SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2023-S2
Fecha: 14-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 30 de junio de 2022, cursantes a fs. 1, 5 a 7 y 17, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Trinidad del departamento de Beni, se halla cumpliendo detención preventiva por el lapso de medio año, estando con acusación fiscal y en vísperas de desarrollarse el juicio oral y público. En las diferentes audiencias cautelares, se fueron quedando solo dos riesgos procesales, correspondientes a los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, peligro efectivo y riesgo de obstaculización con relación a la víctima, respectivamente.
El 6 de mayo de 2022, se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva, a la cual no asistió la supuesta víctima y su abogado defensor, pese a su notificación; en cuyo acto procesal, ofrecidos y valorados los elementos probatorios el citado Juez de Sentencia, si bien negó la modificación de dicha medida cautelar; no obstante, logró desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del indicado Código, ello en mérito a que los actuados procesales demostraban que nunca ejerció una conducta obstaculizadora.
Una vez finalizado el mencionado verificativo, el aludido Juez determinó que todos los sujetos procesales que se creían afectados por su resolución contaban con el plazo de setenta y dos horas para realizar su respectiva apelación incidental, siendo ese el acto procesal que vulneró su derecho al debido proceso, porque dicha autoridad de manera arbitraria y en un acto de total favoritismo hacia la supuesta víctima, ordenó su notificación vía virtual, generando con ello que la mencionada tenga un plazo que le corría desde la misma, cuando el término que tenía era de setenta y dos horas concedidas el 6 de mayo de 2022 a horas 17:03, no correspondiendo ser contadas desde la aludida notificación por ciudadanía digital.
Esa decisión vulneró sus derechos a la igualdad de partes, a la “seguridad jurídica”, a la cosa juzgada y al debido proceso, dando como resultado que una apelación incidental aun cuando fue planteada de tiempo hay sido de conocimiento de un tribunal de alzada; siendo que, correspondía su rechazo.
La actitud de no dar cumplimiento a la norma procesal establecida en el art. 163 del CPP acarreará responsabilidades administrativas y penales al demandado; ya que, no existe un argumento sostenible ni justificativo alguno para que el Juez a quo ordenara la notificación virtual con el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2022 a la víctima, pues en un primer momento concedió el plazo de setenta y dos horas a todas las partes en audiencia de cesación de la detención preventiva.
A pesar de ello, el Vocal demandado conociendo de la aludida extemporaneidad del recurso de apelación, llevó adelante la audiencia de apelación incidental y emitió el Auto de Vista 114/2022 de 26 de mayo, dando por válido dicho recurso, revocó el Auto Interlocutorio impugnado, dejando nuevamente vigente el riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP.
No cuenta con otro medio de defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que la presente demanda tutelar, para restablecerlos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de partes, a la “seguridad jurídica”, a la cosa juzgada, a la libertad y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 114 de 26 de mayo de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 39 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la presente acción de defensa, y ampliándolo manifestó que: a) Además de la menor -supuesta víctima-, apareció otra -Enohe Yensi Rojas Oyola-, quien fuera la madrina de aquella, al margen de lo previsto por el art. 76 del CPP; b) El plazo para apelar de setenta y dos horas corre de momento a momento; c) El art. 160 del Código Adjetivo Penal prevé que las resoluciones serán notificadas dentro del plazo de veinticuatro horas, que comienza desde el momento que el Juez emite su resolución; sin embargo, la correspondiente diligencia se hizo cuatro o cinco días después de forma virtual, haciéndose llegar esa notificación a la víctima el 11 de mayo de 2022; la cual, creyó estar emplazada para apelar; d) El 9 de dicho mes y año, presentó otra solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue negada el 12 del indicado mes y año, por no haber desplegado nuevos elementos; por lo que, impugnó esa decisión; consiguientemente, se están analizando dos actos procesales el del 6 y 12 de mayo de 2022, y el Tribunal de alzada resolvió en un acto las dos apelaciones; es decir, la extemporánea formulada por la víctima y la de su persona; e) Se le hizo conocer al Vocal demandado sobre su extemporaneidad; sin embargo, el mismo hizo referencia a la notificación virtual, amparándose en el art. 160 del CPP; y, f) Solicitó se declare la nulidad del Auto de Vista 114/2022 porque resolvió dos impugnaciones, agravando su situación jurídica.
I.2.2. Informe del demandado
Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 28 a 30, señaló que: 1) Si bien el Juez a quo dispuso en su acta que dictada la resolución quedaban todos los sujetos procesales notificados con el pronunciamiento de esa decisión, ello implicaba que no estaban incluidos los sujetos procesales ausentes, debiendo ser notificados como se procedió efectivamente, más aún cuando la víctima tiene derecho a ser escuchada y conocer los actos del proceso, practicada esa diligencia el 11 de mayo de 2022 a horas 12:06; con base en lo cual, esta formuló recurso de apelación el 12 de ese mes y año; 2) Pudo verificar que dados los datos de notificación y apelación de la víctima, el mismo se hallaba dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP; por ello, declaró su admisión e ingresó al fondo del análisis; y, 3) No se evidenció ninguna vulneración a los derechos del accionante, no siendo correcto que se habría admitido un recurso de apelación extemporáneo; por lo que, corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
“Nathaly Vega”, representante fiscal, en audiencia de garantías señaló que el accionante nombró varias vulneraciones; empero, las mismas no fueron reprochadas en un momento oportuno, como el hecho de que la víctima no tenga esa calidad y no habría conocido la apelación incidental de esta; aspectos que no fueron reclamados en el verificativo de dicho recurso, que es objeto de la presente acción de tutela; en ese orden, se advirtió que no se transgredieron derechos del peticionante de tutela.
I.2.4. Participación de las terceras interesadas
Carla Susana López Villarroel, representante de la víctima, a través de su abogado en audiencia de garantías se adhirió al informe del Vocal demandado, así como, a los argumentos del Ministerio Público; siendo efectivamente notificada por ciudadanía digital el 11 de mayo de 2022, con el acta de audiencia de cesación de detención preventiva, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Enohe Yensi Rojas Oyola, representante de la víctima, señaló en audiencia de garantías que, al momento del verificativo de cesación de la detención preventiva no se hallaba presente; por tal razón, el Tribunal a quo ordenó que sea notificada mediante ciudadanía digital, para que no se vulneren sus derechos; en ese mérito, apeló esa decisión mediante buzón judicial dentro del plazo legal para ello; por lo que, se debe denegar la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 77/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 47 a 55 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 114/2022, con relación solo a la apelación de Enohe Yensi Rojas Oyola, debiendo emitirse uno nuevo dentro de plazo, en el marco del art. 251 del CPP y notificar a la autoridad demandada; con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la víctima puede participar en cualquier acto que considere necesario, también debe cumplir con los requisitos para ello; ii) La representante de la víctima el 16 de mayo de 2022, apeló según timbre correspondiente a la numeración 3516 594, indicando que fue notificada el 11 de dicho mes y año, con el acta de resolución de 6 del mismo mes y año; iii) El art. 251 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, prevé que las resoluciones que dispongan o modifiquen medidas cautelares serán apeladas en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas; entonces se incumplió lo que establece el instituto de las medidas cautelares, previstas en dicho precepto legal; y, iv) El Vocal demandado a tiempo de citar el Auto de Vista 114/2022, debió pronunciarse de oficio respecto al recurso formulado, sí el mismo estaba o no dentro del plazo de ley, debiendo aplicar correctamente lo que establece la norma citada, habiendo omitido dicho pronunciamiento inclusive de oficio.
A tiempo de resolver la solicitud de aclaración y complementación formulada por la víctima, se puede evidenciar que existe un certificado de dirección de plataforma a través del buzón judicial, el cual tiene como fecha el 15 de mayo de 2022; por lo que, igualmente no se hallaría dentro del plazo la apelación de la aludida, hoy tercera interesada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De acuerdo a decreto constitucional de 23 de agosto de 2023, cursante a fs. 62, se suspendió el plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a objeto de recabar documentación complementaria que finalmente no fue remitida por el Juzgado de la causa, con el argumento de que no contaban con el expediente porque el mismo fue enviado al Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación restringida presentado contra la Sentencia condenatoria 31/2022 de 26 de octubre; no obstante, frente a la necesidad de no dilatar el pronunciamiento de la resolución correspondiente, se pasó a dilucidar el problema planteado; en ese orden, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 13 de diciembre de igual año (fs. 75 a 77); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | DEFENSORÍA DRA. LILIANA CAMBARA | DENUNCIANTE: ENOHE YENSI ROJAS OYOLA | DENUNCIADO: CARLOS ENRIQUE GOMEZ LOPEZ | ABOGADOS DEMANDADOS: DR. CARMELO TABORGA Y DRA ELIZABETH PINTO LIJERON
- FISCAL: CARLOS PELAEZ APONTE
- FISCAL: De conformidad al principio de legalidad habiendo sido la victima legalmente notificada y el que no esté presente es viable la prosecución de la presente audiencia estando presente la defensoría de la niñez y por tanto es viable la prosecució