SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S2

Fecha: 24-Nov-2023

2)  Respecto del art. 234.7 del CPP, respecto del peligro efectivo para la víctima y la sociedad, “…el Juez de instancia señala que: ‘Es peligro efectivo el imputado en tanto y en cuanto no haya la declaración en cámara Gesell, no haya la entrevista

3) Sobre el art. 235.2 del CPP, “…el abogado no fundamentó este agravio, por lo que el suscrito no se va pronunciar al respecto, porque no se puede automotivar, porque el suscrito Vocal resuelve conforme lo solicitan en audiencia e ir más allá es actuar ultrapetita…” (sic). Respecto a que no se podría ordenar la detención preventiva al estar a cargo de menores de edad “…no se enmarca dentro de esta contextualización jurídica de que este es el único que puede tener bajo su guarda o custodia a estas menores, por lo que tienen los ascendientes y las líneas consanguíneas colaterales por lo que tampoco resulta ser cierto los argumentos vertidos por la parte del imputado” (sic).

En efecto, conforme fueron desplegados los puntos de agravio del solicitante de tutela y lo fundamentado por el Vocal demandado, se tiene que el recurso de apelación incidental formulado por el primero, ratificó el fallo de primera instancia impugnado, confirmando la determinación de la Jueza a quo, decisión que es ahora objeto de examen, por resultar la última emitida en sede judicial, y a partir de la cual amerita su revisión y estudio.

En ese marco, tal como se encuentra precisado el debido proceso por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una garantía del sujeto procesal por parte del juzgador al momento de emitir una determinación, debiendo imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, dejando pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino, en base a los principios y valores supremos. Asimismo, el fallo a emitirse debe estar provisto de las suficientes razones que la sostengan, estableciendo criterios jurídicos, cuya exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, satisfaciendo todos los puntos demandados; lo cual, no requiere precisamente de una ampulosa evocación de consideraciones y citas normativas ni de una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, sino, dotarse de una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).

Ahora bien, definido el alcance jurisprudencial referente a la obligación de sustentar una determinación judicial, cabe ingresar al análisis del presente problema jurídico, efectuando un despliegue de los puntos de agravio cuestionados por el recurrente en audiencia de fundamentación llevada a cabo el 6 de diciembre de 2021; así, en relación al primer aspecto reclamado, referente a que, no se habría demostrada la autoría del procesado, el razonamiento de la autoridad demandada claramente precisa -a tiempo de narrar los hechos- que existió una incapacidad médico legal de dos días de la víctima -madre del recurrente-, en cuya base también concluyó la Jueza de la causa de la existencia de violencia física hacia la víctima, acreditada con un certificado médico forense, explicándose la participación del aludido en la comisión del delito que se le atribuye, con cuyos presupuestos determinó la existencia del hecho, resultando suficiente a efectos de inferir por la probabilidad de la autoría en la comisión del mismo, atribuible al procesado, teniéndose por absuelto el referido punto denunciado.

Con relación al segundo punto, referente a que no fuera evidente lo vertido sobre el peligro procesal establecido en el art. 234.7 del CPP -peligro para la víctima y la sociedad-; ya que, el procesado no volvió a su casa desde el 13 de febrero de 2021; el fallo de alzada resolvió en base al criterio y determinación del Juez de instancia, sostenido en la familiaridad que existía con la víctima -Miguelina Barrionuevo Equilea-, quien fuera su madre, y que en su condición de adulta mayor tuviera un grado de vulnerabilidad frente a su hijo, así como, faltaba su declaración en Cámara Gesell y entrevista psicológica preliminar; en cuyo razonamiento y criterio se apoyó el Vocal demandado para mantener vigente ese riesgo procesal, teniéndose por explicada su concurrencia.

Finalmente, con relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del referido Código, el cual no concurriría en virtud a que una de las denunciantes -Fabiola Equilea Herrera- en nueve meses de la investigación no hubiera acudido a realizarse la pericia psicología, esa aseveración claramente denota la falta de relación con el referido riesgo procesal, aludiendo elementos que no tienden a modificar el mismo, siendo advertida dicha falta de vinculación y congruencia por el Vocal demandado, concluyendo en la omisión de fundamento pertinente sobre este. De igual forma, sobre la reclamación de que no se podría ordenar la detención preventiva del procesado por estar a cargo de menores de edad, se le explicó que no es el único familiar, sino que, tiene a otros parientes ascendientes y colaterales consanguíneas, absolviéndose en consecuencia la cuestión en base a una evaluación integral de las circunstancias existentes relativas al hecho.

Consiguientemente, se concluye que el Auto de Vista 482, contiene la suficiente dilucidación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de ratificar la medida cautelar de carácter personal dispuesta por la autoridad de primera instancia, explicándose razonablemente los agravios expuestos, respondiendo en el fondo el recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela de manera fundamentada y motivada, resultando congruente con lo pedido, en el marco de lo preceptuado por el art. 398 del CPP, en lo referente a circunscribirse a lo cuestionado, siendo suficiente lo explicado con la justificación material acorde a un debido proceso para ratificar los riesgos procesales concurrentes impuestos por la Jueza a quo; y en consecuencia, no resulta evidente la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y circulación por lo ampliamente analizado en el caso concreto; razón por la cual, concierne denegar la tutela solicitada.

Sobre la denunciada lesión del derecho a la defensa, corresponde igualmente su denegatoria, al constatarse que el peticionante de tutela activó el recurso de apelación incidental, así como otros mecanismos intraprocesales como la invocación del incidente de nulidad de imputación formal ante el Juez de control jurisdiccional, denotándose claramente el ejercicio de dicha prerrogativa, sin evidenciarse de qué manera hubiera sido vulnerado el mismo por parte de las autoridades judiciales demandadas.

De igual forma, respecto a la presunta transgresión de los derechos a la dignidad y a la seguridad personal, los argumentos vertidos por el solicitante de tutela no resultan suficientes para formar convicción sobre los hechos denunciados, a objeto de acreditar cómo o de qué manera se hubieran conculcado los mismos, resultando dicha omisión en su denegatoria.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 93 vta. a 97 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO