SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2023-S4

Fecha: 14-Nov-2023

II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o Juez que dictó la resolución dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.

Ahora bien, circunscrita como está la normativa aplicable tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado adolescente hoy accionante; y, dentro de los alcances de la garantía procesal de la doble instancia trasuntada en el derecho a recurrir, entendida como la posibilidad que tiene el justiciable de lograr la revisión de una resolución con el propósito de lograr un pronunciamiento que implique una correcta aplicación de la ley, como la apreciación de hechos y pruebas, que repercuta en la decisión de sus derechos y garantías, el cual debe ser efectivo y concretarse como un derecho específico” (SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre [el resaltado nos pertenece]).

En ese marco, respecto a la notificación a las partes y la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, para que esta instancia resuelva la apelación; aun cuando, exista elementos particulares en el trámite de apelación de medidas cautelares de los menores infractores, al no existir un plazo definido en la normativa especial –CNNA– y en resguardo del principio de interés superior del niño, la notificación a las partes y la remisión de los antecedentes debe operar en sujeción a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (CPP), en esa línea, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, concluyó que: “…Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras). Por lo cual, las apelaciones de medidas cautelares activadas por menores infractores, también deben ser remitidas al Tribunal de alzada en el plazo máximo de veinticuatro horas.

III.2.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SCP 0114/2018-S2 de 11 de abril, al respecto señaló que: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indico que: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ (énfasis añadido).

Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, asumida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su libertad, en mérito a que la autoridad demandada, ejerciendo el control jurisdiccional sobre el proceso penal que el Ministerio Público le sigue por el presunto delito de violación a infante, niña, niño o adolescente; y, habiendo rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva, en conocimiento de su apelación contra tal determinación, desde el 5 de septiembre de 2023, hasta el momento de interposición de esta acción de libertad –14 de igual mes y año–, no remitió los antecedentes al Tribunal de alzada para que resuelva su recurso.

           En ese marco, tanto el accionante, como la autoridad demandada, coincidieron en señalar que, efectivamente los antecedentes del proceso y la apelación planteada el 5 de septiembre de 2023, incluso, hasta el día de la audiencia tutelar –15 de septiembre de 2023– no fueron remitidos al Tribunal de alzada para su correspondiente sustanciación. En el caso del impetrante de tutela, alegando una demora innecesaria; y, en el caso de la autoridad demandada, alegando que una vez conocida la apelación ésta fue corrida en traslado, y que, encontrándose en plazo, el 18 del mismo mes y año, con o sin respuesta será remitida a la autoridad competente el referido recurso para su resolución (Antecedentes I.2.2).

           Por otro lado, el Tribunal de garantías, en análisis de lo demandado estableció también que, si bien la remisión de antecedentes aún no se produjo hasta el momento de instalarse la audiencia tutelar, dicha demora se debe a que, la respuesta de las partes aún se encuentra en plazo, y también que existe una solicitud de complementación a la Resolución de rechazo de 5 de septiembre de 2023, cuya decisión también debe ser corrida en traslado (Conclusión II.1); sin embargo al no contarse con la documental suficiente que acredite que dicha solicitud se haya producido, este Tribunal no puede emitir pronuncie mito alguno al respeto.

           Ahora bien, una de las primeras cuestiones que debe resolverse, es el hecho de establecer el procedimiento y los plazos para la sustanciación de la apelación de medidas cautelares respecto a menores infractores, en ese entendido del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, si bien es evidente que, los menores infractores cuentan con procedimientos diferenciados al procedimiento penal ordinario, por la necesidad de su atención prioritaria, estos deben aplicarse en lo posible bajo criterios favorables contenidos en el CNNA, porque su procesamiento adquiere connotaciones especiales en el ejercicio de sus derechos fundamentales y particularmente una atención preferente en la materialización del principio de interés superior del niño; En ese marco, si bien el art. 314 del CNNA, dispone que, ante la apelación de medidas cautelares activada por los menores infractores se debe correr en traslado a las partes del proceso y con o sin respuesta se debe remitir antecedentes al Tribunal de alzada; empero, no se cuenta con un plazo específico en la normativa especial –CNNA– para que se materialicen las notificaciones a las partes para su respectiva respuesta y tampoco para que, se proceda a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada para su conocimiento y resolución; por lo tanto,  conforme a lo que incumbe en estos procesos, que es el interés superior del niño, y en aplicación supletoria del art 251 del CPP; la notificación a las partes, y la remisión de antecedentes, deberá efectuarse en un plazo máximo de veinticuatro horas de planteada la apelación , con o sin contestación de la parte contraria.

           En consideración a lo precisado, en el presente caso, la propia autoridad jurisdiccional demandada reconoció haber conocido de la apelación del hoy accionante el 5 de septiembre de 2023, así también reconoció que las partes fueron notificadas recién el 13 del mismo mes y año (Antecedente I.2.2), es decir, más allá de las veinticuatro horas establecidas en el antes mencionado razonamiento jurídico, por otro lado, como bien se advirtió, la autoridad demandada y los accionantes coincidieron en señalar que hasta el momento de instalarse la audiencia tutelar (15 de septiembre de 2023) los antecedentes de la apelación aun no fueron remitidos al Tribunal de alzada, incumpliéndose también el plazo de veinticuatro horas para dicha remisión, es decir, si la apelación fue de conocimiento de la autoridad demandada el 5 de septiembre de 2023, ésta debió remitir los antecedentes como máximo el 6 del mismo mes y año, no actuando de ese modo provocó una dilación innecesaria en el procedimiento de apelación planteada por  el accionante accionantes, misma que se encuentra íntimamente vinculada con su derecho a la libertad, y siendo un menor de edad requiere una atención prioritaria y reforzada,

           No obrando conforme el razonamiento jurídico esgrimido –corrida en traslado y remisión en veinticuatro horas–;tomando en cuenta que, todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad de los menores infractores, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad (Fundamento Jurídico III.2); y, que la autoridad demandada no actuó con la debida celeridad, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa, en consecuencia, ordenando a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera del Sena, que en el plazo de veinticuatro horas de notificada está presente Resolución constitucional, remita obrados de la apelación del hoy accionante al respectivo Tribunal de alzada, a menos que por el trascurso del tiempo la situación jurídica de éste se haya modificado; aclarando que, la concesión otorgada en la presente acción de defensa únicamente abarca al trámite de la apelación de referencia, en el marco de los plazos legales para su sustanciación y no sobre el fondo de  las situaciones jurídicas del accionante –libertad– pues dicha determinación le corresponde a la autoridad jurisdiccional –Tribunal de alzada–, quien deberá asumir una decisión en el marco de la normativa vigente y los tratados y convenios internacionales en protección efectiva de los derechos fundamentales de la víctima como miembro de un grupo de atención prioritaria.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.