SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2023-S1
Fecha: 13-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesa
La representante denuncia la lesión del derecho a la libertad del impetrante de tutela, debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, el Fiscal de Materia demandado emitió Orden de Citación para que preste su declaración, en dicho documento se utiliza como fundamento disposiciones del Código de Procedimiento Penal, desconociendo que al tratarse de un menor de edad era aplicable disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente; además que no se consideró el memorial de justificación de inasistencia a la audiencia programada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) Protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes; 2) El enfoque interseccional para la protección las niñas y adolescentes víctimas de violencia; 3) Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes; 4) Condiciones de validez de la aprehensión fiscal: Especial mención a adolescentes en conflicto con la ley; 5) Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. Protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0540/2019-S2 de 15 de julio asumió el siguiente razonamiento:
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en las escuelas, en centros judiciales, entre otros.
Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[1].
Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[2], que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[3] del citado instrumento jurídico, se impone la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[4], que les reconoce su derecho a medidas de protección. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, así como desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[5]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños [6].
III.2. El enfoque interseccional para la protección las niñas y adolescentes víctimas de violencia
Al respecto la mencionada SCP 0540/2019-S2 refirió lo siguiente:
Sobre las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, y a fin de lograr una protección más efectiva de los mismos, es importante abordar el tema desde un enfoque interseccional que, por una parte, tome en cuenta la perspectiva de género, reconociendo la condición de subordinación y violencia estructural de las mujeres, aplicando las normas internacionales e internas de protección hacia ellas y, por otra, reconocer la condición de vulnerabilidad de las niñas y adolescentes, aplicando también las normas relacionadas con la protección de sus derechos.
En ese marco, cabe mencionar al art. 15 de la CPE, que señala:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesa
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley