SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2023-S3
Fecha: 06-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte
impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la vida -en riesgo
de lesión- y a la libre -libertad de- circulación, a la “indebida persecución
ilegal” -persecución ilegal o indebida-; y, al principio del interés superior
de la niña, niño y adolescente, en razón a que los accionados, con quienes comparten
la administración del Alojamiento Khota Kahuaña, a través de una serie de actos
y medidas carentes de sustento legal, desde el 28 de agosto de 2023, hasta
fecha de presentación de la acción de defensa -6 de septiembre del mismo año-,
les impiden la circulación dentro del referido inmueble, así como la atención
normal de los huéspedes que acuden a tomar sus servicios de hospedaje;
asimismo, los persiguen y los vigilan; les gritan expresiones de advertencia
respecto a la propiedad que tendrían en la mitad del bien y que por ello no
correspondería que ellos
-peticionantes de tutela- pasen o circulen por su parte; las referidas medidas
de hecho, provocaron que consideren amenazada su vida, su estado emocional y la
lesión de su derecho a la libertad de circulación; del mismo modo, dichas
circunstancias les obligó a retirarse del Alojamiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Sobre la temática descrita, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece lo siguiente: «Al respecto, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (el resaltado no pertenece).
La SCP 0525/2023-S3 de 31 de mayo, citando a la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril estableció lo siguiente: «“…la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó un desarrollo sobre la connotación procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. La tutela constitucional del derecho a la circulación
Sobre el particular, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, sostuvo: “Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.
(…)
De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ‘…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)´. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).
El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ‘…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…´.
Asimismo, el derecho a la libertad de circulación
es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez
que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el
derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión
entre ambos derechos”
(lo resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
A efecto de resolver la problemática identificada es necesario tener presente que la parte accionante alega, la lesión de sus derechos a la vida -en riesgo de afectación- y a la libre -libertad de- circulación, a la “indebida persecución ilegal” -persecución ilegal o indebida-; y, al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, sustentando este extremo en los denunciados actos de los que hubieran sido objeto de parte de los particulares accionados, entre los que se encuentra los siguientes hechos: i) Los accionados habiendo trasladado piedras y ladrillos al Alojamiento Khota Kahuaña, procedieron a armar un muro de ladrillos que atraviesa el patio; y, en consecuencia, el inmueble, por la mitad, lo que constituye un peligro para los niños y adolescente -ahora representados-, por cuanto corre el riesgo de que les caiga encima; ii) El 2 de septiembre de 2023, cuando el coaccionado Francisco Condori Zárate, vio a la impetrante de tutela Nelly Chambi Quenta de Condori, “…jaloneo con violencia dos veces consecutivas la puerta principal…” (sic); el mismo día, la accionada Lidia Paco Zárate, a sabiendas que Evelyn Condori Chambi realizaba sus actividades cuidando a su hijo menor de tres años, encontrándola en la acera, le persiguió gritándole: ‘“…imilla de (…) tú no eres la dueña de la casa, no tienes que caminar en mi parte, ándate de mi parte, tú no eres nada, es mi puerta, me lo voy a cerrar, ándate…” (sic), manifestaciones que se hicieron reiteradamente; asimismo, expresó que hará justicia con mano propia con los campesinos de la localidad de “Kalamarca”, que les perseguirá y atentará contra su vida y la de su familia; iii) Los accionados, desde el 1 de septiembre de 2023 hasta la presentación de esta acción de libertad, continúan con actos de hostigamiento prepotentes y dominantes, porque permanecen en el patio vigilando la línea divisora que marcaron, prohibiéndoles su libre circulación; y, iv) También estaba presente en ese momento un hospedado que tenía en su poder un machete.
Ahora bien, sobre los referidos hechos -alegados como lesivos- la parte peticionante de tutela presentó un Acta Notarial 32/2023 de 4 de septiembre, emitida por Pedro Espejo Ramírez, Notario de Fe Pública 2 de Copacabana del departamento de La Paz, en el que se detallan las condiciones en las que se encontraba el inmueble en cuestión, describiendo la existencia de una línea que divide el bien, así como un muro divisional con ladrillos que denota una división unilateral dentro del patio; también, que los ambientes del Alojamiento se encuentran deshabitados, conforme a las placas fotográficas adjuntas a la presente acta de verificación notarial, entre otras características o condiciones. Igualmente se adjuntaron fotografías sobre dichos extremos (Conclusión II.3).
Asimismo, cursan una serie de fotografías con el título “Antes Alojamiento Khota Kahuaña” (sic), en el que se advierte un patio con una fuente de agua en el centro, un arco de piedra con la figura de monolitos y demás grabados, que conducen a las gradas; así como la fachada del Alojamiento, que en la acera evidencia una pila de ladrillos y piedras. Igualmente, constan una serie de fotografías también sobre el citado inmueble, tomadas 1 de septiembre de 2023, en el que se advierten a distintas personas efectuando actividades de traslado y acomodo de ladrillos y piedras, a quienes se identifica con los nombres de los accionados. Un DVD-R con cuatro archivos con los títulos: “Ladrillo 3”, “Ladrillo”, “Ladrillo 2” y “Piedras”, del cual sólo se puede reproducir con imagen y audio el titulado “Ladrillo 2” -en las otras carpetas solamente reproduce audio inentendible- en el que se puede apreciar a dos mujeres acomodando ladrillos en forma de muro a la mitad del patio del Alojamiento Khota Kahuaña, constando como fecha “1-9-23” (Conclusiones II.5 y II.6).
Ahora bien, de los elementos descritos, con relación a las problemáticas i) y ii) precedentemente identificadas, que convergen esencialmente en el alegado riesgo o peligro para el derecho a la vida o la integridad personal, no se advierte con la necesaria objetividad una amenaza de afectación a los mismos, en razón a que de modo alguno denotan que los hechos denunciados dentro de esta acción de defensa sean de tal naturaleza que constituyan un riesgo material o efectivo a los derechos invocados. Del mismo modo, no se adquiere certeza sobre la existencia de un huésped sujetando un machete, el 3 de septiembre de 2023 -punto iv) del objeto procesal-, por cuanto dicho extremo no fue demostrado de modo alguno, habiéndose limitado la parte accionante a referirse a ellos de manera superficial y referencial.
En consecuencia, en la presente acción de defensa los impetrantes de tutela no cumplieron con la carga de demostrar los hechos identificados claramente en los párrafos previos, referidos a que el hostigamiento y los gritos de los accionados, así como la construcción del muro de ladrillos en el Alojamiento Khota Kahuaña, constituyan un efectivo riesgo para su integridad personal.
Tampoco demostraron la objetividad del reclamo en implicancia con el derecho a la vida, por cuanto no acreditaron de modo fehaciente que la presunta perturbación sobre los derechos que declaran ostentar en el inmueble donde funciona el antes citado Alojamiento, sean de tal magnitud que incidan negativamente sobre dicho derecho, conforme exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con el fin de que los hechos presuntamente lesivos a la vida, sean tutelados vía acción de libertad, por cuanto la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión de este derecho primordial para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; caso contrario, se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, en este alcance de análisis constitucional corresponde denegar la tutela solicitada, respecto al derecho a la vida vinculado al interés superior de la niñez y adolescencia, por cuanto la parte peticionante de tutela invocó dicho principio a efecto de sustentar su pretensión en favor de los menores de edad -hoy representados- (Conclusión II.1); empero, en este punto de verificación no corresponde su protección por los argumentos expuestos previamente.
En cuanto a la invocación de protección del derecho a la libertad de circulación, que emergería de que los accionados, desde el 1 de septiembre de 2023 hasta la presentación de esta acción de libertad, continúan con actos de hostigamiento prepotentes y dominantes, porque permanecen en el patio vigilando la línea divisora que marcaron, prohibiéndoles su libre circulación -punto iii) del objeto procesal-; de la documental antes referida se puede denotar con certeza probatoria -no controvertida por la parte accionada- la existencia de actos tendentes a restringir el libre tránsito de los accionantes y sus representados dentro del inmueble en el cual se desarrollarían actividades de servicio de Alojamiento, existiendo personas que inicialmente estarían haciendo vigilia dentro de las áreas comunes del bien inmueble; y que, luego, una vez que la parte impetrante de tutela decidió abandonar el Alojamiento, hubiesen cerrado por dentro el Alojamiento, impidiéndoles su ingreso extremos que se logran advertir de la inspección realizada por el Juez de garantías, que en la Resolución constitucional dictada precisó: “...pudo confirmar que la puerta se encontraba trancada por dentro aunque sí se podía abrir la chapa de la misma. Asimismo, se puede deducir (…) que en fecha 2 de septiembre de 2023, a horas 9:30, uno de los accionados jaloneó la puerta de ingreso del bien con el fin de no permitir que circulen por la puerta principal” (sic), extremo que presume como veraz por los mismos argumentos expuestos en el momento de la inspección, lo que también le hace presumir que, alguien se encontraba al interior del bien y que era quien restringía el ingreso a cualquier persona incluyendo al coposeedor; en consecuencia, en dicha inspección se pudo confirmar que persisten las medidas de hecho que realizan los accionados al impedir el ingreso al bien trancando la puerta principal de ingreso.
A partir de lo cual, se puede afirmar sobre la existencia de una efectiva y material restricción del derecho a la libertad de circulación; por cuanto la magnitud de los actos antes descritos y ejecutados por los accionados superan una eventual perturbación sobre los derechos a la propiedad o posesión vinculadas en sentido estricto a medidas de hecho, habida cuenta que conforme se tiene desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicho derecho “...es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario”, núcleo esencial que en el caso de análisis fue vulnerado ante las limitaciones y restricciones asumidas por los nombrados, lo cual impele a que se abra la tutela constitucional sobre el mismo concatenado además con el principio de interés de la niñez y adolescencia, que obliga a valorar en las determinaciones que puedan involucrar a este grupo vulnerable la preeminencia de su protección integral como un componente y mandato de optimización, que genera deberes progresivos para el Estado y terceros exigiendo comportamientos y acciones afirmativas tendientes a garantizar su ejercicio.
Siguiendo con el examen constitucional, no se
advierte que los hechos relatados por la parte peticionante de tutela
vinculados a las expresiones de los accionados, constitutivos de alegados actos
de hostigamiento y expresiones violentas sobre la propiedad del bien inmueble donde
funciona el Alojamiento, constituyan actos ligados a una persecución ilegal
o indebida, en la dimensión determinada por la jurisprudencia
constitucional, que sobre la temática estableció lo siguiente: «…en ese
orden la
SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció respecto a la persecución ilegal que se
entiende: “…por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial
que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno
y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos
establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o
aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las
formalidades y requisitos establecidos por ella…”» (SCP 0737/2020-S3 de 21
de octubre).
En el caso concreto, en sentido genérico no se tiene constancia evidenciable de que los accionados hubiesen desplegado una conducta tendiente a perseguir u hostigar a los accionantes, ya sea de forma directa o a través de la exhibición de alguna orden de aprehensión o captura al margen de los parámetros de validez legal; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Sumado a lo expuesto, se advierte que, la parte impetrante de tutela, expuso que entre ellos y los accionados se produjo un acuerdo comercial para adquirir el Alojamiento Khota Kahuaña con el financiamiento del Banco Fie S.A., por la suma de Bs1 000 000.-, préstamo que fue asumido por los peticionantes de tutela, como propietarios del bien inmueble descrito, de acuerdo a lo establecido en el Testimonio 1717/2013 de 10 de julio -en la que también está inserta la transferencia del inmueble en beneficio de los nombrados (Conclusión II.2)-, habiendo compartido ganancias y pérdidas en el 50%; así, pasados los años, tuvieron problemas en cuanto a los gastos de mantenimiento del Alojamiento; razón por la cual, determinaron dividirse idealmente las habitaciones del Alojamiento para que ambas partes ejerzan la administración del mismo en sus respectivas porciones, sin que dicha división se hubiese efectuado con base a los trámites correspondientes de división.
Al respecto, la parte accionante presentó el folio real con matrícula 2.17.0.00.0000045, de 19 de julio de 2013 y el NIT 4800612014, a nombre de Nelly Chambi Quenta Condori, ahora impetrante de tutela (Conclusiones II.2 y II.4); documentación que en confrontación con los hechos antes descritos, permiten inferir que las medidas en sentido estricto con prescindencia de mecanismos legales que presuntamente hubiesen asumido los peticionantes de tutela podrían configurarse en medidas dirigidas a perturbar el derecho a la propiedad y/o posesión de los accionantes y representantes; ello presumiblemente vinculado con su derecho al trabajo, extremos que corresponde ser revisados y analizados vía acción de amparo constitucional, mas no así por la presente acción de defensa cuya naturaleza jurídica constitutiva de un mecanismo extraordinario de protección -en lo esencialidad dogmática- de los derechos a la vida y libertad personal y de locomoción, no abarcan medidas de hecho -stricto sensu- directamente vinculados con derechos reales sobre inmuebles.
Finalmente, con relación a la solicitud de pago de daños y perjuicios, la misma no puede ser acogida considerando el alcance parcial de la tutela concedida.
III.4. Otras consideraciones
Resueltas las problemáticas planteadas, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera importante advertir un aspecto de índole procesal generado en la tramitación de esta causa tutelar.
Así, se tiene de la revisión de actuados remitidos que únicamente se adjuntó DVD-R de lo acontecido en la audiencia de consideración de esta acción de defensa y un punteo cronometrado sobre lo acontecido en dicho acto procesal (fs. 76 y vta.), lo cual inobserva el art. 36.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por lo expuesto, corresponde exhortar al Juez de garantías, como director del proceso; y, al Secretario del Juzgado a su cargo, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional cumplan con las exigencias procesales que regulan la tramitación de este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró parcialmente de forma correcta.