SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2023-S3

Fecha: 06-Dic-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al comercio lícito; al debido proceso en sus elementos al juez natural, al “proceso público”, a la inocencia, a la “comunicación previa”, a la defensa material y técnica y a recurrir; a no ser sancionada sin ser previamente oída y escuchada en un debido proceso; y, al de petición; puesto que, ante el fallecimiento de su madre quien se dedicó a la actividad comercial “desde antes” de la construcción del “Mercado Bolívar”, su persona le sucedió en la titularidad sobre la concesión de la Caseta 9 construida en el Bloque “B” al interior del señalado Mercado; empero, debido a sus problemas de salud y el elevado índice de casos por la pandemia del COVID-19 decidió no salir de su domicilio; a pesar de ello, ante la necesidad de reactivar su economía resolvió hacer algunas mejoras a su caseta, “…al no contar con una cortina…” (sic); sin embargo, el Comisario ahora coaccionado, le pidió que presente en Comisaría y en la Dirección de Desarrollo Económico Local del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, los documentos de concesión que demuestren la titularidad sobre dicha caseta, procediendo el 10 de marzo de 2022, sin sustento legal, de forma ilegal y abusiva al colocado de dos papeletas, la primera de clausura debido a una supuesta infracción conforme a los arts. “21” y “23” de la OM 126/05; y, la segunda, una advertencia sustentada en la mencionada Ordenanza Municipal y el art. 180 del CTB, que resulta ilegal al encontrarse en el Capítulo IV de Delitos Tributarios, cuando la “la Dirección de tributación y recaudaciones del GAMO…” (sic), no le inició ningún proceso administrativo que este regulado por disposición municipal, siendo ilegal y arbitraria la clausura de un puesto de venta con solo un sello de la Comisaria, sin la firma de autoridades competentes ni la existencia de una resolución, cuando debió iniciarse un proceso administrativo con base en normas supletorias garantizando así un debido proceso, no previsto en la OM 126/05, clausura que le impide ingresar a su caseta y realizar su actividad comercial; razón por la que mediante Nota presentada el 28 de marzo de 2022, pidió al Director de Desarrollo Económico Local ahora accionado su “desclausura”, la cual se derivó a la “Unidad de Mercados”, acudiendo el 10 de mayo de ese año, ante el Jefe de la Unidad de Mercados hoy coaccionado, solicitando un pronunciamiento a su Nota presentada el 28 de marzo de igual año y la extensión de copias simples y legalizadas de los antecedentes e informes emitidos, respondiendo el Director de Desarrollo Económico Local ahora accionado que sus reclamos no fueron respondidos por la “Unidad de Mercados”, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días, sin que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar reciba una respuesta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La jurisdicción constitucional frente a derechos controvertidos

La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los hechos controvertidos, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, respecto a hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: «…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ‘(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’” (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo).

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria».