SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2023-S4

Fecha: 14-Nov-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 4 y vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Procesado por una jurisdicción especial –al ser menor de edad–, por el presunto delito de violación infante, niño, niña o adolescente, se encuentra con detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Villa Rojas desde el 7 de julio de 2023; y, habiendo solicitado cesación a la señalada medida, esta fue negada mediante Resolución emitida por la hoy autoridad demandada el 31 de agosto del mismo año; habiendo sido apelada esta decisión el 5 de septiembre de 2023, denunció que, hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el expediente no fue remitió al Tribunal de alzada para su consideración y resolución, omisión que considera lesiva de sus derechos. 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y ante la demora para resolver su situación jurídica pidió se disponga su inmediata libertad.  

I.2. Audiencia de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2023, conforme consta en el acta cursante a fs. 9 y vta.; presente la parte accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó el tenor integró de su memorial, haciendo énfasis en que se trata de una acción de libertad de pronto despacho que pretende agilizar los trámites vinculados a resolver su situación jurídica y que se disponga su libertad.

I.2.2. Informes la autoridad jurisdiccional demandada

Ruthy Rosmery Terrazas Huarachi, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera del Sena, en suplencia de su similar del Porvenir del departamento de Pando, mediante memorial –sin fecha de emisión y/o presentación– cursante a fs. 8, señaló que, el 5 de septiembre de 2023 ingresó la apelación del hoy impetrante de tutela , así como la apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencias, ambas fueron providenciadas un día después y corridas en traslado al Ministerio Público de conformidad con el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), siendo notificados el 13 del mismo mes y año; por lo cual, las partes aún tienen plazo hasta el 18 de septiembre de 2023 para responder; con o sin respuesta, serán elevadas al Tribunal de alzada para su sustanciación; por ello, no existe ninguna dilación en el trámite como denunció el hoy accionante. 

I.2.3. Resolución del Juez de garantías

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional, entre la diversa tipología del habeas corpus ha establecido que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, puede ser activada, ante dilaciones innecesarias en el trámite que incumbe la resolución de la situación jurídica de las personas que cuentan con algún tipo de restricción de su libertad; b) Conforme dispone el art. 314 del CNNA, la apelación de medidas cautelares, debe ser corrida en traslado a las partes y vencido el plazo con o sin respuesta, debe ser elevado al Tribunal de Alzada para que este resuelva en el plazo de cinco días; y, c) Existiendo un procedimiento diferente para el tratamiento de las apelaciones de medidas cautelares de menores infractores, y dada la existencia de una solicitud de complementación, no se advierte que exista una dilación indebida, que determine la lesión del derecho a la libertad.