SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1091/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2023-S3

Fecha: 13-Nov-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante a fs. 30 a 40, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicios profesionales en el área administrativa del GAM de Santa Cruz de la Sierra, en virtud a dos “memorándums” de noviembre de 2017 y febrero de 2018, encontrándose vigente la relación laboral.

Sin embargo, mediante Decreto Edil 613/2018 de 25 de septiembre, fue promovida al cargo de de Subdirectora de la Unidad Operativa Desconcentrada de Abastecimiento y Servicios, con ítem 1511, nivel 7, dependiente de la Dirección de Centros de Abastecimiento Minorista y Servicios, perteneciente a la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana de dicho ente municipal, que efectivamente constituía un cargo de confianza especializada y libre nombramiento.

Posteriormente, al encontrarse en estado de gestación, procedió para fines legales a notificar a su empleador, acompañando al efecto certificación emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS) de 22 de abril de 2021; pese a ello, debido al cambio de autoridades municipales, mediante Memorándum 44e/2021 de “mayo”, se la desvinculó laboralmente sin mencionar causal alguna.

Razón por la que, solicitó su reincorporación laboral, que fue respondida negativamente por la entidad, argumentando que por disposición del Reglamento de la Ley General del Trabajo -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, no estaría protegida por la Ley General del Trabajo, en atención a que era una servidora pública de libre nombramiento y por consiguiente no gozaría del derecho a la inamovilidad laboral.

Por ello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en busca de conciliación y de que se le restituya a su fuente laboral, empero “…luego de varios intentos fallidos…” (sic) el Jefe de dicha entidad emitió una conminatoria para que se proceda a la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, reponiendo los sueldos devengados. En dicha oportunidad, sucedió un hecho relevante; debido a que, el 3 de septiembre de 2021, el Alcalde accionado procedió a designarla como Profesional A, en el nivel 12, con ítem 17006, reconociendo su antigüedad, lo cual aceptó y se consolidó; vale decir, que ya no ocupaba un cargo jerárquico especializado de confianza, sino uno operativo en el que cumplió funciones por el lapso de cinco meses hasta que recibió el Memorándum 00486re/2022 de “febrero”, mediante el cual se la desvinculó laboralmente de la entidad; en virtud a una Resolución Ministerial -no especifica el número- que revocó totalmente la conminatoria de reincorporación laboral; sin embargo, por razones que desconoce dicha determinación fue anulada casi inmediatamente; por lo cual, continuó cumpliendo sus funciones con normalidad por comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH); ello durante tres meses y siete días, recibiendo normalmente su sueldo.

No obstante, el 7 de junio de 2022, fue notificada con el Memorándum 00714re/2022 de “mayo”, con objeto de conclusión de la relación laboral; pese a que era de pleno conocimiento de las autoridades municipales, tanto de RR.HH como de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) accionada, que su hijo tenía menos de un año y que no existía el justificativo de que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y por ende de remoción; ello por el cambio de ítem aceptado por ambas partes desde el 3 de septiembre de 2021, pues el mismo recae hasta el cuarto nivel jerárquico de la estructura de cargos y escala salarial y niveles de mando en las instituciones públicas, conforme lo prevé el art. 13 inciso b) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobada por el DS 26115 de 16 de marzo de 2001.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad, a la maternidad segura, a la asistencia y protección del Estado durante el embarazo; así como a la vida y a la salud de esta y su hijo menor; citando al efecto los arts. 45.V y, 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, amplió el catálogo de los derechos que considera vulnerados, sobre el derecho a la estabilidad laboral, a una fuente de ingresos que le asegure una existencia digna para ella y su hijo y a la alimentación de este último, sin citar precepto constitucional adicional a los ya mencionados.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Su reincorporación laboral al cargo de Profesional A, nivel 12 del GAM de Santa Cruz de la Sierra; y, b) El pago de sueldos devengados desde su ilegal y arbitrario despido el 7 de junio de 2022 hasta su efectiva reincorporación a su fuente de trabajo.

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 17 de 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 41 a 43 vta., notificada el 4 de noviembre de igual año (fs. 44) declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte impetrante de tutela mediante memorial presentado el 9 de igual mes y año, cursante fs. 45 a 54, impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0243/2022-RCA de 19 de diciembre, cursante de fs. 57 a 65, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 17, disponiendo en consecuencia que la Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 22 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 76, en presencia de la accionante asistida por su abogado; y ausente la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo manifestó lo siguiente: 1) En torno al cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, el AC 0243/2022-RCA pronunciado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que se ingrese al fondo del análisis de esta acción de defensa, porque el caso trata de un grupo vulnerable que demanda atención inmediata de tutela frente a la vulneración de sus derechos; 2) Inicialmente la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral más el pago de sueldos devengados, ya que tenía un hijo menor de un año de edad; por lo que, se encontraba dentro del alcance de protección que otorga la Constitución Política del Estado a las trabajadoras y trabajadores que tienen esta condición; aspecto que fue reconocido por el Alcalde accionado, quien la reincorporó a su fuente de trabajo, aunque en un nivel jerárquico diferente, pero en “febrero” de 2022 se le comunicó nuevamente la conclusión de la relación laboral; empero, dicha determinación fue dejada sin efecto, al parecer debido a que notaron que cometieron un error al despedir a una persona con un hijo menor a un año de edad; 3) El 7 de junio de 2022, fue notificada con el Memorándum 00714re/2022, por el cual se le comunicó de la conclusión de la relación laboral, pese a que su hijo aún no contaba con un año de edad, ya que nació el 18 de noviembre de 2021 y le faltaban seis meses para que cumpla un año; vale decir, le alcanzaba la protección que otorga la garantía de inamovilidad laboral hasta el 18 de noviembre de 2022; 4) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dejó sin efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, al considerar que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento, pero cometió un error, ya que ocupaba un cargo de nivel 12 o de cargo inferior y fue con base a esta revocatoria que el Alcalde accionado emitió el último memorándum de desvinculación laboral; y, 5) Los entendimientos jurisprudenciales con estándares más altos de protección a los derechos -cita la SCP 1424/2015-S2 de 23 de diciembre- establece que no importa si el servidor público es de libre nombramiento o no para el resguardo de su derecho a la inamovilidad laboral, ya que el art. “48.4” -lo correcto es art. 48.VI- de la CPE, no hace excepciones ni categoriza a mujeres bajo protección “…de primera o de segunda…” (sic); es decir, que aun en el supuesto de que hubiera sido servidora pública de libre nombramiento dentro del cuarto nivel jerárquico de la Alcaldía, de igual manera, gozaría de la protección que deriva de este derecho; debido a que el art. 109 de la Norma Fundamental, establece que los derechos reconocidos en el texto constitucional, son de aplicación directa y el referido art. 48 de la CPE, es claro al reconocer el derecho a la inamovilidad laboral en su condición de trabajadora con hijo menor a un año de edad.

I.3.2. Informe de la autoridad accionada

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 73.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución S-102 de 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 76 vta. a 78 vta., concedió la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el AC 0243/2022-RCA, sostuvo que era preciso prescindir del principio de subsidiariedad, por ser la accionante responsable de un menor de edad y los derechos de este último que está dentro de un grupo de protección reforzada, conforme lo establece el art. 45 de la CPE y la SCP “0038/2018-S4 de 12 de marzo” (sic), todo ello en directa relación con lo previsto en el art. 60 de la CPE, que el Tribunal Constitucional Plurinacional puso de relieve en el referido Auto Constitucional, verificando que de por medio se encuentra un menor de edad; y,  ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución Política del Estado en el citado AC 0243/2022-RCA, dispuso que se debe reconsiderar esta acción de amparo constitucional y con base en el derecho que tiene el menor de recibir atención prioritaria y a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializada, corresponde la concesión de tutela impetrada.