SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2023-S1
Fecha: 13-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 13 a 16 vta., y de ampliación interpuesto el 5 de igual mes y año, corriente de fs. 19 a 20, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, que sigue el Ministerio Público contra su hijo de diecisiete años -accionante-, el Fiscal de Materia emitió citación para que preste su declaración informativa el viernes 1 de septiembre de 2023, a horas 9:00, anunciando que en caso de incomparecencia se procedería conforme el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que, presentó memorial de apersonamiento y también justificó la inasistencia de su hijo al acto programado, pero dicho escrito no mereció respuesta alguna; por lo que, se libró la orden de aprehensión.
La referida orden de aprehensión es totalmente errónea, apartándose del principio de especialidad y pretende perseguir a su hijo utilizando el procedimiento ordinario cuando existe una norma especial, restringiendo el derecho a la libertad que le asiste.
En el memorial de ampliación señaló que su representado fue aprehendido en su colegio con el apoyo del Director de la Unidad Educativa Técnico Humanista Florida B Viacha y la Defensora de la Niñez y Adolescencia de los Distritos 6 y 7, con una orden que no se encuentra conforme al Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, cuerpo normativo que se debe aplicar por principio de especialidad, empero contrariamente se aplicó el art. 224 del CPP.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado el derecho a la libertad del menor de edad que representa, citando al efecto los arts. 23, 58, 60 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga el cese de la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 5 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, y en presencia de todas las partes procesales se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo sostuvo lo que sigue: a) La orden de citación dice en su parte inferior que se librará mandamiento de aprehensión conforme lo establece el art. 224 del CPP, disposición legal aplicable a procesos ordinarios, pero en el presente caso el menor se encuentra bajo protección de la Ley 548, que establece cuáles son los parámetros para aprehender a un menor infractor; b) No existe respuesta a la justificación de inasistencia presentada al Fiscal de Materia por parte del solicitante de tutela; y, c) El art. 287 inciso d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), señala que la aprehensión se da ante la inasistencia, cuando exista suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años, o de que pudieran ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar o a la averiguación de la verdad. Entonces se encuentran sorprendidos cuando el Ministerio Público establece no lo que es la norma especial, tornándose en una persecución indebida al aplicar el Código de Procedimiento Penal.
I.2.2. Informe de la autoridad fiscal demandada
Mirtha Lucia Torres Ortiz Cabrera en suplencia legal de la autoridad fiscal demandada, mediante informe prestado en audiencia, señaló lo siguiente: 1) No constituye un justificativo válido el tema de salud expuesto por el solicitante de tutela, para suspender la declaración informativa fijada; 2) La tutela que está solicitando debe ser rechazada, puesto que carece de fundamento, ya que no corresponde disponer la libertad del accionante; 3) El caso que se viene investigando es un proceso bastante delicado debido a que viene de un tema de violación a una adolescente, y al ser el impetrante de tutela denunciado, se requiere su presencia para la averiguación de la verdad; y, 4) El procedimiento observado ya se encuentra corregido y al no existir transgresión a ninguna norma es que corresponde se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) En atención a la jurisprudencia expuesta en los fundamentos, los hechos ahora denunciados correspondían que previamente sean reclamados y puestos en conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación; y, ii) La parte accionante debió de manera previa denunciar los hechos al juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, para la protección de sus derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados en esta acción tutelar, y solo en caso de persistir la lesión a pesar de haberse agotado los medios de defensa internos, correspondía acudir a la justicia constitucional.
Ante la solicitud de complementación, formulada por el abogado de la parte accionante, la Jueza de garantías indicó lo siguiente: a) Si el abogado defensor conocía plenamente que el expediente se encontraba bajo control jurisdiccional debió acudir a dicha instancia; y, b) El accionante no ampara su pretensión en ninguna disposición legal; por lo expuesto no corresponde realizar complementación alguna.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesa
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley