SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2023
Fecha: 05-Dic-2023
De ahí que, la SC 0033/2010 de 20 de septiembre, citando el AC 0046/2010-CA de 5 de abril, en un caso en el que a través del recurso directo de nulidad se impugnaron Decretos Supremos, desarrolló los tipos de control de constitucionalida
En la resolución del caso concreto, la jurisprudencia invocada refirió: ‘…el objeto del presente recurso directo de nulidad, es la anulación del art. 5 del DS 29339 de 14 de noviembre de 2007, pronunciado por el Poder Ejecutivo, disposición que es de carácter general, por tanto, en virtud a su naturaleza, las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, toda vez que para normas generales, la ingeniería constitucional vigente en el momento de la interposición de este recurso, diseñó el control normativo de constitucionalidad a través ya sea del recurso directo de inconstitucionalidad o en su caso, mediante el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como se tiene explicado en el punto precedente. En consecuencia, al ser evidente que el recurrente ha equivocado la vía de impugnación de una norma jurídica, la demanda se torna manifiestamente infundada y carente de fundamento jurídico que amerite una decisión en el fondo, siendo por ende inadmisible…’.
(…)
Por su parte, el ACP 0003/2013-RQ de 4 de noviembre, citando a la SCP 1013/2012 de 5 de septiembre, expuso el siguiente razonamiento:
‘a) El art. 144 del CPCo, está sometido a la Constitución de forma que su interpretación debe efectuarse conforme los cánones constitucionales, en este sentido cuando la Constitución establece que el control de constitucionalidad procede contra: «…todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales…», debe entenderse que no abrió dos vías paralelas para impugnar los actos administrativos con contenido normativo, de ahí que no resulta coherente la activación del recurso directo de nulidad reconocido por el art. 202.12 de la CPE, como alternativo al previsto al del art. 202.1 de la misma Norma Suprema.
b) Una interpretación amplia en sentido de que el recurso directo de nulidad procede contra actos administrativos con contenido normativo una vez aprobados los mismos implicaría en los hechos la suspensión de normas generales que exceden el caso concreto; es decir, la suspensión de la legislación impugnada cuando el art. 147 del propio CPCo, establece que: «Desde el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto. Será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con posterioridad»; vale decir, prevé la suspensión de la realización de actos y no así de normativa.
c) De ahí que cuando el art. 144 del CPCo, refiere a que el recurso directo de nulidad procede contra «…toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular…», refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo; es decir, que requieren para su efectivización de otros actos administrativos posteriores, diferencia que conforme la jurisprudencia constitucional debe observarse en cada caso concreto de forma que no es el nombre, la autoridad de la cual emana o la forma definitivas para acreditar dicha diferencia’” (similar entendimiento contiene la SCP 0017/2018 de 22 de mayo [las negrillas y el subrayado son nuestros]).
En ese sentido, la SCP 0045/2020, en el análisis del recurso directo de nulidad entonces interpuesto, dispuso su improcedencia, por cuanto: “Del análisis de ambas Resoluciones, se determina que aprobaron normas de carácter general, que de ninguna manera resolvieron actos concretos con carácter decisorio y definitivo que causen agravio directo a los ahora recurrentes, como exige para la procedencia del recurso directo de nulidad la jurisprudencia citada en el FJ III.1. Es más, el recurso directo de nulidad, al formar parte del control constitucional competencial, no es pertinente que se pronuncie sobre disposiciones cuyo contenido es esencialmente normativo, como sucede en el presente caso, en que el objeto de impugnación son dos Resoluciones emitidas por el Consejo Universitario que aprobaron diferentes reglamentos para su cumplimiento general; en consecuencia, las indicadas Resoluciones no constituyen actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas, y por ende, tampoco están involucrados los recurrentes; al margen que lo dispuesto en dichas Resoluciones, requiere para su efectivización de otros actos administrativos posteriores; características éstas que determinan también la improcedencia del presente recurso directo de nulidad, conforme se ha desarrollado en el FJ III.1. del presente fallo” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. En cuanto a la legitimación activa en el recurso directo de nulidad
Al respecto, la SCP 0027/2021 de 19 de abril, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, señala que: “…la citada SCP 0558/2013, señaló que respecto a la legitimación activa del recurso directo de nulidad, ésta se encuentra establecida por el art. 145 del CPCo, al establecer que: ‘Tienen legitimación activa para interponer Recurso Directo de Nulidad: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. El Defensor del Pueblo’.
De la norma precedentemente citada, se puede establecer que tienen legitimación activa para poder interponer el recurso directo de nulidad, además del Defensor del Pueblo, `Toda persona natural o jurídica’.
Respecto a la legitimación activa, la jurisprudencia constitucional señaló que: ‘…en el recurso directo de nulidad, la Ley del Tribunal Constitucional prevé para la tramitación como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación activa entendida como la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, y la legitimación pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto’. ‘… en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, (…) está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que es la persona agraviada la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes’.
En ese sentido vía jurisprudencia se realizó la interpretación en relación de la legitimación activa y el agravio que debe existir en dicha calidad, indicando: ‘«(…) que desde el punto de vista jurídico, agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública». A su vez el AC 463/2002-CA, de 17 de octubre señala que: «Resulta claro que el vocablo [persona] que utiliza la ley aquí, es comprensiva tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas; lo que obliga a constatar si los recurrentes son las personas agraviadas y si están o no legitimados conforme lo exige la ley para interponer el recurso en análisis.
Por consiguiente, se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 073/2001-CA; 136/2001-CA; 210/2001-CA; 390/2001-CA; 491/2001-CA; 116/2002-CA; 126/2001-CA; 146/2002-CA y 186/2002-CA. En el marco de la jurisprudencia glosada y lo dispuesto por el párrafo primero del art. 80 de la LTC, es posible concluir que para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quien está legitimado para interponer este recurso, es decir, a la persona directamente ‘agraviada’ con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado».
Que, desde el punto de vista jurídico, agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así el AC 0448/2012-CA de 20 de abril, entre otros’ (…).
En ese marco jurisprudencial, se entiende que la legitimación activa en el recurso directo de nulidad, se la adquiere además de las disposiciones previstas en el art. 144 del CPCo, también por la relación que debe existir entre la persona natural o jurídica que presenta el recurso y el agravio que la declaración, disposición o decisión del acto contrario a la Constitución o las leyes, emitida por esa autoridad le cause; es decir, que el o los actos respecto a los cuales se denuncia que fueron emitidos sin competencia le provocaron un perjuicio directo, de donde se concluye que la disposición o determinación emitida por el legitimado pasivo debe ocasionar un menoscabo en los intereses del denunciante quien pretende que el acto denunciado sea declarado nulo; así ya lo reiteró el AC 0093/2020-CA de 1 de junio, al indicar que: ‘…es posible concluir que para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quien está legitimado para interponer este recurso; es decir, a la persona directamente ‘agraviada’ con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El recurrente solicita la nulidad de la Ley para la Funcionalidad del Proyecto Construcción Terminal Uyuni -Ley Municipal 011/14 de 26 de agosto de 2014- denunciando que los Concejales del municipio de Uyuni, sancionaron la misma sin tener competencia para ello; no habiendo considerado la presencia de un Convenio Interinstitucional de Financiamiento entre la UPRE, dependiente del Ministerio de la Presidencia y dicho Municipio, a través del que se logró la “Construcción Terminal Uyuni” a efectos del funcionamiento de una terminal de buses, cambiando la finalidad, “…determinando expresamente su uso específico y delimitado para vehículos que prestan servicio de turismo en las agencias de turismo, dándole funcionalidad de Terminal Turística de Uyuni” (sic). En ese marco, impugna que los demandados invadieron competencias reglamentarias, ejecutivas y exclusivas del Órgano Ejecutivo Municipal y del nivel central del Estado, siendo una Ley nula.
Al respecto, son aplicables los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, habiendo sido la Ley Municipal 011/14 (Conclusión II.1), sancionada por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, el 26 de agosto de 2014; y, promulgada por el Exalcalde de dicho Municipio, Froilán Condori Ancasi; teniendo como objeto regular el funcionamiento de la infraestructura resultado del proyecto “Construcción Terminal Uyuni”, determinando su uso específico y delimitado para vehículos que prestan servicios de turismo en las agencias de turismo, dándole la funcionalidad de Terminal Turística de Uyuni (art. 1 de la Ley señalada); siendo una norma de carácter general, no así un acto concreto, con carácter decisorio y definitivo que hubiera causado agravio directo al recurrente, como exige la normativa y jurisprudencia para la procedencia del recurso directo de nulidad; debiendo resaltar que, al formar parte dicho recurso del control constitucional competencial, no resulta pertinente que se pronuncie sobre disposiciones cuyo contenido es esencialmente normativo, como sucede en el caso de examen, en que el objeto de impugnación constituye una Ley de regulación de funcionamiento de la terminal del municipio de Uyuni.
En mérito a lo desarrollado, en virtud a la naturaleza del recurso directo de nulidad no se puede activar el control competencial de constitucionalidad para normas generales, a cuyo efecto, se encuentra diseñado el control normativo de constitucionalidad, a través de las acciones de inconstitucionalidad reguladas en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; habiendo equivocado el recurrente la vía de impugnación de una norma jurídica -sancionada y promulgada además en 2014-. Se comprueba así, un equívoco planteamiento del recurso en cuestión a los fines de la nulidad impetrada, por cuanto el acto cuestionado se traduce en una regulación normativa (Ley Municipal 011/14), cuyo control, se reitera, resulta ajeno al mecanismo procesal activado por tener un contenido normativo; no orientándose los argumentos del recurso a una usurpación de competencias en el marco de lo instituido en el art. 122 de la CPE, sino a la inobservancia de las facultades (legislativa y reglamentaria), para el ejercicio de la distribución competencial constitucional, lo que conlleva la improcedencia del recurso.
Además de lo indicado, debe precisarse que, conforme señala la SCP 0045/2020, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando el art. 144 del CPCo, alude a la procedencia del recurso directo de nulidad contra toda declaración, disposición o decisión, con carácter general o particular, se refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas, a las que se produzca un agravio directo (a cuyo efecto, el art. 147 del CPCo, prevé incluso la suspensión de competencia de la autoridad requerida en el recurso directo de nulidad, a partir de su notificación); no así a aquellos que tengan contenido normativo de alcance general.
En ese sentido, en el caso analizado, adicionalmente a lo ya señalado, tratándose el acto cuestionado de una regulación normativa (Ley Municipal 011/14 -de alcance general-); el recurrente no demostró cuál el agravio directo que se le hubiera causado (Fundamento Jurídico III.2); menos aun comprendiendo que la iniciativa legislativa de la norma impugnada, se originó en la anterior Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del municipio de Uyuni.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia del recurso directo de nulidad incoado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Eusebio López Martínez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Disidente; asimismo, la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.
Fdo. PhD. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0149/2023 (viene de la pág. 14).
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De ahí que, la SC 0033/2010 de 20 de septiembre, citando el AC 0046/2010-CA de 5 de abril, en un caso en el que a través del recurso directo de nulidad se impugnaron Decretos Supremos, desarrolló los tipos de control de constitucionalida