SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2023-S2
Fecha: 22-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de junio y 10 de julio de 2023, cursantes de fs. 615 a 623 y 626 a 630, los impetrantes de tutela expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria sobre nulidad de escritura pública seguida por María Reneé Barrón Caba y Juana Ángela León Caba, hijas y herederas forzosas de Nelby Caba Ferrufino y Román León Reynaga en su contra y de María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, Prudencia Beatriz León Caba y el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), se pronunció la Sentencia 461/2021 de 3 de noviembre, que declaró probada la demanda de nulidad de compraventa contenida en la Escritura Pública 2944/1993 de 21 de junio; a ese fallo la parte demandante de la causa interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 413/2022 de 3 de noviembre, que dispuso revocar parcialmente la citada Sentencia y declaró a lugar el efecto retroactivo de la nulidad declarada judicialmente, ordenando la cancelación de los asientos de titularidad y gravámenes posteriores al registro de la referida Escritura Pública.
Contra dicha determinación, interpusieron recurso de casación, que también fue formulada por la aludida entidad bancaria; en virtud a ello, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 337/2023 de 18 de abril, mediante el cual dispusieron casar parcialmente el Auto de Vista confutado, declarando probada en parte la demanda de nulidad, determinando la nulidad parcial del contrato inmerso en la Escritura Pública 2944/1993 bajo el argumento que la venta realizada por el codemandante sobre el 50% de acciones y derechos no estaría afectada por falsedad alguna.
Fallo que contravino el elemento de la congruencia como componente del debido proceso; toda vez que, a tiempo de pronunciarse sobre el agravio referido por el representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., los demandados desconocieron que los terceros interesados impetraron la nulidad de todo el contrato contenido en la señalada Escritura Pública; sin embargo, solo demostraron la falsedad de la firma de Nelby Caba Ferrufino y no así de Román León Reynaga -copropietario del bien inmueble-; aspecto que fue inobservado por los prenombrados; pues, en lugar de casar el Auto de Vista 413/2022 y declarar improbada la demanda de nulidad, y al no haberse cumplido con la carga probatoria, modificaron y alteraron el contenido y alcance de la pretensión invocada en la demanda y del objeto del proceso, respecto del cual las partes desplegaron su actividad probatoria; por cuanto, no se generó elemento probatorio alguno vinculado a que la firma y rúbrica estampada por Román León Reynaga no se encuentra afectada de falsedad alguna; pues, ello no fue invocado por los actores en su demanda pese a las reiteradas observaciones formuladas por el Juez de la causa; en sentido de que, aclaren el objeto de la demanda y la posibilidad que tenían de tan solo la nulidad parcial de la aludida Escritura Pública conforme al art. 550 del Código Civil (CC); ya que, los terceros interesados, certificaron su pretensión de que se declare la nulidad total del dicho instrumento público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia; y, del “principio dispositivo”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 337/2023, ordenando a las autoridades demandadas emitir uno nuevo “…[en] cumplimiento al derecho constitucional del debido proceso en sus elementos [de] congruencia y principio dispositivo…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 677 a 682 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron que: a) Nelby Caba Ferrufino y Román León Reynaga, eran propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona 16 de Julio y av. René Vargas 3171 de la ciudad de El Alto; en tal circunstancia, María Elena Saavedra Ferrufino, aprovechando una relación de parentesco con la primera nombrada propuso la compraventa del citado bien inmueble suscribiendo una minuta ficticia, con la cual, la prenombrada llegó a obtener un préstamo bancario para el pago de dicha transacción; sin embargo, años después, la copropietaria llegó a fallecer; por lo que, sus herederas y Román León Reynaga, conociendo la suscripción de dicho documento y su registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a través de la Escritura Pública 2944/1993, señalaron que las firmas en dicho documento eran falsas; b) Los aludidos al tener la certeza que la firma de Nelby Caba Ferrufino era falsa, pudieron interponer demanda ordinaria civil de nulidad parcial del contrato bajo el amparo del art. 550 del CC; sin embargo, formularon la nulidad absoluta del contrato, conforme el art. 547 del citado Código, lo cual llegaría a ser el instituto de la causa; pues, en su petitorio postularon la nulidad total del contrato de compraventa y la citada Escritura Pública; c) En cumplimiento a los principios dispositivo y de congruencia, el Juez de la causa tramitó el proceso ordinario de nulidad en función a la pretensión y lo propuesto por las partes; d) En primera instancia y la fase contradictoria, la causa fue desarrollada con base en la pretensión de nulidad absoluta de la referida Escritura Pública y el contrato de compraventa; e) En el marco del principio dispositivo asumido por las partes, el Juez de la causa emitió la Sentencia 461/2021, declarando la nulidad absoluta de dichos documentos; f) La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el principio de congruencia, sin modificar ni alterar el contenido de la demanda y actos constitutivos de la pretensión de los demandantes y demandados se limitó a revocar parcialmente la Sentencia apelada únicamente respecto a los efectos de la unidad declarada, señalando que esa tiene que ser de forma retroactiva; g) Siendo contrario a sus intereses, así como, del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -tercero interesado-, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 413/2022, señalando como agravio que el Tribunal de apelación “…no consideró el hecho de que la prueba esencial producida por la parte demandante consiste en el referido dictamen pericial documento lógico establecía únicamente la falsedad de las firmas de la señora [Nelby] Ca[b]a Ramón León Reynaga…” (sic); en ese marco, el Tribunal de casación llegó a tener competencia para pronunciarse al respecto, y cuando lo hizo quebrantó los principios de congruencia y dispositivo; pues, lo que realizó fue un análisis de antecedentes del proceso y evidenció que efectivamente dicho aspecto no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa y el Tribunal de apelación, siendo evidente que dicho elemento de prueba únicamente afectó las firmas de uno de los propietarios del bien inmueble, no así del otro; en ese entendido, por mandato del Código Civil, la compraventa suscrita por Ramón León Reynaga continuó vigente, gozando de efectividad; en tal sentido, dicho Tribunal incurrió en error; h) El Auto Supremo confutado fijó como punto de controversia el hecho que el Tribunal de segunda instancia dejó de lado que en la minuta objeto de nulidad solamente se evidenció la falsedad de la firma de Nelby Caba Ferrufino, no así de Ramón León Reynaga; asimismo, estableció que la falsedad del documento vulneró la voluntad y el consentimiento únicamente del sujeto y que es afectado por el acto de falsedad; finalmente, en su parte considerativa, establecieron que, tras advertir que la firma del prenombrado no se encontraba afectada, su voluntad de vender no fue menoscabada por ese vicio de estructura contractual; e, i) Si se demandó la nulidad absoluta del contrato, las apreciaciones del Tribunal de casación debieron marcar similar petitorio; sin embargo, lo que hicieron es incorporar un elemento ajeno a lo controvertido; es decir, la nulidad parcial del contrato.
En uso de su derecho a la réplica, señalaron que: 1) En la demanda de nulidad se postuló la nulidad total y absoluta de la Escritura Pública 2944/1993; sin embargo, las autoridades demandadas incorporaron y aplicaron una norma sustantiva ajena al proceso; y, 2) A partir de la lectura del art. 550 del CC, se evidencia claramente que dicha norma contiene requisitos de procedencia propia “… en este caso que la cláusula que modifica no exprese el motivo (…) determinante del convenio es un elemento que nunca se ha llevado en el proceso en la etapa de primera instancia, y segunda instancia y menos en casación; sin embargo, los magistrados lo incorporan y la aplican de esta manera y declaran la nulidad total de la Escritura Pública…” (sic).
Ante la interrogante de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referido a, en que acápite del Auto Supremo 337/2023 se hizo el referido supra análisis; señalaron que, a tiempo de responder el recurso de casación por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en el apartado VI.6 incorporó el art. 550 del CC y a partir de aquello se concluyó con la nulidad parcial del contrato; es decir, la nulidad de la firma de Nelby Caba Ferrufino no así de Ramón León Reynaga; tampoco se pronuncian respecto a que dicho requisito hubiera sido probado en el proceso, transgrediendo el principio de congruencia.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 674 a 676, señaló que: i) El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de su representante, en su recurso de casación reclamó que en la minuta objeto de nulidad únicamente se encuentra afectada “por falsedad” la firma de Nelby Caba Ferrufino; por ello, pidió que por lo menos los efectos de la compraventa sean reproducidos en la porción de uno de los propietarios según el art. 521 del CC; ii) Dado que la prueba pericial de fs. “40 a 63” de forma evidente determinó que “…‘LOS MANUSCRI[T]OS/ FIRMAS, EN: (…). 2.- MINUTA DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, DE FECHA 01 DE JUNIO DE 1.993.
NO SE CORRESPONDEN CON LA PATERNIDAD GRÁFICA DE LA CIUDADANA NELBY CABA FERRUFINO C.I. 246449 EN FUNCION ̶ EVIDENTEMENTE – DE NO HABER SIDO CONFECCIONADO DE SU PROPIO PUÑO Y LETRA’…” (sic); iii) Bajo la máxima “…‘el Juez conoce el derecho’…” (sic), se aplicó el art. 550 del CC al caso concreto, determinando que, al haberse fraguado únicamente la firma de Nelby Caba Ferufino, y siendo que por medio de este suceso fraudulento solamente se despojó arbitrariamente a la nombrada de la titularidad jurídica de su cuota parte propietaria y que la voluntad declarada por Román León Reynaga se mantiene firme y subsistente por no encontrarse afectada por ningún tipo de falsedad, se declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato, promovida por María Reneé Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga; en consecuencia, la nulidad parcial del negocio jurídico de compraventa inserto dentro de la Escritura Pública 2944/1993; por lo que, incumbe denegarse la tutela, iv) Se debe tomar en cuenta que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su recurso de casación, denunció que la Minuta objeto de nulidad, únicamente se encuentra afectada por la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino; por ello, pidió que por lo menos los efectos de la compraventa sean reproducidos en porción de uno de los copropietarios según el art. 521 del citado Código; v) El Tribunal de casación, para que se ponga como tema de debate “impugnaticio”, el de determinar “…‘Si el Tribunal de segunda instancia dejó de lado que la minuta materia de nulidad únicamente se evidenció la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no asi en la firma y rúbrica de Román León Reynaga, por lo que al existir una minuta suscrita por uno de los co-propietarios, los efectos de la venta se habrían producido, lo cual desembocaría en función del art. 521 del Código Civil, en la eficacia jurídica parcial de esta relación contractual’’…” (sic); y, vi) Conforme consta de la prueba pericial de fs. “40 a 63”, al encontrarse fraguada la firma de Nelby Caba Ferrufino, y que con ese suceso solo se afectó la voluntad “por falsedad” de la misma, se declaró probada en parte la demanda, y en su mérito, se declaró la nulidad parcial del contrato de compraventa inserta dentro de la Escritura Pública “…29/1993 de 04 de agosto…” (sic).
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la citada Sala Civil, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 669.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Elena Saavedra Ferrufino, a través de su abogado, en audiencia de garantías sostuvo que, existe un informe pericial que demostró que solo una de las firmas fue fraguada.
Juana Ángela León Caba, señaló que, presentaron una demanda de nulidad de escritura pública por la falsificación de la firma de Nelby Caba Ferrufino no así de Román León Reynaga; es decir, no pidieron la nulidad de ambos.
Sergio Rocha Méndez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a tiempo de adherirse a los fundamentos expresados por la parte accionante, refirió que: a) Las autoridades demandadas pretenden disimular la evidente transgresión al principio de congruencia, afirmando que la entidad bancaria a la que representa, al momento de interponer el recurso de casación, ante la existencia del consentimiento de uno de los copropietarios, se solicitó que por lo menos se mantenga la validez o la nulidad para el 50% de las acciones y derechos, aspecto absolutamente falso, lo cual, se comprueba de la simple lectura de su memorial de recurso de casación de 27 de enero de 2023; y, b) Al resolver dicha impugnación, los Magistrados demandados fueron más allá de la petición y fallaron de manera ultra petita; es decir, se pronunciaron sobre una nulidad parcial que jamás fue demandada.
Prudencia Beatriz León Caba, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi y Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, pese a su asistencia, no intervinieron en la audiencia de garantías.
Por Secretaria de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se informó que María Reneé Barrón Caba hubiera fallecido; asimismo indicó que, Román León Reynaga no concurrió a dicho verificativo debido a que es una persona adulta mayor.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 140/2023 de 28 de julio, cursante de fs. 683 a 688, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto y declarando la nulidad del Auto Supremo 337/2023, pronunciado por las autoridades demandadas y en su mérito “…se dispone que la misma en el plazo razonable, una vez que sea notificado de manera íntegra y física con la presente Resolución, proceda a emitir nuevo fallo observando los aspectos que ha sido objeto de análisis por esa jurisdicción constitucional vinculado a la congruencia externa y dinámica en relación de los antecedentes que dieron lugar a la Litis, así como en relación a los alegatos ciertamente planteados por la entidad tercero interesado en el Recurso de casación en el fondo” (sic), con base a los siguientes fundamentos: 1) Revisados los antecedentes del proceso principal se estableció el mérito que postularon los terceros interesados en cinco memoriales de demanda, los cuales estuvieron vinculados a la nulidad íntegra de la Escritura Pública 2944/1993, independientemente de la cita efectuada al informe de dictamen pericial documentológico elaborado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que estableció únicamente que la paternidad gráfica de Nelby Caba Ferrufino no condice con la mencionada Escritura Pública; 2) La decisión adoptada por las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de casación formulado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se constituyó una determinación arbitraria que quebrantó el elemento congruencia externa; 3) No se llegó a establecer y comprender que la citada entidad financiera -parte demandada, hoy tercero interesado- haya requerido el hecho de que el Tribunal de alzada debía dejar subsistente una parte de la referida Escritura Pública en la cual intervino Román León Reynaga; lo cual, no fue un acto de postulación efectuado por dicho Banco; por lo cual, se volvió a infringir el elemento de congruencia externa; 4) El fundamento planteado por los Magistrados demandados, se basó en el apartado “2.4” del Auto Supremo confutado, vinculado a la nulidad parcial del contrato y el principio de conservación del negocio jurídico; asimismo, refieren el art. 550 del CC, que “…la nulidad parcial del contrato o más de una de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio, luego, efectúa cita del Auto Supremo 160/2017 y cita Doctrinal de Santos y Fuentes referida a la obra del negocio jurídico…” (sic); es decir, encuentran la razón de su decisión en una infracción a la ley que se hubiese gestado a partir del citado precepto legal; sin embargo, de lo extractado del recurso de casación postulado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el argumento planteado en el fondo no ha estado vinculado al hecho de establecer una infracción a la ley; -concretamente el art. 550 del CC-; en su análisis, en relación a la ratio decidendi vinculada al hecho de decretar la nulidad parcial de la relación contractual, no explican ni establecen qué ley o norma fue presuntamente infringida, de manera que, a tiempo de decretar la nulidad parcial de la Escritura Pública 2944/1993; “…lo que ha postulado es el hecho de que deba mantener y quedar subsistente la hipoteca en favor del Banco Mercantil Santa Cruz y que la autoridad de Alzada hubiera efectuado una incorrecta interpretación de la normativa (…) la autoridad accionada no hace, no desmenuza ese argumento que le ha planteado la entidad hoy tercero interesado, y ello a la esfera del derecho constitucional involucra estar en una afectación que hace al elemento de la fundamentación como componente del derecho al debido proceso” (sic); 5) Concebir que las autoridades demandadas asuman una decisión ultra petita, provoca una directa relación con los derechos que la parte solicitante de tutela considera afectados y que evidenció la jurisdicción constitucional; y, 6) Con la emisión del Auto Supremo 337/2023, los Magistrados demandados generaron dos aspectos fundamentales: primero, no se acogió, reguló ni observó los elementos fácticos exteriorizados por los demandantes, rechazados por la parte demandada en el proceso civil, consolidando la fijación del objeto del proceso y la prueba habiendo asumido dos determinaciones en virtud a esa pretensión, precisamente interpuesta por el hoy tercero interesado el 19 de febrero de 2020; y, segundo, se apartaron ostensiblemente de lo realmente requerido, cuestionado y alegado en el recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., correspondiendo acoger la tutea solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | 2.- MINUTA DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, DE FECHA 01 DE JUNIO DE 1.993. | NO SE CORRESPONDEN CON LA PATERNIDAD GRÁFICA DE LA CIUDADANA NELBY CABA FERRUFINO C.I. 246449 EN FUNCION – EVIDENTEMENTE – DE NO HABER
- 1.- ESCRITURA PÚBLICA N° 2.944, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 1993, SUSCRITA POR EL NOTARIO RAÚL VEGA HERMOSA,
- POR TANTO