SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2023-S2

Fecha: 24-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la defensa, a la seguridad personal, a la libertad de locomoción y circulación; arguyendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Vocal demandado -en conocimiento del recurso de apelación que formuló-, resolvió declarar su improcedencia, ratificando la decisión de la Jueza a quo que ordenó su detención preventiva, dejándolo en total desamparo de ley al fundamentar con el mismo argumento todos los riesgos procesales que concurrían y al margen de la extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre este tópico, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, concluyó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

III.2.  Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’ » (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en la causa constitucional, referentes a los datos del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2021, determinó su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP (Conclusión II.1); contra cuya decisión, tanto el ahora impetrante de tutela como las víctimas activaron el recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 482 de 6 de diciembre de 2021, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -demandado-, quien confirmó “…LA RESOLUCION DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL 2021, EMITIDO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 3° DE LA CAPITAL (sic [Conclusión II.2]).

Dentro de ese contexto, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados a través de este mecanismo constitucional, atribuyendo tanto al Juez de instancia de imponerle la medida cautelar personal de detención preventiva por presuntamente concurrir los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, y al Vocal demandado de ratificar dicha medida de ultima ratio, quien resolvió todos los riesgos procesales que concurrían con el mismo argumento, cuando cada uno debía ser debidamente fundamentado, conforme a la extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Delimitada la problemática por resolver, con carácter previo al estudio propiamente de la misma, resulta pertinente aclarar que, considerando que el objeto procesal que nos ocupa emerge de un proceso penal, donde se cuestionan decisiones asumidas en sede judicial, el análisis a objeto de advertir la lesión de los derechos que se denuncian, se efectuará a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, aquella tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía -entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo-; por consiguiente, el examen de la presente problemática procederá a partir del Auto de Vista 482.

En ese sentido, los puntos cuestionados por el accionante se sintetizarán del acta de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental celebrada el 6 de diciembre de 2021, teniéndose los siguientes:

a)  No fue demostrada la autoría, siendo la parte denunciante autora confesa de la agresión que lo dejó con seis días de impedimento, según el certificado médico forense;

b)  Respecto al fundamento del peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, no resulta evidente; ya que, desde el 13 de febrero de 2021, no volvió a su casa, no existiendo una sola prueba respecto de su acercamiento; por ello, no sería cierto que sea un peligro para la víctima, y menos para la sociedad; y,

c)  El peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, no concurre en virtud a que Fabiola Equilea Herrera -denunciante-, no asistió a realizarse la pericia psicología; es decir, no fue aun entrevistada, no tuvo ninguna disposición o interés durante nueve meses; además, no se puede ordenar su detención preventiva “…cuando está a su cargo menores de edad, pero el Sr. Juez tampoco no ha considerado eso, igual ha ordenado la detención preventiva está en el acta cautelar...” (sic).

Siguiendo este orden, mediante el Auto de Vista 482, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, razonó lo siguiente:

1)  En relación al numeral 1 del art. 233 del CPP, “…el hecho que haya 2 días de impedimento hace constar que hubo una violencia física hacia la víctima, no porque sea 2 días va a dejar de ser violencia, porque esa violencia es la que castiga precisamente el legislador, porque cualquier tipo de persona que ejerce este tipo de violencia es enmarcar nuestras acciones y conductas dentro de un marco [de] pacificación, es decir evitar los confrontamientos que pueda existir entre amigo, conocido o un desconocido, mucho más si se trata de problema familiar, que es penal, civil por lo que no tiene razón el abogado de la parte imputada al sostener que no existiría autoría, porque el mismo abogado de la parte imputada ha manifestado que son 2 días de impedimento, aun hubiera una lesión, existe una violencia psicológica y simbólica también, es este caso el certificado m[é]dico legal, que se han referido las partes es una forma de violencia física; por lo tanto existe probabilidad de autoría para el imputado” (sic);