SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2023-S2

Fecha: 14-Dic-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | DEFENSORÍA DRA. LILIANA CAMBARA | DENUNCIANTE: ENOHE YENSI ROJAS OYOLA | DENUNCIADO: CARLOS ENRIQUE GOMEZ LOPEZ | ABOGADOS DEMANDADOS: DR. CARMELO TABORGA Y DRA ELIZABETH PINTO LIJERON

El accionante en calidad de detenido preventivo, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de partes, a la “seguridad jurídica”, cosa juzgada, a la libertad y al acceso a la justicia; arguyendo que, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 114/2022 de 26 de mayo, ingresó a resolver la apelación incidental formulada por la víctima contra el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2022; no obstante, que dicho recurso fue extemporáneo; dado que, el plazo al efecto debía computarse desde la emisión de esa decisión y no a partir de su notificación virtual, practicada por orden del Juez a quo en atención a que la referida víctima no asistió al acto procesal en el que se emitió el aludido fallo apelado; sumado a ello, la víctima fue notificada fuera de plazo y dicho Auto de Vista resolvió dos recursos de apelación contra diferentes resoluciones.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la notificación de las resoluciones emitidas en audiencias y del plazo para apelar resoluciones que resuelvan sobre medidas cautelares

El art. 162 del CPP prevé: “Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, las partes serán notificadas, en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Los abogados serán notificados en sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Las notificaciones al Ministerio Público, a la Policía Boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital”.

Asimismo, el cómputo del plazo para plantear apelación contra resoluciones que disponga medidas cautelares está previsto por el art. 251 del CPP que establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”.

La SCP 0710/2018-S2 de 31 de octubre, sostuvo que: «En relación al recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, la SCP 1177/2013 de 30 de julio, estableció que: De acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, el recurso de apelación referido debe ser interpuesto en el plazo perentorio de setenta y dos horas el cual corre de momento a momento, así lo determina el art. 130 del citado Código, que establece que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, señalando además que se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos, así la SCP 0847/2006-R de 29 de agosto estableció que: …cuando se establece el plazo para apelar o impugnar en horas, tendrá que tomarse en cuenta la hora exacta de la notificación con la determinación que se quiera apelar, momento desde el cual sin interrupción, es decir, de manera continua se contabilizará la hora a efectos de determinar si se presentó o no dentro de plazo una determinada impugnación’. En ese mismo sentido, la SCP 0563/2013 de 21 de mayo, estableció: III.2.Cómputo de plazos para la apelación en materia penal

(..) Fin para el cual, nos remontaremos a las normas establecidas en nuestra legislación. En ese cometido y de la revisión del art. 130 del CPP, se tiene que, con relación a los plazos procesales, se prevé que: Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código, comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso’.

De donde se tiene que los plazos computados por horas, se inician inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su inicio; por ejemplo, el plazo previsto por el art. 251 del CPP, de setenta y dos horas para apelar del auto de imposición o rechazo de medidas cautelares, se computa de momento a momento, al igual que el recurso de reposición (art. 402 del CPP).

Los plazos computados por días, comienzan a correr el día hábil siguiente, salvo disposición contraria de la ley; por ejemplo, aquel para interponer el recurso de casación previsto por el art. 417 del citado cuerpo legal.

Por disposición de la misma norma, los plazos en materia penal, deben contabilizarse solamente los días hábiles; sin embargo cuando éstos estén referidos a medidas cautelares, se computarán en días corridos…”.

Asimismo respecto a la necesidad de la brevedad del trámite procesal del recurso de apelación incidental la SCP 0369/2012 de 22 de junio, citando a su vez a la SC 0612/2004-R de 22 de abril entre otras, señaló que: …si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP) (…).

Complementando dicho entendimiento y haciendo énfasis en la celeridad que debe imprimirse a los trámites sobre cesación de medidas cautelares, no solo respecto al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, manifestó que: No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda”’.

Una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, el mismo deberá ser remitido ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, en el término de veinticuatro horas, por su parte el Tribunal de alzada deberá resolver el mismo dentro de tercero día de recibidas las actuaciones, debiendo pronunciarse sobre el fondo del recurso y resolver la situación del imputado ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada».

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante en calidad de detenido preventivo, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de partes, a la “seguridad jurídica”, a la cosa juzgada, a la libertad y al acceso a la justicia; por cuanto, el Vocal demandado a través del Auto de Vista 114/2022 de 26 de mayo, ingresó a resolver la apelación incidental de la víctima contra el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2022; no obstante, que ese recurso fue planteado de forma extemporánea; dado que, el plazo al efecto debía computarse desde la audiencia en que se emitió esa decisión y no a partir de su notificación virtual, practicada por orden del Juez a quo, en atención a que la referida víctima no asistió a dicho acto procesal, en el que se emitió el aludido fallo apelado; sumado a ello, la víctima fue notificada fuera de plazo y el referido Auto de Vista resolvió dos recursos de apelación contra diferentes resoluciones.

Enunciado el planteamiento del problema, corresponde contextualizar el mismo; a ese fin, se conoce que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, radicado ante el Juez de Sentencia Penal Tercero de Trinidad del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2022, esa autoridad rechazó la cesación de su detención preventiva, no obstante, se enervó el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP (Conclusión II.1); formulado el recurso de apelación, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 114/2022 revocó dicho Auto Interlocutorio, disponiendo que se mantenga el referido riesgo procesal (Conclusión II.2).

Ahora bien, se evidencia que en la acción de amparo constitucional se reclamó un aspecto referente a que no se podía notificar a la víctima fuera de la audiencia de medidas cautelares con el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2022, debiendo computarse su plazo de apelación desde el momento en que se dictó dicho fallo -en el indicado verificativo-; no obstante, su ausencia en el mismo; sin embargo, en audiencia de garantías, el accionante añadió dos elementos consistentes en que fue notificada la víctima en un plazo más allá de lo previsto legalmente y que el Auto de Vista cuestionado era ilegal porque en la audiencia de apelación resolvió dos recursos que impugnaban en actuados diferentes entre sí. En ese marco, el demandado y las terceras interesadas tuvieron la debida oportunidad de preparar su defensa sobre el contenido en la demanda principal de la presente acción tutelar, mas no con relación a las otras dos situaciones planteadas de manera sobreviniente en audiencia de garantías, incluso la prueba de la que podían valerse no pudo prepararse con la debida antelación ante las referidas situaciones nuevas; así, advertido el contexto señalado, corresponde seguir el razonamiento desarrollado por la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citado a su vez por la SCP 0265/2019-S2 de 21 de mayo, la cual prevé que no son procedentes los nuevos hechos planteados en audiencia de garantías, pues allí solo se amplían los expuestos en la demanda principal.

Entonces, cabe circunscribirse al primer problema planteado y en ese mérito -se reitera-, el mismo consiste en el reclamo de haber sido notificada la víctima fuera de la audiencia en que se dictó el Auto Interlocutorio apelado; decisión que se asumió porque no compareció a dicho verificativo. En ese marco, corresponde citar las partes pertinentes de la audiencia de medidas cautelares de 6 de mayo de 2022, de la siguiente forma:

           “Ante su autoridad, ADAN MANCILLA RODRIGUEZ, con mi asistencia como Secretaria Judicial, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico en contra de CARLOS ENRIQUE GOMEZ LOPEZ por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual comparecen a objeto de celebrar la Audiencia de CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA que viene convocada para el día de hoy viernes 06-05-2022 14:30, estando las partes legalmente notificadas y evidenciándose que se encuentran en sala;