SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2023-S1
Fecha: 13-Nov-2023
Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley
Entendimiento que fue asumido también, en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.
Ahora bien, tratándose de niñas, niños y adolescentes, la Constitución Política del Estado instituye garantías reforzadas para la protección del derecho a la libertad personal. Así, el art. 23.II de la CPE establece:
Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad (las negrillas son agregadas).
Esta norma constitucional, justifica la existencia de un sistema especial y diferenciado de justicia para adolescentes, que contiene objetivos diferentes a los del sistema de justicia penal para adultos y que reconoce los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en el procesamiento de adolescentes, entre ellos, el interés superior del niño.
En este contexto, el Código Niña, Niño y Adolescente[15], cuyas disposiciones son aplicables a la persona menor de dieciocho años de edad al momento de la comisión del hecho, instituye un sistema diferenciado, al establecer una jurisdicción y procedimiento especializado[16], que regula los procesos penales, en los casos en los cuales se atribuya al adolescente, la presunta comisión de delitos; así, a partir de su art. 259, regula lo relativo al Sistema Penal para Adolescentes, señalando:
ARTÍCULO 259. (SISTEMA PENAL). El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente.
Entonces, de acuerdo a lo anotado, tratándose del Sistema Penal para Adolescentes, los casos en los que éstos pueden ser privados de libertad, así como las formalidades que deben observarse, están señaladas en el Código Niña, Niño y Adolescente; siendo la ley especial, que debe ser aplicada para los adolescentes comprendidos entre los 14 y 18 años edad[17].
III.5. Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes
Al respecto, la SCP 0439/2018-S2 estableció:
Sobre la naturaleza jurídica de la aprehensión, la SC 0870/2005-R de 29 de julio, en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que: “La aprehensión es también una medida cautelar de carácter personal y constituye una privación de libertad del imputado, de corta duración, que tiene por objeto poner a éste a disposición de la autoridad prevista por ley, así se establece de la previsión de los arts. 226, 227 y 229 del CPP…”.
Ahora bien, conforme a los estándares de protección del derecho a la libertad en materia penal, las condiciones y formalidades para las que una persona pueda ser aprehendida en actuación fiscal o policial, están expresamente previstas en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Niña, Niño y Adolescente tratándose de la aprehensión de la persona adolescente.
Así, respecto al Sistema Penal para Adultos, la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que para la aprehensión directa del imputado por parte del Ministerio Público, se debían cumplir determinados requisitos:
…el CPP (art. 226) permite -aunque no lo diga expresamente- la aprehensión directa del imputado, sin necesidad de citación previa de comparendo, en la persecución de aquellas acciones delictivas que por su gravedad lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad; todos ellos destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la función pública, la seguridad común, la familia, la libertad sexual y la propiedad (en los casos de agravación previstos en el Código penal); siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP.
Asimismo, la referida SC 1508/2002-R, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que la aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal, solo será conforme a derecho, “…cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida…”, y que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos, para que la medida a adoptarse esté amparada por ley, y que su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho.
El entendimiento anotado, fue reiterado por las SSCC 0191/2004-R, 0588/2004-R, 0871/2004-R y 1285/2004-R; y, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0741/2012 de 13 de agosto y 1416/2015-S2 de 23 de diciembre, entre otras.
Conforme a ello, los requisitos o condiciones materiales para la aprehensión fiscal son las siguientes: i) Que existan indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública; ii) Que el delito de acción pública esté sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y, iii) Que existan indicios que el autor o partícipe pueda ocultarse, fugarse del lugar del hecho u obstaculizar la averiguación de la verdad.
Por otra parte, en cuanto a las condiciones formales para la aprehensión fiscal, se tiene que dicha medida debe estar dispuesta en una resolución debidamente fundamentada y motivada, respecto a la existencia de las condiciones previstas en el art. 226 del CPP.
Ahora bien, respecto a la aprehensión de una persona adolescente en conflicto con la ley, estas condiciones están establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, en el Capítulo II -titulado: Aprehensión, Medidas cautelares y Peligros procesales-, donde se encuentra el art. 287, disponiendo:
I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos:
a. En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido;
b. En caso de delito flagrante;
c. En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y
d. Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.
II. (…) La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular, y, si fuere posible, a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.
III. La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia.
IV. La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá ser incomunicada o detenida en dependencias policiales, penitenciarias o del Ministerio Público para personas adultas (las negrillas son incorporadas).
A partir de las normas glosadas, las condiciones materiales para la privación de libertad de una o un adolescente, por parte del Ministerio Público, son las siguientes: a) Inasistencia a una convocatoria efectuada por el Ministerio Público; b) Existencia de suficientes indicios, que es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años; y, c) Que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
En cuanto a las condiciones formales, si bien el Código Niña, Niño y Adolescente no establece de manera expresa que la resolución del fiscal debe estar debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, si dicho requisito se exige para el procedimiento ordinario, con mayor razón debe ser requerido para los adolescentes que gozan de protección reforzada, conforme quedó señalado precedentemente.
Adicionalmente, el fiscal, luego de la aprehensión, tiene la obligación de informar a: 1) La jueza o el juez dentro de las veinticuatro horas y presentar su imputación formal, para que la autoridad judicial decida su situación procesal; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular; y, 3) La madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.
Por otra parte, la audiencia debe ser programada y resuelta con preferencia; el adolescente no puede ser incomunicado o detenido en dependencias policiales, penitenciarias o celdas del Ministerio Público para personas adultas.
III.6. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de fondo de la presente acción, cabe señalar que en el memorial de ampliación de la acción de libertad recepcionado por la Jueza de garantías momentos previos a la audiencia de consideración de la demanda tutelar, el accionante no solo amplió los fundamentos respecto al Fiscal demandado sino que refiere que amplía la demanda contra Pablo Mollo Lipa, Director de la Unidad Educativa Técnico Humanista Florida B Viacha; Katerin Aguilera Bernal, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 6 y 7; y, Wilson Quiñajo Salazar, Investigador asignado; a lo que la autoridad jurisdiccional le responde que no puede considerar dicha ampliación porque se vulneraría el derecho a la defensa de las personas contra quienes pretende ampliar, debiendo acudir a la vía legal que corresponda; decisión que resulta acertada considerando que para ese momento ya estaban cumplidas las formalidades para la realización de la audiencia que no puede ser suspendida por ninguna causa conforme lo dispuesto por el art. 126 de la CPE y de contrario, considerar esa ampliación sin citar a los nuevos demandados hubiera implicado la vulneración del derecho a la defensa, por lo que resulta razonable que solamente se haya considerado la ampliación de fundamentos en relación al Fiscal demandado.
Ahora bien, la representante del accionante señala que dentro de la denuncia penal por la supuesta comisión del delito de violación a una adolescente, el Fiscal de Materia emitió Orden de Citación de 17 de agosto de 2023, para que AA (menor de edad), preste declaración informativa, empero dicho documento se encuentra justificado en disposiciones del Código de Procedimiento Penal, desconociendo que se trata de un adolescente y que debe aplicarse el Código Niña, Niño y Adolescente, además que la justificación de inasistencia que se presentó jamás fue considerada ni respondida.
Identificada la problemática planteada, en primera instancia, es importante hacer referencia que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no se puede exigir el cumplimiento de la subsidiariedad en los supuestos en que se hallen involucrados adolescentes con responsabilidad penal; es decir, a adolescentes comprendidos entre los 14 y 18 años, quienes se hallan bajo un régimen especial de protección y atención, que tanto el Estado como la sociedad deben garantizar, como ocurre en el caso concreto (Conclusión II.1), motivo por el cual corresponde ingresar al análisis de fondo de la demanda tutelar, toda vez que la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de este grupo vulnerable no se subordina a la observancia del principio de subsidiariedad, que dicho sea de paso en la tramitación de la acción de libertad, constituye una excepción a la regla.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, se advierte que esencialmente se cuestiona a través de esta acción tutelar la aprehensión del adolescente BB, emergente de la Orden de Aprehensión de 1 de septiembre de 2023, ello pese a que por memorial presentado oportunamente se justificó la inasistencia, correspondiendo ingresar a verificar si en efecto, son o no evidentes los hechos denunciados.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se evidencia que el 15 de agosto de 2023, Milania Flores Jily, presentó denuncia contra AA por la supuesta comisión del delito de violación a la adolescente CC, identificándose como presunto autor al adolescente AA, ahora accionante (Conclusión II.1), en ese sentido, informado el representante del Ministerio Público del hecho en cuestión llegó a emitir Orden de Citación para que el sindicado se apersone ante dicha autoridad a efectos de que preste su declaración informativa, advirtiéndose asimismo que en caso de incumplimiento se procedería conforme el art. 224 del CPP (Conclusión II.2); posteriormente, el 1 de igual mes y año el Fiscal de Materia labró acta de inasistencia de declaración informativa policial en calidad de sindicado, señalando que al no existir justificativo para la inasistencia de AA, correspondía aplicar el art. 224 del CPP (Conclusión II.4); es así que expidió Orden de Aprehensión, en cuyo segundo párrafo se señala que al no haberse presentado el sindicado al acto programado, así como tampoco justificó su inasistencia y que dadas las circunstancias del delito denunciado era necesaria su presencia por cuanto es aplicable el art. 224 del CPP, con el único fin de recabar su declaración en calidad de sindicado, y en la parte in fine de dicha Orden se establece que el fundamento de la misma se encuentra en las previsiones de los arts. 128, 224, 227 inc. 3) y 296 del CPP (Conclusión II.5), y de acuerdo a lo expuesto en la presente acción, dicha orden fue cumplida el día 5 de septiembre de 2023.
Por otra parte, cabe señalar que cursa un memorial con fecha 1 de septiembre de 2023 de la representante del accionante solicitando la suspensión de la declaración programada, señalando como justificativos problemas de salud, adjuntándose según refiere un certificado médico de un cirujano dental (Conclusión II.3); empero dicho memorial no lleva ningún sello de recepción y tampoco se adjunta ningún certificado médico.
Sobre la aprehensión, cabe puntualizar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 y III.5 del presente fallo constitucional, las condiciones materiales para la aprehensión de una o un adolescente, por parte del Ministerio Público, son las siguientes: i) Inasistencia a una convocatoria efectuada por el Ministerio Público; ii) Existencia de suficientes indicios, que es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años; y, iii) Que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
En el marco de lo descrito, corresponde señalar que en cuanto a la denuncia del procedimiento utilizado por el Ministerio Público tanto para emitir la Orden de Citación como también la Orden de Aprehensión y ejecución, efectivamente aunque concurren presupuestos materiales para la aprehensión, en los hechos no se ajustó a la normativa especial para sustentar la aprehensión, pues se invocó el Código de Procedimiento Penal y no el Código Niña, Niño y Adolescente, cuerpo normativo que debió ser aplicado en virtud al principio de especialidad conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5, que disciplinan como es que deben actuar el Ministerio Público y la Policía Boliviana ante menores de edad que se encuentran en conflicto con la ley.
Pese a lo referido, de contrario es necesario considerar que el Código Niña, Niño y Adolescente y su Reglamento, establecen que el Ministerio Público y la Policía Boliviana deben priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes; así también se encuentra, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que ordena el deber de actuación inmediata para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia, es así que la actuación del Ministerio Público debe estar orientada por dichos principios y normas; ello con el objetivo de brindar una protección inmediata a las niñas y mujeres adolescentes víctimas de violencia sexual.
De lo expuesto, inicialmente se puede concluir que el Ministerio Público, en el marco de la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, su actuación estuvo orientada a garantizar el derecho al acceso a la justicia pronta de la víctima del ilícito denunciado, mediante una respuesta oportuna priorizando y agilizando la atención e investigación del delito de violencia sexual contra una adolescente y al mismo tiempo dar protección inmediata considerando también su condición de menor de edad, por lo que como menciona el representante del Ministerio Público existía la necesidad de la aprehensión del menor sindicado, ello debido a la naturaleza del delito por el cual se lo denunció, como también considerando las circunstancias propias del hecho como es que ambos sean compañeros en la misma Unidad Educativa (tal como señala el formulario de registro de la denuncia), infiriendo que la intención era evitar la materialización de los riesgos procesales de obstaculización y cumplir con el principio de interés superior de la adolescente víctima que goza igualmente de la protección reforzada.
En ese sentido, como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 45 de la Ley 348 establece que las autoridades judiciales, policiales, el Ministerio Público, entre otras, deben garantizar la protección inmediata, oportuna y especializada de las víctimas, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades; norma a partir de la cual, se justifica la actuación del Ministerio Público, en aras de proteger a la víctima de violencia sexual y de garantizar su derecho de acceso a la justicia.
Por todo lo desarrollado, en el caso en análisis, en el marco de la protección inmediata de la víctima de violencia sexual debe establecerse que resulta admisible, y por ende, adecuada, la intervención del Fiscal de Materia demandado, ya que como se ha referido si bien no se fundamentó con la Ley 548 si concurrian presupuestos materiales para la aprehensión y ademas ésta se ejecutó con intervención de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia como lo reconoce la parte accionante; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada por esta causa.
Otro aspecto denunciado por la parte accionante radica en que presentó una justificación por la inasistencia de su hijo a la audiencia de declaración informativa, empero, este pedido no mereció respuesta alguna por parte del Fiscal de Materia demandado conforme refiere la demanda tutelar, ahora bien contrastando con los antecedentes fáctico procesales, es evidente que se tiene un memorial con fecha 1 de septiembre de 2023, pero el memorial referido en la Conclusión II.3, en el cual Marcelina Bonifaz de Castaño en representación del adolescente AA, pidió al Fiscal Especializado en Delitos de Género Sexual, se reprograme la audiencia
CORRESPONDE A LA SCP 1212/2023-S1 (viene de la pág. 20)
para toma de declaraciones, ello en razón a dolencias en la cabeza y dolor de muelas que estarían respaldadas en un certificado expedido por un cirujano dental según refiere; y solicitó se fije nueva fecha para el efecto, empero la fotocopia presentada no lleva ningún sello de recepción y tampoco se cuenta con el presunto certificado médico dental que hace referencia, razón por la cual no se puede efectuar un análisis preciso para constatar si este memorial fue evidentemente de conocimiento del Fiscal demandado y si existe alguna demora en la consideración de este memorial, en tal sentido no se observa vulneración de algún derecho o garantía constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque fuere por diferentes motivos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.
[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[3]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”.
[4]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
[5]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.
[6]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.
[7]Este instrumento internacional, entonces, exige a los Estados partes garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos, así como implementar políticas para eliminar la discriminación en contra de las mujeres. Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes: a) Consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; b) Adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer; d) Abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminación; e) Eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; e) Derogar las disposiciones normativas que impliquen una discriminación contra la mujer. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres -Convención de Belem do Pará-. Adoptada por la Asamblea General de la OEA en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de 9 de junio de 1994. Ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994.
[8]Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.
[9]Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.
[10]Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).
[11]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ninosninas3.pdf
[12]Código Niño, Niña y Adolescente, art. 16.I: “La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna”.
[13]El FJ III.1.2. señala que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).
[14]El FJ III.3, indica: “Resulta necesario precisar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).
[15]Ley 548 de 17 de julio de 2014.
[16]ARTÍCULO 261. (RESPONSABILIDAD DE LA Y EL ADOLESCENTE).
I. La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga. (…)
[17]ARTÍCULO 267. (SUJETOS).
I. Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. (…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesa
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley