SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S2
Fecha: 24-Nov-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 48 a 51 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica a instancia de Miguelina Barrionuevo Equilea y Fabiola Equilea Herrera, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, sin valorar la prueba de descargo, pronunció el Auto Interlocutorio de 19 noviembre de 2021, ordenando su detención preventiva por noventa días, sustentándose en que existiría autoría y los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra dicha determinación, interpuso el recurso de apelación incidental, que, “…sin compulsar ninguno de los agravios cometidos por el señor Juez Cautelar, de manera completamente parcializada…” (sic), fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 482 de 6 de diciembre de 2021, ratificando la medida de última ratio, dejándolo en total desamparo, al confirmar su detención preventiva en época de vacación judicial, sustentándose “…con el mismo argumento, cuando para cada Numeral de cada riesgo procesal se tiene que fundamentar debidamente conforme a la extensa jurisprudencia de[l] Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la defensa, a la seguridad personal, a la libertad de locomoción y circulación, citando al efecto los arts. 22, 23 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia “…se REVOQUE EL MANDAMIE[N]TO DE DETENCI[Ó]N PREVENTIVA de fecha 19 de Noviembre de 2021 librada por el Juez ROBERTO PARADA MOLE, juez Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero, se restablezcan las formalidades legales…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 90 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo expresó que: a) Pese a presentarse prueba que no tiene antecedentes por delitos de “violencia”, como certificaciones del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y de la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), los demandados continuaron sosteniendo que concurría el peligro efectivo para la víctima; y, b) El Vocal demandado, sin darle tiempo de fundamentar su recurso de apelación, de manera apresurada y “…sin ir al fondo…” (sic), confirmó de forma íntegra el Auto Interlocutorio apelado.
I.2.2. Informe de los demandados
Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías expresó que: 1) Se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela debido a que concurrían los presupuestos para fundar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, siendo la determinación que dictaminó confirmada en alzada; y, 2) Según el art. 125 de la CPE, los requisitos para la procedencia de la acción de libertad implican una indebida persecución o procesamiento, cuando esta ilegalmente privado de libertad o se encuentra en riesgo su derecho a la vida, extremos que no se advierten, estando su persona a cargo del control jurisdiccional, tal cual establece el art. 54 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 55.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 93 vta. a 97, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Según la línea jurisprudencial sentada en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, los riesgos procesales contenidos en el art. 235 del CPP, pueden incluso permanecer hasta que se ejecutorié la sentencia; en cuyo sentido, se tiene que a través del Auto de Vista 482, fueron atendidos los planteamientos de cada uno de los puntos apelados en audiencia de fundamentación de agravios; y, ii) Sobre la denuncia de que el Vocal demandado habría llevado a cabo la audiencia de manera unipersonal, el art. 58 de la Ley 1173, en su segundo párrafo prevé que en caso de apelación de medidas cautelares de carácter personal, serán resueltas por el vocal de turno de la Sala Penal, enmarcándose en dicho precepto el accionar de la citada autoridad.
En vía de complementación y enmienda, el accionante, por medio de su abogado solicitó se aclare si es posible aplicar el mismo fundamento para la autoría y los peligros de fuga y de obstaculización a fin de establecer la detención preventiva. En sustanciación y resolución, la citada Jueza de garantías, refirió que: la Resolución que dictó fue clara al referirse a cada uno de Autos emitidos, así como los que hizo referencia el accionante.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 29 de junio de 2023, cursante a fs. 104, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 21 de noviembre del citado año (fs. 164 a 166); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- 2) Respecto del art. 234.7 del CPP, respecto del peligro efectivo para la víctima y la sociedad, “…el Juez de instancia señala que: ‘Es peligro efectivo el imputado en tanto y en cuanto no haya la declaración en cámara Gesell, no haya la entrevista