SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2023-S2

Fecha: 22-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | 2.- MINUTA DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, DE FECHA 01 DE JUNIO DE 1.993. | NO SE CORRESPONDEN CON LA PATERNIDAD GRÁFICA DE LA CIUDADANA NELBY CABA FERRUFINO C.I. 246449 EN FUNCION – EVIDENTEMENTE – DE NO HABER

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación; y, del “principio dispositivo”; toda vez que, las autoridades demandadas en el Auto Supremo 337/2023 de 18 de abril, en lugar de casar el Auto de Vista 413/2022 de 3 de noviembre, y declarar improbada la demanda de nulidad de la Escritura Pública 2944/1993 de 21 de junio, se dieron la tarea de modificar o alterar el contenido del alcance de la pretensión invocada en la demanda y el objeto del proceso, respecto al cual, las partes desplegaron su actividad probatoria; pues, sin haber producido previamente elemento probatorio alguno respecto a “…la firma y rubrica estampada por Román León Reynaga, no se encuentra afectada de falsedad alguna…” (sic), decretaron la nulidad parcial de la relación contractual de 21 de junio de 1993, inmersa en la citada Escritura Pública, cuando dicha determinación no fue invocada en la demanda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0430/2020-S2 de 14 de septiembre, sostuvo que: «En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

En cuanto al tema, la SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, concluyó que: “…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’.

Asimismo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuando una distinción entre motivación y fundamentación, señaló lo siguiente: El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Sobre este mismo tema, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: …la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, dentro de la demanda ordinaria sobre nulidad de escritura pública seguida por María Reneé Barrón Caba y Juana Ángela León Caba, hijas y herederas forzosas de Nelby Caba Ferrufino y Román León Reynaga contra María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Mamani Villca de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica pronunciaron el Auto Supremo 337/2023 de 18 de abril, a través del cual casaron parcialmente el Auto de Vista 413/2022 de 3 de noviembre, complementado mediante Auto de 28 de igual mes y año, y en el fondo fallaron declarando probada en parte la demanda de nulidad de contrato; en consecuencia, dispusieron “…la nulidad parcial del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública N° 2944/1993 (…) debido a que la venta que realizó Román León Reynaga sobre el 50% de sus acciones y derechos no se encuentra afectada por falsedad alguna, disponiéndose que en ejecución de Sentencia se notifique a Derechos Reales de la ciudad de El Alto con el objeto de que se depure todo el valor registral sobre el 50% de las acciones y derechos que generó la venta fraudulenta hecha a nombre de Nelby Caba Ferrufino (+) y mantenga el 50% de las acciones y derechos que generó la venta que realizó Román León Reynaga Caba, para el efecto, realice un ajuste sobre el bien inmueble con Matricula computarizada N° 2.01.4.01.0049834, en la columna A, de titularidad sobre el dominio, debiendo consignarse como propietarios del 50% a Román León Reynaga y los herederos de Nelby Caba Ferrufino y como propietarios del 50% a los esposos  José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani. Asimismo, sobre la columna B, de gravámenes y restricciones, la hipoteca inserta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., del asiento B-3, solamente afecte el 50% de las acciones y derechos de José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, liberándose de todo peso hipotecario el 50% de las acciones y derechos que tienen Román León Reynaga y los herederos de Nelby Caba Ferrufino, Sin costas ni costos y sin responsabilidad por ser excusable” (sic [Conclusión II.1]).

Bajo dicho antecedente, los impetrantes de tutela cuestionan el Auto Supremo 337/2023, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, denunciando la vulneración del debido proceso en componente de congruencia y “principio dispositivo”; en ese entendido, a efectos de analizar la veracidad de lo aseverado, corresponde establecer si los agravios formulados a su turno por los accionantes fueron abordados en virtud a dicho componente; y, dada la naturaleza de la problemática planteada, establecer de igual manera, los cargos formulados por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -tercero interesado- en su recurso de casación; a cuyo fin, se tienen los mismos del citado Auto Supremo; toda vez que, en antecedentes no cursan esos recursos, en tal sentido:

II.1 (…) José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, denunciaron que:

El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, asimismo, se encuentra revestido de incongruencia externa e interna, lo primero, debido a que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta adecuada al único punto de apelación propuesto por la parte demandante, lo segundo, deviene en que el Auto de Vista carecería de conexidad lógica, ordenada y coherente en la parte considerativa y de esta con la parte dispositiva.

El Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que emitió criterio de fondo con un argumento de forma, toda vez que el único reclamo propuesto por los actores principales se cimentó en el presunto vicio de incongruencia extra petita, no obstante, el Tribunal de alzada a pesar de advertir que en el recurso de apelación (…) se acusó un error de forma, consideró el fondo de la controversia revocando la Sentencia de primer grado, sin argumento impugnatorio ni petición de por medio.

…no consideró que en el recurso de apelación solamente se expuso un agravio de forma, (…) no obstante, como si existiese agravio de fondo de manera contradictoria e incongruente revocó la decisión emitida por el Juez Ad quo.

El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, debido a que en su contenido no se expresó ningún argumento sobre el fondo de la contienda judicial, por ello, resulta un fallo judicial arbitrario.

El Tribunal de alzada al emitir la decisión materia de impugnación guardó silencio sobre la ponderación aplicada por el Juez Ad quo debido a la colisión de derechos que se suscitó dentro de la presente causa, entre el derecho propietario de los demandantes frente al derecho propietario de los demandados (que emerge de una venta judicial).

…vulneró el principio iura novit curia, porque omitió pronunciarse sobre la significancia que amerita adquirir una propiedad por medio de una venta judicial, la cual tiene el carácter de ser venta perfecta.

…incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 10 y 1485 del Código Civil, 173 y 174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 8 de la Ley N° 1152 y la Sentencia Constitucional N° 2005/2012 de 12 de octubre, al sostener que no tiene relevancia jurídica que sus personas hayan adquirido de buena fe el bien objeto de contrato a ser nulificado, ignorándose con ello la colisión de derechos que se produjo entre el derecho propietario de la parte demandante frente al derecho propietario de los últimos propietarios, el cual emerge de una venta judicial perfecta.

…de forma absurda refirió que solamente se declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 2944/1993, no obstante, de forma consecutiva afectó los actos posteriores disponiendo el levantamiento de su derecho propietario ante Derechos Reales, dejando en incertidumbre su derecho propietario que fue adquirido de buena fe fruto de una venta judicial.

El Auto de Vista recurrido vulneró su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, debido a que dispuso la restitución del bien objeto del contrato a ser nulificado en favor de la parte demandante, sin considerar todo el valor económico agregado por las mejoras y construcciones que fueron efectuadas por los recurrentes.

(…)

II.2. (…) el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Méndez, acusó que:

El Tribunal de alzada dejó de lado que en la minuta objeto de la nulidad, únicamente se habría evidenciado la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no así la firma y rúbrica de Román León Reynaga, por lo que al existir una minuta suscrita por uno de los co-propietarios, los efectos de la venta deben producirse por lo menos respecto a la porción de uno de los co-propietarios.

El Tribunal Ad quem, infringió el art. 271 del Código Procesal Civil, debido a que emitió su fallo de fondo con motivación insuficiente y exigua: primero, porque, no consideró los fundamentos de su defensa, los cuales se basaron en su acreencia de buena fe que se encuentra sustentada por el art. 1372.II del Código Civil, segundo, debido a que no se analizó por qué se debe aplicar de manera irrestricta y preferente los efectos retroactivos de la nulidad con base en el art. 547 del Código Civil, dejándose de lado el art. 1372.II del Código Civil, genera en su favor una contundente condición de acreedor de buena fe.

El Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación del art. 547 del Código Civil, ya que este precepto legal, no debió ser aplicado siendo que el mismo atenta en contra del art. 1372.II del Código Civil, en el entendido que tras suscitarse una situación de nulidad por falsedad en la que media un gravamen hipotecario, publicitado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. prima más el gravamen hipotecario constituido ante propietario aparente.

El Auto de Vista recurrido no consideró que existió una minuta firmada por uno de los copropietarios y que a partir de dicha realidad, la compraventa debe surtir plena eficacia jurídica sobre su cuota parte, conforme lo previsto en el art. 521 del Código Civil” (sic).

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto Supremo 337/2023, emitido por los Magistrados demandados debe circunscribirse a los agravios contenidos en los recursos interpuestos por los impetrantes de tutela, así como por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -tercero interesado-; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:

En ese contexto, las autoridades demandadas, en el fallo confutado efectuaron una relación de los antecedentes del proceso, la identificación de los cargos formulados por los recurrentes, señalando asimismo la doctrina aplicable al caso concreto relativa a la congruencia de las resoluciones y el principio dispositivo; finalmente, expresaron el siguiente fundamento para sustentar la determinación adoptada en el merituado fallo:

Sobre el recurso de casación formulado por José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe:

IV.1. Con relación a los agravios 1 y 4

(…)

Sobre la congruencia externa…

Entonces, esta breve reseña fáctica nos permite advertir que la parte demandante por medio de su escrito de impugnación (…) en lo trascendental, llevó como cargos ante el Tribunal de alzada: que la Sentencia N° 461/2021 de 03 de noviembre (…) se encuentra investida de incongruencia extra petita y la indebida inaplicación de los efectos retractivos que debió generar la nulidad por falsedad, esta última que fue considerada en alzada y sirvió de sustento al Tribunal de apelación, para emitir el Auto de Vista N° 413/2022 de 03 de noviembre, por medio del cual, concluyó que el Juez Ad quo: por una parte, sí emitió un veredicto revestido de incongruencia ultra petita (extra petita) y; por otra, al encontrarse demostrado que la firma estampada por Nelby Caba Ferrufino dentro de la relación contractual de compra venta inmersa en la Escritura Pública N° 2944/1993 fue producto de una falsedad, resulta inadecuado que no se haya aplicado los efectos retroactivos de la nulidad bajo los efectos ex tunc, toda vez que [la] acción de nulidad es imprescriptible.

(…)

Sobre la incongruencia interna…

…de una atenta revisión del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de alzada, al establecer que:

Primero, el Juez Ad quo, sí emitió un veredicto investido de incongruencia ultra petita (extra petita).

Segundo, que al encontrarse demostrado que la firma estampada por Nelby Caba Ferrufino dentro de la relación contractual de compra venta inmersa en la Escritura Pública N° 2944/1993, fue producto de una falsedad, resulta inadecuado que no se haya aplicado los efectos retroactivos de la nulidad bajo los efectos ex tunc, toda vez que la acción de nulidad es imprescriptible.

(…)

En consecuencia, se establece que la resolución recurrida sí se encuentra revestida de congruencia interna, porque el tribunal Ad quem, tras evidenciar, que la Sentencia de primera instancia se encuentra revestida de incongruencia ultra petita (extra petita), evidenció también, que la firma estampada en la relación contractual inmersa dentro de la Escritura Pública  N° 2944/1993, que lleva el nombre de Nelby Caba Ferrufino, fue falsificada, por ello optó por la aplicación de los efectos ex tunc de la nulidad del contrato inmerso en la Escritura Pública N° 2944/1993, aspectos de orden considerativo que generan el hilo de congruencia interna que unifica la pare considerativa-motivadora con la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, aspecto por el cual se determina que la denuncia de incongruencia interna, devino en inverosímil.

Sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido…

(…)

…se advierte que la decisión de segunda instancia fue emitida con justificaciones claras y precisas, en consecuencia, se establece que el Auto de Vista N° 413/2022 de 03 de noviembre (…) de igual forma pasa el examen motivacional que requiere toda decisión jurisdiccional, deviniendo esta denuncia en infundada. 

IV.2. En lo concerniente a los agravios 2 y 3

(…)

…el primer cargo impugnatorio tiene el carácter de ser un agravio de forma, ya que en su contenido se denuncia la vulneración del principio dispositivo (…) el segundo cargo, tiene un contenido de índole sustancial, debido a que por medio de él se llevó como thema decidendum (…) la indebida inaplicación de los efectos retroactivos que debió generar la nulidad por falsedad (…). En consecuencia, la denuncia resulta en inverosímil.

IV.3. Respecto al quinto agravio…

(…)

…resulta una tesis desacertada por parte de los recurrentes, pedir que el Tribunal de alzada emita criterio decisorio sobre una temática no impugnada en instancia apelatoria, deviniendo en inverosímil esta denuncia para actuar en su mérito.

(…)

IV.4. En cuanto a los agravios 6, 7 y 8

(…)

…corresponde declarar la infundabilidad de los presentes agravios.

(…)

IV.5. Sobre el noveno agravio…

(…)

…se declara la improcedencia de este agravio, ya que ni el juzgador ni las partes pueden omitir considerar el principio de disposición que rige el proceso civil” (sic).

En ese orden de cosas, con el objeto de desarrollar una coherente argumentación jurídico constitucional, impele referirnos a lo resuelto en el Auto Supremo confutado, respecto al recurso de casación formulado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; en ese sentido, los Magistrados demandados establecieron que:

(…)

IV.6. En lo que corresponde a los agravios a y d del recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A….

…en función de los agravios de fondo que expuso (…) se establece que el tema objeto de debate que se dilucidara consiste en determinar:

Si el Tribunal de segunda instancia dejó de lado que en la minuta materia de nulidad únicamente se evidenció la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no así en la firma y rúbrica de Román León Reynaga, por lo que al existir una minuta suscrita por uno de los co-propietarios, los efectos de la venta se habrían producido, lo cual desembocaría en función del art. 521 del Código Civil, en la eficacia jurídica parcial de esta relación contractual.

Ahora bien, sobre este tema objeto de debate, corresponde añadir los siguientes aspectos de orden considerativo:

(…)

Reseña probatoria de la cual se extrae las siguientes puntualizaciones:

En el contrato materia de nulidad, como parte vendedora y en co-propiedad, participaron Román León Reynaga y Nelby Caba Ferrufino.

En la Relación contractual objeto de la demanda de nulidad, como parte compradora, participó María Elena Saavedra Ferrufino.

Ahora bien, confrontado ambas puntualizaciones de índole considerativo con el dictamen pericial que corre de fs. 40 a 63, que en su mérito expresa: ‘…CONCLUSIONES.

(…):

‘…QUE, HABIÉNDOSE PRACTICADO LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS DOCUMENTOLOGICOS EN LAS DOCUMENTALES – CONFORME EL PERTINENTE REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL DEL MINISTERIIO PÚBLICO – PUDO DETERMINARSE FEHACIENTEMENTE, QUE LOS MANUSCRITOS/FIRMAS, EN: