SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2023-S2

Fecha: 22-Nov-2023

1.- ESCRITURA PÚBLICA N° 2.944, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 1993, SUSCRITA POR EL NOTARIO RAÚL VEGA HERMOSA,

Reseñas que sirven de sustento para establecer que en todas las firmas estampadas en la minuta de 21 de junio de 1993, (…), por medio del dictamen pericial que discurre (…) únicamente se demostró la falsedad de la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no asi en la firma y rúbrica de Román León Reynaga quien actuó en su condición de copropietario del bien objeto de contrato que se pretende nulificar, entonces, considerando lo desglosado en el apartado III.2 de la presente determinación judicial en la que se instituyó que la falsedad del documento vulnera la voluntad de consentimiento únicamente del sujeto que es afectado por el acto de falsedad y en aplicación del apartado III.4 de la presente decisión judicial, por medio del cual se determinó que existe posibilidad de invalidar parcialmente el negocio jurídico, dejando firme e incólume la parte que no se encuentre afectada por el vicio insubsanable, siempre que este no altere lo esencial de la relación contractual, todo ello, con el objeto de materializar la máxima de conservación del negocio jurídico, el cual busca sanear intrínsecamente el contrato para su ulterior validez jurídico-sustancial.

En consecuencia, se establece que tras advertirse que la firma y rúbrica estampada por Román León Reynaga, no se encuentra afectada de falsedad alguna, por ello, su voluntad de vender no fue afectada por este vicio de estructura contractual, debe mantenerse firme e incólume la relación obligacional que este adquirió con María Elena Saavedra Ferrufino, ya que en función del principio de conservación del contrato, se entendería, que transfirió el 50% de sus acciones y derechos, puesto que la voluntad expresada en el contrato objeto de nulidad hace que brote la intención de Román León Reynaga de querer vender su 50% a María Elena Saavedra Ferrufino, más aun si consideramos que de forma indirecta, recibió una diversidad de pagos por concepto de ‘pago de terreno El Alto’, los cuales fueron percibidos por Nelby Caba Ferrufino (+), Juana Ángela León Caba, Prudencia Beatriz León Caba y María Renee Barrón Caba, conforme consta de los recibos que cursan de fs. 251 a 257 y 269 a 281; en conclusión, siendo que el tribunal de alzada inobservó estos aspectos, corresponde decretar la nulidad parcial de la relación contractual de 21 de junio de 1993 que se encuentra inmersa dentro de la Escritura Pública N° 2944/1993 (…) manteniendo firme y subsistente, la transferencia que Román León Reynaga, efectivizó sobre el 50% de sus acciones y derechos que tenía sobre el bien inmueble situado en Av. Rene Vargas N° 3171, zona Villa 16 de Julio, con una superficie de 350 m2, antes inscrito en Derechos Reales, bajo Partida No. 2493, fs. 2493, del Libro 1° ‘C’ de 1978 a nombre de los esposos León-Caba, y que actualmente fue matriculado bajo el N° 2.01.4.01.0049834 a nombre de María Elena Saavedra Ferrufino, resultando fundada las denuncias que el recurrente trajo en casación.

Más aún, si consideramos que, de la minuciosa revisión de la demanda (…) Román León Reynaga, no hizo mención alguna sobre si la firma que estampó en la minuta de 21 de junio de 1993 (…), se encuentra falsificada; al contrario, de forma expresa se limitó a señalar que celebró una venta (simulada) en favor de María Elena Saavedra Ferrufino.

IV.7. con relación a los agravios identificados como b y c

(…)

Sobre estas cuestionantes se debe considerar que en función de la regla de derecho inmerso en el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente,

Entendiéndose también que, cuando una resolución judicial declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.

Entonces queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por la entidad financiera…

Asimismo, corresponde establecer que no resulta aplicable al presente caso la disposición legal establecida en el art. 1372.II del Código Civil, ya que para su aplicabilidad se debe tomar en cuenta que debe existir un propietario aparente (…) por ello, corresponde declarar la infundabilidad del presente agravio” (sic).

En ese orden de cosas, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo dispuesto, contradice dicho principio procesal, en vista que toda resolución debe responder a la petición de las partes y la enunciación de agravios denunciados.

Asimismo, respecto a la congruencia externa inmersa en el contenido jurisprudencial anotado, “…la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…” (SCP 0430/2020-S2 [énfasis y subrayado añadidos]).

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen del Auto Supremo 337/2023, se evidenció que si bien los aspectos cuestionados por los peticionantes de tutela, así como, los formulados por el tercero interesado en sus recursos de casación fueron ciertamente abordados por las autoridades demandadas al emitir el citado fallo; no obstante, incurrieron en una incongruencia externa, a tiempo de resolver los cargos formulados; específicamente en relación al agravio expresado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; en sentido de que: “…Tribunal de alzada dejó de lado que en la minuta objeto de la nulidad, únicamente se habría evidenciado la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no así la firma y rúbrica de Román León Reynaga, por lo que al existir una minuta suscrita por uno de los co-propietarios, los efectos de la venta deben producirse por lo menos respecto a la porción de uno de los co-propietarios…” (sic); las autoridades demandadas incorporaron aspectos ajenos a lo demandado, lo cual, confluyendo en que el citado Auto Supremo establezca la “…nulidad parcial del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública N° 2944/1993 (…) debido a que la venta que realizó Román León Reynaga sobre el 50% de sus acciones y derechos no se encuentra afectada por falsedad alguna…” (sic); pues, del contexto expresado en los antecedentes de la acción ordinaria sobre nulidad de escritura pública; la demanda se circunscribió a la “nulidad del contrato” tal cual precisó el referido Auto Supremo en el: “CONSIDERANDO I”  relativo a los “ANTECEDENTES DEL PROCESO”; en tal circunstancia; no obstante, los fundamentos expuestos para establecer una nulidad parcial, corresponde subrayar que, por el principio dispositivo como otro elemento fundamental del debido proceso impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo la autoridad jurisdiccional limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso -demanda, contestación, reconvención y contestación a esa-, principio que es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes; en ese sentido, se pronunció la SCP 2327/2012 de 16 de noviembre; máxime si, en el recurso de casación en el fondo el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no postuló el hecho de establecer la infracción a una norma -tal cual estableció la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-; generó que el fallo cuestionado carezca de congruencia externa prevista por la jurisprudencia constitucional; lo cual -además-, repercute en otros elementos constitutivos del debido proceso como la motivación y fundamentación; al establecer un quiebre en el despliegue de los fundamentos respecto a los agravios formulados por las partes y en particular sobre los formulados por el tercero interesado; pues, la motivación de un fallo consiste en una respuesta de la autoridad judicial al petitum; por lo que, se hace evidente que entre la determinación y las reivindicaciones formuladas por las partes en el proceso debe existir un nexo de congruencia, lo cual como se refirió supra, fue infringido.

Por lo precedentemente señalado, en el caso concreto ciertamente se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia -externa-, en el Auto Supremo 337/2023, pronunciado por las autoridades demandadas; por lo que, se hace viable otorgar la tutela que brinda esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.