos hechos de violencia o que se produzca mayores consecuencias; y, c) Reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima, otorgándole el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad” (las negrillas son nuestras).
En cuyo marco, en el caso de autos, respecto a la primera problemática en la que se denunció que el demandado, no cumplió con su obligación de diligenciar los actos procesales dispuestos por el Ministerio Público como hacer conocer la resolución de medidas de protección a favor de su hijo adolescente; a criterio de este Tribunal, correspondía en virtud a la observancia de la debida diligencia que debe regir en todo proceso, principalmente donde los derechos de niñas, niños o adolescente se hallen involucrados, el cumplimiento pronto del diligenciamiento de notificar a quien va dirigido la obligación de cumplir dichas medidas a cuyo fin se encuentren advertidos para su estricto cumplimiento; sin embargo, el Investigador Asignado al caso hoy demandado, con la intención de justificar el incumplimiento de su labor presentó informe en la audiencia de la presente acción de defensa, manifestando que: “…tiene juicios orales y tiene declaraciones de testigos que ciertamente hubiese manifestado que si me saco tiempo esta semana, sería la próxima semana o la otra semana para efectivizar dichas diligencias que al presente tiene 180 casos que esta llevando adelante que todas son de suma importancia” (sic); asimismo, refirió que las directrices fueron dadas el 8 de julio de 2023, y que no cuenta con los datos correctos, pero que además no fue posible el cumplimiento; toda vez que, la parte no coadyuvó –entendiéndose que no cumplió con ambas diligencias de las ordenes de citación y las medidas de protección–; situación que de ninguna manera justifica su falta de actuación diligente, no habiendo considerado la finalidad de las medidas de protección dentro de los proceso por violencia familiar o doméstica en el caso en particular otorgadas a favor de un adolescente que requiere de una protección pronta y reforzada de todos los involucrados en la administración de justicia; por lo que, el funcionario demandado incurrió en una dilación indebida e injustificada, poniendo en riesgo la integridad física de dicho adolescente; en cuya consecuencia, incumbe que el referido funcionario policial ahora demandado cumpla con las diligencias pendientes de manera inmediata, priorizando el interés superior del adolescente considerando la calidad de víctima; incumbiendo por ello conceder la tutela impetrada.
Asimismo, respecto a la segunda problemática considerando que tampoco se cumplió con las citaciones de 26 de junio 2023 emitidas por el Fiscal de Materia con la finalidad de convocar a Miltón, Miriam y Daniela todos Ticona Luna en su condición de sindicados para que presten su declaración informativa dentro del citado proceso penal por violencia familiar o doméstica; el demandado en la misma fecha del verificativo de la presente acción tutelar –14 de julio de 2023– informó al Fiscal de Materia que: 1) El 29 de junio de 2023, fueron remitidas las citaciones para los sindicados y que las mismas no cuenta con número de cédula de identidad por ende no se tiene la ubicación de los domicilios; siendo la razón por la que no se dio cumplimiento; 2) Cuenta con mucha carga procesal, lo que no le permite hacer seguimiento al caso, que tampoco se coordinó con la víctima solo vía celular con sus abogadas; y, 3) Sugiere se requiera al SEGIP a efecto que se proporcione fotocopias legalizadas de la ficha kardex de la tarjeta prontuaria de los sindicados (Conclusión II.4); empero, contrariamente, la accionante refirió que, de manera reiterada se le solicitó poder acompañar en la diligencia e indicar los domicilios y que la respuesta del mismo fue no contar con tiempo, lo que resulta evidente por lo manifestado en dicho informe; toda vez que, pretende justificar el incumplimiento a sus labores, por las recargadas labores con las que cuenta, incurriendo también en dilación indebida, ya que se trata del mismo proceso donde se encuentra involucrado los derechos del adolescente en su condición de víctima dentro del proceso penal; por lo que, requiere la observancia de una debida diligencia como forma de ejercer protección a las víctimas de procesos por violencia familiar o doméstica como el caso presente; por consiguiente, corresponde conceder al tutela solicitada, disponiendo que en virtud al principio de concentración de actos procesales, en el caso presente en particular, la diligencia debe ser de manera conjunta y de manera inmediata.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzc
- ‘ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- POR TANTO