SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2023-S3

Fecha: 06-Dic-2023

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que conforme a la naturaleza jurídica de la acción d

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0977/2012 de 22 de agosto, refirió que: “En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia”.

III.2.  Alcance y contenido del derecho de petición

La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, refiriéndose a los razonamientos expuestos en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación al derecho de petición dejó establecido que: «“…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’…”.

Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’”» (las negrillas son nuestras).

De igual manera, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, refiriéndose a la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: [«Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables».

Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: «Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.

A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”»] (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

De lo referido se concluye que, el ejercicio del derecho de petición supone que una vez formulada una solicitud, de cualquier naturaleza, la persona natural o jurídica adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las autoridades, sean públicas o privadas, al constituir sujetos pasivos de ese derecho y obligadas a contestar la petición sea de manera positiva o negativa en los plazos establecidos y a falta de ellos, en un término razonable, con la debida fundamentación y motivación.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al comercio lícito; al debido proceso en sus elementos al juez natural, al “proceso público”, a la inocencia, a la “comunicación previa”, a la defensa material y técnica y a recurrir; a no ser sancionada sin ser previamente oída y escuchada en un debido proceso; y, al de petición; puesto que, ante el fallecimiento de su madre quien se dedicó a la actividad comercial “desde antes” de la construcción del “Mercado Bolívar”, su persona le sucedió en la titularidad sobre la concesión de la Caseta 9 construida en el Bloque “B” al interior del señalado Mercado; empero, debido a sus problemas de salud y el elevado índice de casos por la pandemia del COVID-19 decidió no salir de su domicilio; a pesar de ello, ante la necesidad de reactivar su economía resolvió hacer algunas mejoras a su caseta, “…al no contar con una cortina…” (sic); sin embargo, el Comisario ahora coaccionado, le pidió que presente en Comisaría y en la Dirección de Desarrollo Económico Local del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, los documentos de concesión que demuestren la titularidad sobre dicha caseta, procediendo el 10 de marzo de 2022, sin sustento legal, de forma ilegal y abusiva al colocado de dos papeletas, la primera de clausura debido a una supuesta infracción conforme a los arts. “21” y “23” de la OM 126/05; y, la segunda, una advertencia sustentada en la mencionada Ordenanza Municipal y el art. 180 del CTB, que resulta ilegal al encontrarse en el Capítulo IV de Delitos Tributarios, cuando la “la Dirección de tributación y recaudaciones del GAMO…” (sic), no le inició ningún proceso administrativo que este regulado por disposición municipal, siendo ilegal y arbitraria la clausura de un puesto de venta con solo un sello de la Comisaria, sin la firma de autoridades competentes ni la existencia de una resolución, cuando debió iniciarse un proceso administrativo con base en normas supletorias garantizando así un debido proceso, no previsto en la OM 126/05, clausura que le impide ingresar a su caseta y realizar su actividad comercial; razón por la que mediante Nota presentada el 28 de marzo de 2022, pidió al Director de Desarrollo Económico Local ahora accionado su “desclausura”, la cual se derivó a la “Unidad de Mercados”, acudiendo el 10 de mayo de ese año, ante el Jefe de la Unidad de Mercados hoy coaccionado, solicitando un pronunciamiento a su Nota presentada el 28 de marzo de igual año y la extensión de copias simples y legalizadas de los antecedentes e informes emitidos, respondiendo el Director de Desarrollo Económico Local ahora accionado que sus reclamos no fueron respondidos por la “Unidad de Mercados”, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días, sin que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar reciba una respuesta.

Con relación a la vulneración del derecho de petición

De la revisión de antecedentes se advierte que por Nota presentada el 28 de marzo de 2022, ante el Director de Desarrollo Económico Local ahora accionado, la accionante solicitó la “DESCLAUSURA” de la Caseta 9 del Bloque “B”, planta alta del “MERCADO SIMÓN BOLÍVAR”, la cual fue clausurada; asimismo, por Nota presentada el 10 de mayo de ese año, ante el Jefe de la Unidad de Mercados hoy coaccionado, la accionante reiteró por segunda vez la “DESCLAUSURA” de la citada Caseta bajo alternativa de ley; de igual manera solicitó “…copias de toda la documentación existente…” (sic); la cual fue reiterada por memorial presentado nuevamente ante el Director de Desarrollo Económico Local hoy accionado, el 12 de mayo del mismo año, pidiendo un pronunciamiento expreso respecto a su solicitud de entrega de puesto de venta al interior del “Mercado Bolívar” y la consiguiente “desclausura” (Conclusión II.6.); por lo que, al haber transcurrido más de cuarenta y cinco días sin la obtención de una respuesta oportuna, motivada, fundamentada y congruente respecto a lo peticionado y que sobre todo que se le brinde una solución a su problema formuló la presente acción de defensa.

En ese contexto, considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional relacionada al derecho de petición, se tiene que la denuncia efectuada por la accionante no fue atendida hasta la interposición de la presente acción de defensa; puesto que, las autoridades ahora accionadas no otorgaron una respuesta formal a las solicitudes de “desclausura” y extensión de fotocopias simples y legalizadas dentro de un plazo razonable, de manera rápida, pronta y oportuna, aspecto que evidencia la vulneración del derecho de petición cuya tutela fue requerida, en razón a que correspondía otorgar a la accionante una respuesta a las solicitudes presentadas ante el Director de Desarrollo Económico Local hoy accionado y ante el Jefe de la Unidad de Mercados hoy coaccionado, sin que sea un justificativo válido, legal y coherente que dichas Notas fueran derivadas del indicado Director al Jefe de la Unidad de Mercados ahora coaccionado quien afirmó que se encontraba generando la información a efectos de otorgar una respuesta a la accionante; asimismo refirió que no se contaba con normativa que establezca un plazo para responder a las peticiones que se formulan, por cuanto de la documentación adjunta al cuaderno procesal se constata la existencia de informes emitidos por los servidores públicos de la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro dirigida al Director de Desarrollo Económico Local hoy accionado (fs. 119 a 123); asimismo, se advierte la emisión del Informe del Comisario ahora coaccionado, en coordinación con el Sub Comisario de Área (fs. 127 a 129), informes que pudieron ser comunicados a la accionante a efectos de brindarle una respuesta rápida y oportuna a las peticiones que realizó, ya que: «…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 […] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’.

Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida

(…).

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición» (las negrillas y el subrayado son nuestros [SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto]).

Por consiguiente, al resultar evidente la denuncia expuesta en la presente acción de amparo constitucional, encontrándose comprobada la vulneración del derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE en su núcleo esencial referido al derecho a obtener una respuesta formal, fundamentada, pronta, oportuna y dentro de los plazos más breves que resuelva el fondo de lo solicitado, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a dicho derecho.

Respecto a los derechos al trabajo y al comercio lícito; al debido proceso en sus elementos al juez natural, al “proceso público”, a la inocencia, a la “comunicación previa”, a la defensa material y técnica y a recurrir; a no ser sancionada sin ser previamente oída y escuchada en un debido proceso

Corresponde establecer que, en mérito a los argumentos expuestos por las partes, resulta evidente para esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional la existencia de hechos controvertidos respecto a la titularidad de la concesión de la Caseta 9, Bloque “B” ubicada en el segundo piso al interior del “Mercado Bolívar”, no solo por la existencia de dos Padrones Municipales 03-01-1009 con diferentes fechas de emisión; el primero, emitido el 7 de abril de 2006, en favor de la accionante, para desarrollar la actividad de venta de mercadería en general en el “Mercado Bolívar” -interior- (Conclusión II.2.); y, el segundo, el 22 de marzo de 2022, expedido también a nombre de la accionante para la venta de abarrotes a desarrollarse en la indicada Caseta (Conclusión II.5.), hecho que según lo manifestado por el Comisario ahora coaccionado, se constituiría en una causal de reversión de acuerdo a lo dispuesto por el art. “13 inc. d)” de la OM 126/05 que aprueba el Reglamento para el Asentamiento de Puestos, Instalación de Casetas y Avance de Puestos en Mercados, Ferias y calles adyacentes del comercio formal y eventual, Reglamento que, al no constar en antecedentes, fue solicitado al Alcalde y a la Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante decreto constitucional de 16 de agosto de 2023 (fs. 303 a 304); asimismo, se requirió al Director de Asesoría Jurídica de la citada entidad municipal remita un Informe Jurídico y el Reglamento o normativa interna aplicable para el inicio de procesos administrativos; empero, dichos documentos no fueron remitidos.

Además de lo señalado precedentemente, se agrega, que la accionante quien refiere ser la presunta concesionaria, conforme se aprecia de las diferentes Notas presentadas al Director de Desarrollo Económico Local hoy accionado y al Jefe de la Unidad de Mercados ahora coaccionado, ante los cuales requirió la “DESCLAUSURA” de la Caseta 9 del Bloque “B”, planta alta del “MERCADO SIMÓN BOLÍVAR”, adjuntando además un certificado y un aval expedidos el 24 de noviembre de 2021 y 23 de mayo de 2022, por la Asociación de Comerciantes “5 de diciembre” afiliada a la Federación Departamental de Comerciantes Gremiales de Oruro que especifica los años de antigüedad “…que viene vendiendo en el interior del mercado SIMÓN BOLÍVAR, que es incluso mucho antes de la construcción del mercado SIMON BOLIVAR…” (sic [Conclusión II.7.]); por su parte, la supuesta ocupante, Angélica Ticona Estrada solicitó recuperar su puesto de venta de comida al interior del “Mercado Bolívar”, segundo piso, Bloque “B” Caseta 9, con tal propósito también presentó distintas Notas, ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, al Director de Desarrollo Económico Social y al Jefe de la Unidad de Defensa del Consumidor del mismo Municipio (Conclusión II.3.); habiendo adjuntando además una “CERTIFICACIÓN AVAL SINDICAL” otorgado por el Secretario General de la Asociación de Cafeteras Vivanderas y Ramas Anexas “17 de Febrero” afiliada a la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales “…para que prosiga con los trámites que lo corresponda realizar para que tenga toda su documentación…” (sic), refiriendo que la nombrada se encuentra afiliada a dicha Asociación del mercado “Simón Bolívar”, planta alta, segundo piso, Bloque “B”, Caseta 9, actividad de venta de comida que realiza hace trece años; cumpliendo con la normativa interna “…hasta la fecha (…) sin tener pendientes de ninguna naturaleza” (sic), señalando además que solicitaba la “…la cesión del puesto de venta…” (sic) en favor de la nombrada (Conclusión II.8.).

De lo referido precedentemente se advierte la existencia de un conflicto sobre la titularidad de la concesión de la Caseta 9, Bloque “B” ubicada en el segundo piso al interior del “Mercado Bolívar”, aspecto que debe ser dilucidado en otra instancia y de la que depende la existencia o no de un derecho cierto y material que puede corresponder a la accionante o a una tercera persona; por lo que, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la problemática planteada respecto a este punto, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción tutelar, situación que impide a esta jurisdicción emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto la naturaleza de la acción de amparo constitucional es velar por la protección de derechos constitucionales cuando éstos se encuentran definidos y debidamente acreditados, lo que no sucede en el presente caso, en el que en definitiva no se tiene la convicción suficiente de quien tiene la titularidad de la concesión del puesto de venta objeto de disputa, en virtud a que es necesario considerar que frente a los argumentos expuestos por la accionante, se encuentran también los alegatos expuestos por Angélica Ticona Estrada, situación que a la luz de los principios de inmediación y contradicción, deben ser dilucidados por la autoridad administrativa competente u otra que las partes consideren pertinente y no por la jurisdicción constitucional, aspectos que determinan denegar la tutela solicitada con relación a este punto.

Finalmente, en cuanto al pago de costas, no puede ser considerado en razón a la tutela concedida parcialmente y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 281 a 285, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho de petición, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo que las autoridades hoy accionadas respondan a las notas presentadas por la accionante y extrañadas en su contestación salvo que ello ya hubiese acontecido.

2°    DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos al trabajo y al comercio lícito; al debido proceso en sus elementos al juez natural, al “proceso público”, a la inocencia, a la “comunicación previa”, a la defensa material y técnica y a recurrir; a no ser sancionada sin ser previamente oída y escuchada en un debido proceso, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, ante la observancia respecto a la existencia de derechos controvertidos, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos expresados en este fallo constitucional; asimismo, respecto al pago de costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA