SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S4
Fecha: 07-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 14 a 19 y 26; la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Lucio Alberto Ticona Luna, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndosele imputado se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; empero, los familiares de su agresor, sin su conocimiento sacaron a su hijo de diecisiete años de edad de su Unidad Educativa de Convenio “Tte. Coronel Rafael Pabón Cuevas III” y lo llevaron a celdas policiales de la FELCV, reclamándole “NO TE IMPORTA TU PAPA, COMO VAN A HACER ESO, NO PARECES SU HIJO” (sic), obligándolo a ver a su progenitor privado de libertad, quien aguardaba para una audiencia de medidas cautelares, el mismo de manera prepotente le reclamó que no le mande a la cárcel.
Circunstancias que merecieron la ampliación de la denuncia contra Miltón, Miriam y Daniela todos Ticona Luna; por lo que, el Fiscal de Materia remitió al Investigador asignado al caso las citaciones correspondientes para los prenombrados; sin embargo, las diligencias no fueron cumplidas a pesar que de manera reiterada se le indicó que se le puede acompañar para indicarle los domicilios de los denunciados; a pesar de ello, la respuesta del referido Investigador asignado al caso fue que no cuenta con tiempo, contrariamente presentó Informe ante el Fiscal de Materia, señalando que no fue posible la diligencia sugiriendo se solicite informes al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI).
Asimismo, el 6 de julio de 2023, el Fiscal de Materia remitió a la FELCV las Medidas de Protección a favor de su hijo Y.A.T.T. de diecisiete (17) años de edad, con la finalidad que el Investigador asignado al caso notifique a los sindicados; empero, a pesar de las insistentes llamadas, mensajes a su celular donde se le peticiono el cumplimiento de tal diligencia, éste responde no contar con tal documentación en su poder, no habiéndose notificado con dichas medidas a favor del adolescente hasta la presentación de la referida acción de defensa; es decir que dicho funcionario policial no cumplió con la citación de la ampliación de la denuncia y tampoco notificó las Medidas de protección hasta la fecha, ejerciendo una actitud de violencia interinstitucional; pero además, tratando de justificar su negativa, representó las diligencias ante el Ministerio Público indicando que, cuenta con mucha carga laboral y no puede cumplir con el caso, situación que lesiono derechos como es la vida e integridad física de dos personas que pertenecen a grupos vulnerables que merecen protección reforzada, cuando la obligación del prenombrado funcionario policial es cumplir con la debida diligencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a vivir una vida sin violencia, al acceso a la justicia y al debido proceso, a la no revictimización; citando al efecto los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 de la Convención de los Derechos del Niño; y, 4 y 7 la Convención Belem do Pará.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) En el plazo de veinticuatro horas realice la notificación con las medidas de protección a los denunciados; b) El primer día hábil realice la citación y recepción de las declaraciones de los denunciados; c) Se imponga responsabilidad administrativa y penal al funcionario demandado; y, d) El pago de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) por concepto de daños y perjuicios, recursos que por solidaridad sean destinados a prever suministros de alimentación y material escolar a los niños hijos de mujeres privadas de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, presentes la solicitante de tutela y el demandado ambos asistidos de sus a bogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Nelson Cuno Huchasara, Funcionario Policial Investigador de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que, en las citaciones no se encuentran los números de cédula de identidad ni se tiene el croquis de ubicación de los domicilio; el 8 de julio de 2023 recién recibió las directrices para efectuar las citaciones junto a las medidas de protección; empero, estuvo convocado a juicios orales y tiene declaración de testigos, contando además con ciento ochenta casos que lleva adelante y que son de suma importancia; tampoco se aproximaron las partes para coadyuvar; por lo que, hizo su representación el 14 de igual mes y año; asimismo, bien se pudo solicitar la asignación de otro investigador.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 52/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo no mayor de cuarenta y ocho horas de su legal notificación cumpla con la resolución de las medidas de protección; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que las órdenes de citación y la resolución de medias de protección dispuestas por el Fiscal de Materia, datan de 5 de julio de 2023 y que el Investigador asignado al caso elevó un informe el 14 de igual mes y año –es decir el día de la audiencia de acción de libertad–; 2) Desde el 8 del citado mes y año, que no cumple con hacer conocer las medidas de protección ni con la orden de citación para los denunciados; si el referido funcionario policial consideraba que no se cumplió con algún requisito para el cumplimiento de tales actuaciones, de manera inmediata debió realizar las representaciones o devolver a la autoridad que los emitió; 3) En el proceso de investigación conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, los adolescentes de diecisiete años, víctima de la presunta comisión del delito de violencia familiar, pertenecen a un grupo vulnerable; no habiéndose cumplido con hacer conocer las medidas de protección por el funcionario policial demandado, no siendo justificativo valedero como ya lo razonó la jurisprudencia constitucional, que la parte no se haya aproximado a coadyuvar en los casos donde se encuentran involucrados niñas, niños o adolescentes; por el contrario es obligación del Ministerio Público y los investigadores asignados a las causas el cumplimiento de sus funciones con la debida diligencia, vale decir la inmediata ejecución de actos que disponga el Ministerio Público como en el caso de autos las medidas de protección; y, 4) Asimismo, se tiene órdenes de citación, que de igual manera debieron ser representadas ante alguna observación por el demandado y no esperar que pasen los días y efectuar un informe al Ministerio Público sugiriendo investigaciones, más allá de la exigencia de las medias de protección.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzc
- ‘ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- POR TANTO