SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2023-S2

Fecha: 14-Dic-2023

FISCAL: De conformidad al principio de legalidad habiendo sido la victima legalmente notificada y el que no esté presente es viable la prosecución de la presente audiencia estando presente la defensoría de la niñez y por tanto es viable la prosecució

(…)

…teniéndose en cuenta los aspectos y escuchada todas las partes tanto en relación a los abogados de la defensa como fiscalía y abogado de la defensoría de la niñez y adolescencia se tiene lo siguiente:

…la víctima es una menor de edad…

(…)

POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Tercero de la capital a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en merito a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce al no haberse desvirtuado en su totalidad los riesgos procesales estado latente todavía en el artículo 234 en su numeral 7 SE RECHAZA LA SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA las partes tienen el plazo de 72 horas para poder apelar a la respectiva resolución, con lo que finalizamos” (sic).

Ahora, se pasa a transcribir el Auto de Vista 114/2022 de 26 de mayo, en las partes esenciales, del siguiente modo:

VISTOS: De la apelación interpuesta por la parte procesada señor Carlos Enrrique Gómez López y la parte denunciante señora Enohe Yensi Rojas Oyola contra el Auto Interlocutorio de fecha 06 de mayo del 2022, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Enohe Yensi Rojas Oyola, contra Carlos Enrique Gómez López, por la probable comisión del delito de Abuso Sexual, CUD. 801102012102368-2, se tiene la apelación incidental del régimen de medidas cautelares conforme establece el Art. 251 de la Ley 1970 (…) se procede a dictar la siguiente resolución de alzada:

I. - CONSIDERANDO.

Esgrimidos que han sido todos los fundamentos antes señalados de acuerdo al art. 113 de la ley 1173 las vastas y sentencias constitucionales emitidas por el tribunal constitucional plurinacional, han señalado de manera enfática, objetiva, trascendental que los tribunales ad quem tienen la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones conforme a las determinaciones establecidas en el art. 124 y 173 ambos del CPP, aludiendo que se debe efectuar una valoración armónica de los elementos probatorios traídos a colación de manera individual, y por supuesto de manera colectiva.

Antes de ingresar al fondo del recurso de apelación vamos a introducirnos respecto a lo que manifestaba el Dr. Taborga con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Enohe Yensi Rojas Oyola, de la revisión de obrados se puede constatar el acta de audiencia de audiencia de cesación a la detención preventiva que data de 06 de abril del 2022, en ese contexto en dicha acta hace las exposiciones de cada una de las partes intervinientes concluyendo con la intervención del fiscal y la DNNA en la cual el juez a quo en dicha resolución precisamente en el cuaderno de apelación traído a colación a la sala penal a fojas 1 y vuelta dice, se emite la siguiente resolución, está contenida en el auto interlocutorio de fecha 06 de mayo del 2022, bajo este contexto y siguiendo la objetividad (…) dentro de los principios constitucionales establecidos en el art. 115 y 119 y por verdad material previsto en el art. 180 toda la CPE, el juez a quo a fojas 2 reitera y vuelta del cuaderno de apelación subido a esta sala penal claramente señala lo siguiente: en la parte resolutiva rechaza la solicitud de la cesación a la detención preventiva, las partes tienen el plazo de 72 horas para poder apelar la respectiva resolución por la que finalizamos regístrese, Dr. Carmelo Taborga quiero entenderlo que no especifica que el que es un riesgo para la víctima, es claro el peritaje en indicar que es un peligro para la víctima señor Juez el suscrito a comprendido y ya lo he manifestado en su resolución que el presente peritaje más está dirigido en relación al peligro efectivo para la sociedad y no así para la víctima por lo que finalizó la presente audiencia, la audiencia finalizó en fecha 6 de mayo del 2022 a horas 17:03, por lo cual se da por finalizada la presente firmando (…) de acuerdo a estos elementos probatorios y bajo el principio de oralidad, el Juez omitió notificar de manera oral conforme lo señala el art. 160 y siguientes del C.P.P., en la cual conlleva que se realicen las notificaciones pertinentes cursantes a fojas 3 y vuelta de obrados en la cual se puede divisar precisamente a fojas 4 de la notificación por ciudadanía digital de que la Dra. Rojas Oyola Enohe fue legalmente notificada el 11 de mayo  del 2022 con el acta de audiencia y el auto correspondiente, así se tiene acreditado a fojas 4 pruebas documental que tiene el valor probatorio conforme lo señala el art. 173 del C.P.P.

Bajo este parámetro y notificaciones realizadas la ciudadana de nombre Enohe Yensi Rojas Oyola interpone recurso de apelación a dicho auto en fecha 12 de mayo del 2022, es decir haciendo un computo desde la notificación hacia la interposición del recurso de apelación, se encontraría dentro del plazo de 72 horas, situación jurídica que es admisible ya que es el mismo juez a quo también acepto dicho recurso de apelación por lo que para el suscrito vocal es admisible la situación jurídica en cuanto al recurso de apelación incidental opuesto por la citada ciudadana” (sic).

Ahora bien, de la lectura del acta de audiencia de 6 de mayo de 2022, se advierte que está consignada como presente la abogada Enohe Yensi Rojas Oyola; sin embargo, el accionante manifiesta que estaba ausente; lo que, detonó esta reclamación; consiguientemente, se puede entender que es un dato erróneo el señalado en la mencionada acta, dando por evidente que dicha representante de la víctima no había comparecido a la audiencia de modificación de medidas cautelares indicada.

Sobre esa base, corresponde referir que dada la ausencia de la indicada víctima era necesaria su notificación con el Auto Interlocutorio de primera instancia, como lo exige el art. 162 del CPP citado en el Fundamento  Jurídico III.1 de este fallo constitucional, indicando que: “Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, las partes serán notificadas, en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital”; en este caso, no fue practicada la notificación con la referida determinación en la audiencia de 6 de mayo de 2022, representante de la víctima en su calidad de denunciante; por lo que, se debía aplicar la segunda parte del aludido artículo; es decir, que se practique la notificación a la aludida ausente en su buzón de notificaciones de ciudadanía digital; por ello, el cómputo del plazo para su apelación no debía partir desde la fecha del mencionado verificativo, sino desde su diligenciamiento con el referido Auto Interlocutorio, que según el accionante y el Auto de Vista 114/2022 ahora cuestionado, data de 11 de mayo de 2022; por lo que, fenecía su plazo de apelación el 14 de dicho mes y año.

En ese contexto, corresponde dilucidar si la víctima, apeló dentro de plazo de setenta y dos horas como prevé el art. 251 del CPP; al respecto, el Vocal demandado señaló que la referida víctima formuló ese recurso el 12 de mayo de 2022, por lo que dio por presentada su impugnación dentro de plazo; sin embargo, en audiencia de garantías la víctima proporcionó el dato de que esa impugnación fue practicada a través de buzón judicial el 13 de ese mes y año, habiéndose apersonado al día siguiente hábil -es decir, 16 del mismo mes y año-, ante -se entiende- el Juzgado de la causa, implicando ello que su recurso recién fue registrado esta última fecha. Asimismo, señaló: “…Al momento de presentarse mediante buzón judicial dentro de las certificaciones que prevé manifiesta toda vez que mi persona presentó el recurso de apelación el día viernes 13 de mayo del 2022 ahora 1555 está certificación debe ser presentada ante el juzgado o sala con la siguiente documentación la certificación de recepción es así que mi persona hizo uso de la certificación envío a través del [buzón] judicial en la cual el día hábil es decir que tiene 2 días para presentarse al momento de presentarse porque [ya a las] 5 de la tarde no se encuentran presentes los de la OGP [Oficina Gestora de Procesos], para la recepción ya dicha apelación mi persona se [apersona] el día siguiente hábil lunes 16 de mayo por eso es que tiene el registro de fecha de 16 de mayo (…) no haciendo valoración del certificado de recepción donde acredita de que se presentó en fecha 13 de mayo de 2022…” (sic).

En el presente caso, dados los hechos suscitados y lo dispuesto por la norma precedente, la representante de la víctima y también denunciante, si bien presentó su recurso en un día y hora hábil, situaciones para las cuales -inicialmente- no está previsto el buzón judicial, lo hizo en la previsión de que si se apersonaba a la unidad de recepción de memoriales ya no llegaba a que le reciban su memorial de impugnación, por la hora de cierre de su atención, entonces prefirió presentar aun en hora y día hábil, porque se comprende que en este caso, era insulso esperar al final de la jornada para que se considere como inhábil la hora de presentación o al sábado y domingo siguientes para que se haga la presentación digital en día inhábil, como dispone dicho artículo -en su numeral I-, pues la misma norma también considera los extremos de urgencia y de que se esté por vencer un plazo para la utilización de dicho medio telemático.

En ese contexto normativo, por un lado, se tiene claramente advertido que el recurso fue planteado en tiempo legal (13 de mayo de 2022); y, por otro su interpretación normativa -la de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni- que lo convierte en extemporáneo; sin embargo, ponderando los hechos, se cuenta la presentación efectiva que se hizo de forma virtual dentro de plazo; situación que, no se puede dejar de lado y por las circunstancias particulares de presentación del recurso de apelación objeto de esta acción de amparo constitucional, corresponde tenerlo como legal, pues del 11 de mayo de 2022 al 13 de dicho mes y año, no pasaron las setenta y dos horas de plazo para su interposición.

Ahora bien, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de partes, a la “seguridad jurídica”, a la cosa juzgada, a la libertad y al acceso a la justicia; al respecto, dada la correcta aplicación de la norma realizada por el Vocal demandado, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso, pues se respetaron los parámetros de presentación de memoriales previstos por la norma. Con relación a la denuncia de transgresión del derecho a la libertad, la misma no se halla dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, sino de la acción de libertad; finalmente, con relación a los restantes derechos y cosa juzgada, más allá del correcto proceder del Vocal demandado, no existe argumentación alguna del accionante que las sostengan.

En ese marco, la decisión asumida por el mencionado Vocal fue correcta, cuando dio por presentada dentro de plazo legal el recurso de apelación de la representante de la víctima. Consiguientemente, siendo el objeto de cuestionamiento de esta acción de tutela que se haya considerado dentro de plazo la presentación de dicha apelación, y desvirtuada la teoría del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de

la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 77/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 47 a 55 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de CORRESPONDE A LA SCP 0995/2023-S2 (viene de la pág. 14).

Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO