SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023

Fecha: 14-Nov-2023

En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp

Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la        SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina son los vínculos personales; por lo que:

“Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina” (el énfasis es agregado).

Es decir que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la Comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.

III.2.2.  Sobre el ámbito de vigencia territorial

Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, señala:

“Esta jurisdicción -la JIOC- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el        art. 11 de la LDJ que expresa:

“El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, sobre el ámbito de vigencia territorial, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3.3 señaló que:

"Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante".

Siguiendo esa línea interpretativa, la SCP 0070/2022 de 24 de octubre, en relación al ámbito de vigencia territorial, en su Fundamento Jurídico III.2, realizó la siguiente precisión constitucional:

"Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la jurisdicción indígena originaria campesina también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda" (el resaltado nos pertenece).

La razón jurisprudencial abordada por la indicada SCP 0070/2022, en relación al ámbito de vigencia territorial, se constituye en un aporte esencial para que la instancia constitucional pueda dirimir conflictos competenciales, en razón a que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional apoyándose inclusive de manera ilustrativa en un supuesto entiende que, también es posible aplicar la Justicia Indígena Originaria Campesina desde el ámbito territorial a hechos producidos fuera del mismo territorio indígena originario campesino cuyos efectos trasciendan al interior de la NPIOC afectando la convivencia comunitaria y colectiva, criterio que mantiene correspondencia con el art. 191.II.3 de la CPE, cuando al referirse sobre el ámbito territorial dispone que: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino” (resaltado ilustrativo).

Consecuentemente, es posible concluir en que, resulta aplicable el ámbito de vigencia territorial: i) Sobre relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC; o, ii) Cuando las relaciones y hechos son producidos fuera del espacio geográfico de las NPIOC, pero que sus efectos trascienden al interior de la jurisdicción territorial afectando la convivencia comunitaria y colectiva.

III.2.3.  Respecto al ámbito de vigencia material

Al respecto el art. 10 de la LDJ establece que:

“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)     En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b)     En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c)     Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d)     Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”.

A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la jurisdicción indígena originario campesina conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al ámbito de vigencia material en la SCP 0764/2014 de 15 de abril, expresó:

“El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: ‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.

En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

En un análisis del art. 10.I de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.

Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad”.

Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 30.II, numerales 5, 14 y 18 referido “A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “A la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades indígenas es la materialización de la incorporación de los pueblos y naciones indígenas en la estructura general del Estado; por lo que, a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria; por lo que, se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de  8 de abril que expresa:

“…de la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.

En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado (las negrillas son nuestras).

Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la Ley 073, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades IOC podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Agustín Vicente Mamani Peña, Capitán Grande y Juan Chambi Cuqui, Secretario de Educación y Cultura, ambos de la Central Indígena del Pueblo Leco; y, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero, ambos de Apolo del departamento de La Paz, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de los comunarios Mario Salas Capiona y Lucia Piluy Cuqui, contra Remi Rolando Huanca Chambi, Esperanza Sofía Chambi Limaco de Huanca y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, allanamiento del domicilio o sus dependencias, ocurridos en la comunidad de Pata Salinas.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se tiene copia de Resolución 02/2021 de 24 de agosto; por el que, se determinó que Mario Salas Capiona cumpla con la “Resolución 01-2021” respecto a los animales, para ubicarlos en el área que le corresponde en el plazo de quince días; asimismo, debe asistir con las obligaciones de los comunarios y dejar de avasallar tierras que no le compete, firmando en dicha Acta las autoridades de la comunidad de Pata Salinas; consta “Acta de Conflicto” de 23 de noviembre de 2021, en la cual se determinó entre otros una sanción de Bs300.- a Mario Salas Capiona por agredir a su compañero “Aniceto Gutierrez”; empero, el 7 de febrero de 2022, la Fiscal de Materia a denuncia de Lucia Piluy Cuqui y Mario Salas Capiona informó al Juez de Instrucción Penal de turno el inicio de investigaciones contra “Remy Rolando Huanca Chambi”, “Esperanza Chambi”, “Milán Abirari”, “Fidel Limaco”, “Salome Callizaya”, “Remberto Cari Zegarra” y “Aniceto Gutiérrez” por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, allanamiento del domicilio o sus dependencias; por lo que, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz mediante decreto de 8 de febrero de 2022 ejerció el control jurisdiccional (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).

            Posteriormente, la Fiscal de Materia el 17 de febrero de 2022, dentro del referido proceso penal solicitó al Juez de la causa ampliación de investigación por sesenta días, la misma que fue dado curso por providencia de 18 del referido mes y año; empero, debido a la conminatoria realizada por Auto interlocutorio de 19 de mayo de 2022, la autoridad fiscal el 27 del mencionado mes y año, emitió Resolución de Rechazo D.O.C.007/2022 en favor de: Remi Rolando Huanca Chambi y otros por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, allanamiento del domicilio o sus dependencias; al efecto el Juez de control jurisdiccional por decreto de 30 del citado mes y año, tuvo presente la mencionada Resolución de Rechazo; ulteriormente el 24 de agosto del mencionado año Mario Salas Capiona, impetró al Juez de la causa ejercer control jurisdiccional a la Fiscal de Materia a objeto de que remita antecedentes a la autoridad jerárquica; por lo que, el citado Juez por decreto de 25 del citado mes y año dispuso el traslado al Ministerio Público; en ese contexto, el Fiscal de Materia el 28 de noviembre del referido año, aclaró los datos correctos de las personas denunciadas; empero, Mario Salas Capiona el 23 de mayo de 2023 nuevamente pidió ejercer control jurisdiccional, que fue respondida por decreto de 24 del citado mes y año; por el que, se conminó al Ministerio Público para que notifique a los denunciados con la Resolución de Rechazo D.O.C.007/2022  (Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10).

         El Fiscal de Materia asignado al caso, el 26 de mayo de 2023, informó ante el Juez de la causa que de la revisión de antecedes se tiene que las partes procesales habrían sido notificados, al efecto adjunta diligencias de notificación; en ese contexto, se tiene Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UJIOC/002/2023 de junio que concluye que en las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) ejercen su derecho a la libre determinación de acuerdo a sus principios, valores, normas y procedimientos propios. Finalmente, el Fiscal de Materia en atención a  requerimiento de documentación complementaria mediante Nota de 10 de  agosto del indicado año, informó a este Tribunal que el caso                    CUD 207102092200008, fue remitido a la Unidad Jerárquica del Ministerio Público de la ciudad de La Paz a efectos de que dicha instancia pueda resolver la objeción de rechazo, al efecto cursa también Estatuto Orgánico de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo y su Reglamento      (Conclusiones II.11, II.12, II.13 y II.14).

Ahora bien, previo al análisis de la problemática planteada, es pertinente referirnos a la Resolución de RechazoD.O.C.007/2022 de 27 de mayo, que cursa en antecedentes del proceso penal objeto de la presente que fue formulada después de la interposición del conflicto de competencias realizada el 6 del mencionado mes y año que fue admitida por           ACP 0156/2022-CA de 17 de mayo -notificada al Juez de la causa el 8 de marzo de 2023-; empero, conforme a la Nota de 8 de agosto del citado año, se tiene que el Fiscal de Materia informa que el caso o cuaderno de investigación fue remitido a la Autoridad Jerárquica del Ministerio Público a los fines de que resuelva la objeción al rechazo de denuncia formulado por la supuesta víctima; advirtiéndose al efecto que si bien existe un rechazo de denuncia; empero, la misma al ser objetada aun no adquirió firmeza o no esta ejecutoriada; motivo por el cual, se hace viable ingresar al fondo del objeto procesal a fin de que en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, verificar los ámbitos de vigencia a objeto de dilucidar el conflicto de competencias y determinar cuál de las dos autoridades jurisdiccionales es competente para conocer y resolver el caso en cuestión.

a)     En relación al ámbito de vigencia personal

Dicho aspecto entendido por la jurisprudencia constitucional                  -Fundamento Jurídico III.2- como la:

“…existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino”.

En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene copia de Resolución 02/2021 de 24 de agosto; por el que, se determinó entre otros aspectos que el comunario Mario Salas Capiona debe dejar de avasallar tierras, firmando al pie de dicho documento como autoridades de la comunidad de Pata Salinas: “Remy Rolando Huanca Chambi” Casique, “Salome Maria Callizaya” Casique, “Milán Averari Ríos” Segundo Casique, “Fidel Limaco Salas” Secretario de Conflictos y otros. Asimismo consta copia de “Acta de Conflicto” de 23 de noviembre de 2021, donde entre otros aspectos se determinó sancionar a Mario Salas Capiona con una multa de Bs300.- por agredir a su compañero “Aniceto Gutiérrez” en el que al pie de dicho documento también firman las mismas autoridades prenombradas, de la misma forma se tiene comunicación de inicio de investigaciones de 7 de febrero de 2022, y Resolución de Rechazo D.O.C.007/2022 de 27 de mayo emitida por la Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido a instancias de Lucia Piluy Cuqui y Mario Salas Capiona contra “Remy Rolando Huanca Chambi”, “Esperanza Chambi”, “Milán Averari”, “Fidel Limaco”, “Salome Callizaya”, “Remberto Cari Zegarra” y “Aniceto Gutiérrez”, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, allanamiento del domicilio o sus dependencias, cuyos nombres correctos fueron subsanados por memorial presentado el 28 de noviembre del citado año, en sentido de que los denunciados son: Remi Rolando Huanca Chambi, Esperanza Sofía Chambi Limaco de Huanca, Milán Avirari Ríos, Fidel Limaco Salas, Salome María Callisaya, Remberto Cari Zagarra y Aniceto Eulogio Gutiérrez Bravo; al efecto, en la relación del hecho narrado en la denuncia hace notar que el 23 de noviembre de 2021 aproximadamente a horas 08:00 los denunciados luego de invadir de manera abrupta el domicilio de las supuestas víctimas ubicado en la comunidad de Pata Salinas del municipio de Apolo, habrían agredido verbal y físicamente, en el que los denunciados “…dan a conocer que el lugar del hecho y los sujetos procesales denunciantes y denunciados son parte de la comunidad PATA SALINAS, lo cual hace previsible aplicar la Ley de deslinde jurisdiccional ley 73 al cumplirse todos los presupuestos descritos en esta ley especial…” (sic).

De lo precisado en el párrafo precedente, particularmente de la Resolución del Rechazo D.O.C.007/2022 permite concluir que la parte denunciante o supuestas víctimas Lucia Piluy Cuqui y Mario Salas Capiona al ser sacados de su domicilio y conducidos al lugar de la reunión o asamblea de 23 de noviembre de 2021, lógicamente hace inferir que tienen su domicilio en la comunidad de Pata Salinas perteneciente a la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo del departamento de La Paz; es decir, se establece que la parte denunciante tiene un vínculo de pertenencia con la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, del indicado departamento, a la cual pertenece la comunidad de Pata Salinas.   

En relación a los denunciados Remi Rolando Huanca Chambi, Esperanza Sofía Chambi Limaco de Huanca, Milán Avirari Ríos, Fidel Limaco Salas, Salome María Callisaya, Remberto Cari Zagarra y Aniceto Eulogio Gutiérrez Bravo, conforme a la Resolución de Rechazo D.O.C.007/2022 en el que haciendo referencia a la denuncia se relata los hechos sucedidos el 23 de noviembre de 2021, donde habrían sido participes los prenombrados respecto a los delitos denunciados de lesiones graves y leves y allanamiento del domicilio; aspectos que, una vez contrastados con el Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UJIOC/002/2023 que señala que la comunidad indígena de Pata Salinas forma parte de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, lo que confirma que también existe un vínculo de pertenencia o permanencia de los denunciados con la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, más aun si los denunciados ejercen o ejercieron como autoridades de la comunidad que forma parte de la referida Central Indígena.

En consecuencia, al haberse demostrado que los denunciantes y los denunciados tienen un vínculo de pertenencia o permanencia en la comunidad de Pata Salinas perteneciente a la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo del departamento de La Paz; queda determinado el vínculo personal de las partes a dicha Central Indígena, tal como exige el art. 9 de la LDJ al establecer que: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, como ocurre en el presente caso; en tal sentido, concurre el ámbito de vigencia personal por cuanto viven y desarrollan sus actividades dentro de la misma Central Indígena.

b)    En lo referido al ámbito de vigencia territorial

Dicho ámbito también fue plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme al art. 11 de la LDJ este se aplica a:

“…relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC; o, cuando las relaciones y hechos son producidos fuera del espacio geográfico de las NPIOC, pero que sus efectos trascienden al interior de la jurisdicción territorial afectando la convivencia comunitaria y colectiva”.

En ese marco, de la revisión de antecedentes consta “Acta de Conflicto” de 23 de noviembre de 2021, donde los comunarios de Pata Salinas a la cabeza del “Cacique” y su Directorio, se habrían reunido para dar solución al problema suscitado entre los compañeros Mario Salas Capiona y Aniceto Eulogio Gutiérrez Bravo que habría sido agredido físicamente por el primero de los nombrados y que luego de una deliberación por mayoría se hubiera decidido traer a la fuerza a Mario Salas Capiona para que declare; al efecto en la reunión se determinó entre otros aspectos que una parte del terreno le toca, sobre la agresión física, por decisión de la mayoría se aprobó un monto de Bs300.- de sanción a Mario Salas Capiona, respecto al tema de agua se acordó que el transcurso de estos días se habilitará el mismo. Asimismo de la Resolución de Rechazo D.O.C.007/2022, se tiene que en la relación de hechos narrado en la denuncia hace notar que los hechos sucedieron el 23 de noviembre de 2021 aproximadamente a horas 08:00 donde los denunciados luego de invadir de manera abrupta el domicilio de las supuestas víctimas ubicado en la comunidad de Pata Salinas del municipio de Apolo, les habrían agredido verbal y físicamente, y que posteriormente condujeron a la fuerza a Mario Salas Capiona ante la Sede Social de la comunidad ubicada a 100 m de su domicilio para que declare sobre las agresiones físicas y verbales con el comunario Aniceto Eulogio Gutiérrez Bravo, donde la testigo LUCIA PILUY SALAS indica que el motivo del problema son las tierras, siendo que les quieren desalojar; empero, los denunciados “…dan a conocer que el lugar del hecho y los sujetos procesales denunciantes y denunciados son parte de la comunidad PATA SALINAS lo cual hace previsible aplicar la Ley de deslinde jurisdiccional ley 73 al cumplirse todos los presupuestos descritos en esta ley especial…” (sic).

Lo señalado y precisado en el párrafo precedente, conforme a los hechos descritos en el “Acta de Conflicto” de 23 de noviembre de 2021 y la relación de hechos descritos en la Resolución de Rechazo de Denuncia D.O.C.007/2022 de 27 de mayo, se advierte que los presuntos delitos o hechos acusados se produjeron en el domicilio de la parte denunciante o supuesta víctimas que se hallan ubicados en la Comunidad de Pata Salinas, el cual conforme al Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UJIOC/002/2023 forma parte de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo del departamento de La Paz; por lo que, se evidencia que los hechos sucedieron en la referida Central Indígena; es decir, dentro de la JIOC; que a su vez, hace que concurra el ámbito de vigencia territorial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

c)     En relación al ámbito de vigencia material

En lo concerniente a la concurrencia del ámbito material, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; asimismo conforme al art. 10.II de la LDJ, las autoridades IOC no tienen competencia en materia penal lo siguiente:

                  “Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).

                       (…).

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)    En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributario y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes se advierte memorial de inicio de investigación de 7 de febrero de 2022 formulado a denuncia de Lucia Piluy Cuqui y Mario Salas Capiona contra Remi Rolando Huanca Chambi y otros por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y allanamiento del domicilio; asimismo, consta Resolución de Rechazo D.O.C.007/2022; por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso, en aplicación de los arts. 40.11 de la Ley del Ministerio Público, 301.3, 304.3 y 4 del CPP, emitió la indicada Resolución de Rechazo en favor de: “Remy Rolando Huanca Chambi”, “Esperanza Chambi”, “Milán Abirari”, “Fidel Limaco”, “Salome Callizaya”, “Remberto Cari Zegarra”, “Aniceto Gutiérrez” por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, allanamiento del domicilio o sus dependencias; y, por escrito presentado el 28 de noviembre de 2022, la Autoridad Fiscal corrigió los datos de los denunciados que son: Remi Rolando Huanca Chambi, Esperanza Sofía Chambi Limaco de Huanca, Milán Avirari Ríos, Fidel Limaco Salas, Salome María Callisaya, Remberto Cari Zagarra y Aniceto Eulogio Gutiérrez Bravo; en cuya Resolución de Rechazo D.O.C.007/2022 los denunciados que a su vez eran autoridades de la comunidad de Pata Salinas “…dan a conocer que el lugar del hecho y los sujetos procesales denunciantes y denunciados son parte de la comunidad PATA SALINAS lo cual hace previsible aplicar la Ley de deslinde jurisdiccional ley 73 al cumplirse todos los presupuestos descritos en esta ley especial…” (sic).

En ese contexto, de lo señalado y precisado en el párrafo precedente, como el memorial de comunicación de inicio de investigaciones de 7 de febrero de 2022, la Resolución de Rechazo de denuncia D.O.C.007/2022, ambos emitidos por el Fiscal de Materia, se advierte que el presente caso seguido contra Remi Rolando Huanca Chambi y otros que se sustancia ante el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, se trata de la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y allanamiento de domicilio y sus dependencias, los cuales –conforme al Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional– al no estar excluidos por el art. 10.II inc. a) de la LDJ, hizo que concurra el ámbito de vigencia material; siendo que, los referidos hechos denunciados en la jurisdicción ordinaria penal, tal como lo expresaron los denunciados, quienes a su vez son autoridades de la Comunidad de Pata Salinas –que está dentro de la JIOC de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo– expresaron que se cumple todos los presupuestos para aplicar la justicia IOC al caso objeto de la presente, en el marco de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. 

Finalmente, por lo expuesto, y la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, conforme exigen los arts. 191.I de la CPE; y, 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el ámbito competencial jurisdiccional y conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 declarar competente a la JIOC de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo del departamento de La Paz -que tiene su Estatuto Orgánico y Reglamento- para que conforme a sus modos de ejercer justicia, conozcan la controversia principal suscitada, y resuelvan la problemática conforme a sus normas y procedimientos propios.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional resuelve:  

1°  Declarar COMPETENTE a las Autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo del departamento de La Paz, para que conozcan y resuelvan la problemática jurídica objeto de la presente.

2°  Disponer que el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, se retire del conocimiento del caso y remita los antecedentes correspondientes a la autoridad declarada competente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

             MAGISTRADA                                                 MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0127/2023 (viene de la pág. 27).

      René Yván Espada Navía                         Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

            MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO

     Dr. Petronilo Flores Condori                     MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas  

             MAGISTRADO                                               MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano           MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

              MAGISTRADO                                                 MAGISTRADA