SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2023-S3
Fecha: 06-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 42 a 47 vta. manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la falta de empleo, su madre se dedicó a la actividad comercial “antes” de la construcción del “Mercado Bolívar”, siendo una de las fundadoras e impulsoras; es así que, con dicha actividad comercial costeo los gastos de alimentación, estudio y vestimenta de su persona como la de sus hermanos; empero, ante el fallecimiento de su madre producto de un accidente, su persona le sucedió en la titularidad sobre la concesión de la Caseta 9 construida en el Bloque “B” al interior del señalado Mercado; sin embargo, debido a problemas de salud y el elevado índice de casos por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) asumió la decisión de no salir de su domicilio siguiendo las recomendaciones ante el alto índice de contagios, velando por su estado de salud y la de su esposo, posteriormente ante la necesidad de reactivar su economía decidió hacer algunas mejoras a su caseta para exponer sus productos debido al intenso frío, “…al no contar con una cortina…” (sic); sin embargo, el Comisario ahora coaccionado, le pidió que presente en la “Comisaría” y en la Dirección de Desarrollo Económico Local del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, los documentos de concesión que acrediten la titularidad sobre la mencionada caseta, procediendo el 10 de marzo de 2022, sin sustento legal, de forma ilegal y abusiva al colocado de dos papeletas, la primera de clausura debido a una supuesta infracción conforme a lo dispuesto por los arts. “21” y “23” de la Ordenanza Municipal (OM) 126/2005 de 1 de diciembre, sin notificarla con el inicio de proceso administrativo, ni hacerle conocer la resolución o determinación que dispuso que la sanción impuesta era la clausura de su caseta “sin fecha límite”; y, la segunda, una advertencia sustentada en la mencionada Ordenanza Municipal y el art. 180 de Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, aspecto que resulta ilegal al encontrarse en el Capítulo IV de Delitos Tributarios del citado Código, el cual tiene por finalidad la correcta liquidación, verificación, fiscalización, determinación o cobro de tributos “…iniciada por la Dirección de tributación y recaudaciones del GAMO, es más este tipo de accionar (puesta de clausuras en puestos de venta o casetas) NO esta reglado o normado por disposición municipal referente a mercados (puesto de venta o caseta), máxime, si jamás se me notifico con disposición alguna de alguna autoridad competente que disponga tal extremo…” (sic), al ser el Comisario ahora coaccionado quien le pidió presentar sus documentos; por lo cual esa no puede ser la causa que fundamente la clausura de su caseta amparándose en una norma tributaria.
Resulta ilegal y arbitrario clausurar un puesto de venta con “…solo un sello redondo de COMISARIA DEL MERCADO BOLIVAR…” (sic), la cual carece de la firma de autoridades competentes y de una resolución, “…cuando según la ordenanza Municipal 126/05, previene en sus Art. 21 y 23, SANCIONES las cuales de considerar la imposición de la misma, la municipalidad debió de iniciar un proceso Administrativo…” (sic) con base en normas supletorias para el procesamiento de algún usuario o comerciante garantizando así un debido proceso conforme a lo establecido por los arts. 39, 42, 46 y 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- a efectos de que se califique el proceso administrativo y se determine las autoridades competentes para la imposición de sanciones aplicando los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, por cuanto no fue notificada con ningún auto o decreto de inicio de proceso administrativo, desconociendo la infracción o infracciones cometidas, la norma municipal aplicable que establezca la contravención y si la misma está prevista en una ley municipal, decreto u ordenanza municipal; por lo que, ante la falta de tipicidad, legalidad e inexistencia de un debido proceso para que se le imponga una sanción, dicha actuación contraviene lo dispuesto por el art. 76 de la LPA, al no ser posible la imposición de una sanción administrativa sin la tramitación previa de un proceso administrativo establecido en la ley, al no estar previsto en la OM 126/05; es así que, debió aplicarse el art. 39 y ss de la LPA; resultando contrario a los principios de proporcionalidad y legalidad imponer la sanción de clausura que no está establecida en dicha Ordenanza e imponer una sanción ante la petición de presentación de documentos de concesión de puesto de venta, situación ilegal que contraviene el art. 73.II de la indicada Ley, vulnerando no solo el derecho al debido proceso, sino también al trabajo al no permitirle el ingreso a su caseta y realizar su actividad comercial ante la clausura suscitada el 10 de marzo de 2022.
Ante la situación precedentemente descrita acudió ante el Director de Desarrollo Económico Local hoy accionado, solicitando por Nota presentada el 28 de marzo de 2022, la “DESCLAUSURA” de su caseta, petición que fue derivada a la “Unidad de Mercados”, por lo que con la finalidad de hacer seguimiento, el 10 de mayo de ese año, acudió ante el Jefe de la Unidad de Mercados ahora coaccionado, pidiendo por Nota presentada el 10 de mayo de igual año, pronunciamiento expreso respecto a su Nota recibida el 28 de marzo de dicho año, y que se le extienda copias simples y legalizadas de los antecedentes e informes emitidos, recibiendo por respuesta de parte de la Dirección de Desarrollo Económico Local “…que NO tienen una respuesta por parte dela Unidad de Mercados…” (sic), pidiendo en consecuencia que se atienda su petición y se le brinde una respuesta oportuna, motivada, fundamentada y congruente y sobretodo que se dé una solución a su problema al trascurrir más de cuarenta y cinco días, sin recibir una respuesta hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, pese a dejar su número de celular para recibir una respuesta, lo que vulnera su derecho de petición y también sus derechos: a) Al trabajo y al comercio, en razón a que se le autorizó la venta de abarrotes en el Bloque “B”, Caseta 9 interior del “Mercado Bolívar” conforme se establece del Padrón Municipal 03-01-1009, actividad que se le restringió ante su clausura; por lo que, no puede ejercer dicho derecho, ya que “…no puedo abrir ni siquiera la cortina de la caseta…” (sic) para comercializar sus productos ante la advertencia “intimidatoria basada” en el art. 180 del CTB referido a los delitos tributarios, cuya finalidad es distinta, al estar relacionada a la correcta liquidación, verificación, fiscalización, determinación o cobro de tributos, sin que exista un proceso de determinación tributaria iniciado por la Dirección de Tributación y Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, accionar que no está reglado o normado por disposición municipal alguna referente a los mercados, más aún cuando no se le notificó con ninguna disposición emitida por autoridad competente, tomando en cuenta que el Comisario hoy coaccionado fue quien le solicitó presentar documentos de titulación de la concesión de la mencionada caseta, siendo ese el motivo de la clausura sin que pueda ser sustentada por el art. 180 del CTB; b) Al debido proceso en sus “DIFERENTES” elementos, en virtud a que sin iniciar un proceso administrativo, calificar ni tipificar una presunta infracción administrativa clausuraron su puesto de venta, vulnerando con dicha acción sus derechos al trabajo y al comercio legal autorizado por el “Gobierno Municipal”, al no darle la oportunidad de defenderse o impugnar, ya que se le impuso una sanción el 10 de marzo de 2022, “…sin saber qué es lo que infringí…” (sic) y los motivos por los cuales se le impuso dicha sanción, ni tener conocimiento de quien fue la autoridad que asumió esa determinación; y, c) De petición, al requerir al Director de Desarrollo Económico Local ahora accionado, por Nota presentada el 28 de igual mes y año, la “DESCLAUSURA” de su caseta, petición que derivada a la “Unidad de Mercados” no fue contestada por el Jefe de la Unidad de Mercados hoy coaccionado, ante quien presentó Nota el 10 de mayo del mismo año, recordándole “…que ya tomo conocimiento de mi oficio de desclausura…” (sic); es así que, ante el silencio, recurrió nuevamente ante el mencionado Director presentando una Nota el 12 de mayo del citado año, pidiendo se pronuncie y se le extienda copias simples y legalizadas de los antecedentes e informes técnicos y legales referentes a su caseta y se le franquee “una certificación”; empero, después de reclamar, insistir y efectuar el seguimiento correspondiente la Dirección de Desarrollo Económico Local derivó su solicitud nuevamente a la “Unidad de Mercados”, sin tener hasta la fecha una respuesta que resuelva el conflicto de fondo y solucione su pretensión, que no emerge de un proceso administrativo en el que se tenga los medios de impugnación o una solución pendiente, razón por la cual acudió a la jurisdicción constitucional como vía idónea para la tutela de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al comercio lícito; al debido proceso en sus elementos al juez natural, al “proceso público”, a la inocencia, a la “comunicación previa”, a la defensa material y técnica y a recurrir; a no ser sancionada sin ser previamente oída y escuchada en un debido proceso; y, al de petición; citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) La restitución y tutela de sus derechos restringidos, suprimidos y amenazados mediante actos ilegales y se ordene que en el plazo de veinticuatro horas se proceda a la entrega y “desclausura” de la Caseta 9 del Bloque “B” interior del “Mercado Bolívar”, autorizado por Padrón Municipal 03-01-1009 de 22 de marzo de 2022, para el comercio de abarrotes; 2) En el plazo de veinticuatro horas se le otorgue una respuesta motivada, fundamentada y congruente sobre su solicitud de fotocopias legalizadas y la “certificación” requerida por Nota presentada el 28 de marzo de igual año, y “memoriales” de 10 y 12 de mayo del citado año; 3) En cumplimiento del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público ante el incumplimiento de deberes en el que incurrieron las autoridades ahora accionadas respecto de las normas municipales, legales y constitucionales, puesto que, transcurrieron más de cuarenta días desde que se procedió a la clausura de su caseta, existiendo una falta de atención a sus “escritos” por parte del Director de Desarrollo Económico Local y del Jefe de la Unidad de Mercados ahora accionados; y, 4) Se condene al pago de costas, ante los gastos erogados, como la contratación de los servicios profesionales de un abogado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 273 a 280, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) No es evidente que su persona solicitó la clausura de la caseta; al contrario por Nota presentada el 28 de marzo de 2022, requirió su “desclausura” al Director de Desarrollo Económico Local hoy accionado, el cual remitió dicha Nota ante el Jefe de la Unidad de Mercados ahora coaccionado, sin que desde la mencionada fecha obtenga una respuesta, a pesar de reiterarla solicitando pronunciamiento expreso para la entrega de su puesto y su “desclausura”; y, ii) Los informes generados al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no responden a su petición de “desclausura”, al ser el Director de Desarrollo Económico Local hoy accionado quien debe contestar de forma positiva o negativa; sin embargo no lo hizo, “…hoy recalcan con los informes que evidentemente recién se están dilucidando por supuestas controversias que no hay acto consentido porque nunca (…) ha solicitado la clausura y siguiente no hay acto controvertido porque no hay un proceso iniciado…”, pidiendo se aplique la jurisprudencia establecida en la SCP 0386/2010-R de 22 de junio, pronunciada en un caso similar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Herguiz Ajhuacho Chambi, Director de Desarrollo Económico Local; Poitiers Laime Choque, Jefe de la Unidad de Mercados a.i., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 268 a 271 vta., así como en audiencia, manifestaron que: a) Del Formulario 23 que describe el trámite y otros datos necesarios para la “Honorable Alcaldía”, se advierte la solicitud de renovación del padrón municipal 03-01-10009, correspondiente a la Caseta 9, Bloque “B”; sin embargo, observaron que se “ENCUENTRA SOBREPUESTA”; por lo que, dicho hecho resultaría irregular al insertarse el término “‘BLOQUE B’ CASETA N° 9’” en el señalado padrón presentado como prueba, aspecto que permite establecer la existencia de dos irregularidades: la primera, referida a la falta de inspección; y, la segunda, que el padrón se encontraba alterado y sobrepuesto, situación que debe ser esclarecida en la vía legal que corresponda; b) Respecto a la supuesta clausura, del “informe” del Comisario hoy coaccionado se advierte que no se efectuó a la accionante sino a Angélica Ticona Estrada quien estaba en posesión del puesto desde el 2006, por más de trece años; razón por la cual, para evitar un conflicto el Comisario ahora coaccionado determinó su clausura, advirtiendo de su “informe” que la accionante no se encontraba en posesión de dicha caseta, extremo que “…podía haber sido establecido por una inspección a momento de renovar el padrón municipal…” (sic); empero, al obviar ese acto se generó un conflicto con la “ocupante o poseedora”, situación que se corroboró con la Nota presentada el 7 de marzo de 2022, por la que Angélica Ticona Estrada solicitó recuperar su puesto de venta de comida en el interior del “Mercado Bolívar”, segundo piso, Bloque “B”, Caseta 9, la cual también presentó ante el Director de Desarrollo Económico Local hoy accionado indicando “‘…la supuesta dueña es que me viene amenazando y atemorizando, ya que en fecha 10 de marzo de 2022, se dio la tarea en compañía de algunos agentes municipales a desalojarme de mi puesto de venta presentando una patente municipal’” (sic), de la que se establece que la accionante solicitó la clausura de ese puesto de venta para desocupar a Angélica Ticona Estrada, pretendiendo ahora su “desclausura”; c) En la Nota de “29” -28- de marzo de 2022, la accionante manifestó: “El día 8 de Marzo me encuentro con la novedad de que la Caseta se encuentra TECHADA, ABIERTA, OCUPADA CON ENSERES DE COCINA DENTRO DE LA CASETA, viéndome en la obligación de presentar mi queja a la comisaría, siendo ellos la autoridad pertinente para hacer prevalecer las medidas de resguardo mientras se regularice la renovación de mi Padrón Municipal que se encuentra vencido, de esta manera se hace el desalojo de la caseta, la clausura, cambio de candados…” (sic), obteniendo el nuevo Padrón el 22 de marzo de 2022, encontrándose en fase de esclarecimiento para seguir las acciones que correspondan sobre la falta de inspección y sobre posición de la Caseta 9, segundo piso, Bloque “B” del “Mercado Bolívar” pretendiendo la accionante demandar la clausura como ilegal cuando la nombrada dio su consentimiento para desalojar a Angélica Ticona Estrada, quien a la fecha también reclama dicho acto de clausura; d) Las respuestas a la Nota presentada el 28 del citado mes y año y a los “memoriales” de 10 y 12 de mayo de igual fecha, están siendo gestionadas considerando las características y cómo se generó el trámite de padrón municipal y la falta de inspección para su otorgación; e) Corresponde denegar la tutela solicitada, ante su improcedencia de acuerdo a lo previsto por el art. 53.2 del CPCo contra actos consentidos libre y expresamente, “…por que fue ella quien sin ser titular de la caseta…” (sic), el 10 de marzo de 2022, desalojó a Angélica Ticona Estrada; en razón a que, en dicha fecha la accionante “…no era concesionaria de la caseta que hoy reclama…” (sic) y menos estaba en su posesión, al contrario, quien ejerció la posesión durante trece años fue Angélica Ticona Estrada a quien desalojaron y clausuraron el puesto de venta, tal cual se advierte de la Nota que presentó el “29” -28- de marzo de 2022; f) La clausura fue dispuesta hasta que se regularice o renueve el Padrón Municipal al no ser la accionante titular de la caseta como afirmó en su memorial de acción tutelar, por cuanto obtuvo dicho documento con posterioridad sin cumplir con las formalidades necesarias como la inspección previa, requisito esencial para obtenerlo conforme a lo dispuesto por el art. “5” de la OM 126/05, requiriendo por su parte Angélica Ticona Estrada mediante Nota presentada el “10” -11- de marzo de igual año, la recuperación de su puesto de venta, ahora en disputa, y sin contar con un padrón vigente en “ese momento”, encontrándose su derecho controvertido, por lo que pese a contar la accionante a la fecha con un Padrón Municipal ese “no tiene carácter retroactivo”, pretendiendo reclamar mediante la acción de defensa la clausura ilegal de un puesto de venta sobre el que no posee la titularidad, habiendo consentido su ocupación hasta la regularización de sus documentos; g) Como la clausura del puesto de venta fue un acto que afectó a Angélica Ticona Estrada, quien no fue identificada por la accionante dentro de la acción tutelar, dicho hecho se constituye en una actuación desleal; es así que, ante la documentación presentada solicitaron que sea convocada a audiencia para evitar nulidades y perjuicios; h) Ante el acto administrativo de clausura de 10 de marzo de 2022, la accionante contaba con el plazo de diez días para interponer recurso de revocatoria conforme a lo previsto por el art. 64 de la LPA ante el vacío de normativa municipal, habiendo presentando por el contrario una Nota el “29” -28- de similar mes y año, en la que hizo conocer la dificultad que tuvo con la persona que ocupaba la caseta contigua como depósito, al pretender instalar una puerta metálica tipo cortina, motivo por el que presentaría su queja a Comisaría para que se asuman las medidas de resguardo mientras procedía a renovar su Padrón Municipal efectos de que se proceda al desalojo, clausura de la caseta y se cambien candados, actuación que asumió al no ser la afectada por ese hecho, ya que no se encontraba en posesión del mismo; i) Ante la inexistencia de un plazo para dar respuesta a las solicitudes presentadas las cuales fueron acumuladas en “Secretaría de Comercio y Hacienda” pidieron se señale uno; y, j) No se vulneró el derecho al trabajo de la accionante, ya que al momento de la clausura no ejercía ninguna actividad comercial en el puesto de venta, por el contrario, quien lo hacía era Angélica Ticona Estrada, resultando correcta la medida cautelar asumida, por lo que consideran que se debe “generar el acumulado de procesos” y calificarlos a efecto de que se resuelvan en un solo procedimiento administrativo con la finalidad de determinar el derecho sobre la caseta. Pidieron se deniegue la tutela ante la existencia de actos consentidos y derechos controvertidos.
Pedro Marcelo Adrián Condori, Comisario del “Mercado Bolívar”, del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 69 a 72, manifestó que: 1) En conocimiento de “este problema” suscitado al interior del “Mercado Bolívar”, segundo piso, Bloque “B”, Caseta 9, aproximadamente a las 16:00 horas del “3” de marzo de 2022, se apersonó al lugar percatándose que el señalado puesto de venta se encontraba “con una cortina metálica”; por lo que, efectuadas las indagaciones con las comerciantes de ese sector, le indicaron que la accionante, procedió a la instalación de las “cortinas” el 1 de igual mes y año, en horas de la tarde sin autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; es así que, procedió a su clausura al no encontrarse “la concesionaria” y no contar con autorización para modificar el puesto de acuerdo con lo previsto por los arts. “5 y 6” de la OM 126/05 que establece los requisitos exigidos y las modificaciones permitidas en las casetas; 2) El 4 de ese mes y año, la accionante se apersonó a la Comisaría alegando ser la propietaria -concesionaria- del puesto de venta, presentando su Padrón Municipal 03-01-1009 de venta de mercadería en general, patentes canceladas por las gestiones 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 identificando como actividad realizada la venta de abarrotes por lo que se procedió a su “Desclausura”; empero, su persona observó que el Padrón Municipal se encontraba vencido hace doce años, no especificaba el lugar exacto de su puesto de venta ni contaba con autorización para realizar mejoras, hecho ante el cual la accionante expresó como justificativo que abandonó la caseta desde la gestión 2006 y por cuestiones de trabajo se ausentó al exterior del país; 3) La accionante es miembro de la Asociación de Cafeteros y Vivanderos y Ramas Anexas “17 de febrero” del mercado “Simón Bolívar”, segundo piso, Bloque “B”, Caseta 9; sin embargo, no cuenta con documentación que acredite su concesión como es el Padrón Municipal o pago de patentes; por lo que, realizadas las consultas entre los comerciantes ubicados en ese sector, le indicaron que el puesto de venta se encontraba a cargo de Angélica Ticona Estrada hace aproximadamente trece años; en razón a que fue ella quien realizaba la limpieza del lugar, pagaba al sereno para su cuidado, y que por el contrario desconocían a la accionante, manifestando su intención de no permitir que “…habrá el puesto de venta…” (sic), ya que no lo reclamó y lo abandonó hace 13 o 14 años aproximadamente, conforme consta en el certificado que expidió dicha Asociación; 4) Ante esta situación el 21 de marzo de 2022, solicitó información a la “Unidad de Mercados” en atención a la OM 126/05, a efectos de determinar quién era la concesionaria del puesto de venta, habiendo constatado que: i) El Padrón Municipal presentado por la accionante no especifica a cuál de los bloques pertenece ni el nivel o piso en el que se encuentra; ii) El pago de patentes presentado en Comisaría no coincide con la actividad autorizada al indicar el Padrón Municipal “Comercio en General” y las patentes, “Venta de Abarrotes”; y, iii) El lugar donde se encuentra el puesto de venta es en la sección vivanderas de venta de té, café, comida rápida, y no en la sección de venta de abarrotes o comercio en general; y, 5) Aproximadamente a las 9:55 horas del 10 de marzo de 2022, mientras realizaba su trabajo de patrullaje rutinario constató que en el puesto de venta en conflicto habían retirado los candados, por lo cual ingresando al mismo se encontraba Angélica Ticona Estrada quien le indicó que realizó una vida orgánica, que quería recuperar el puesto de venta, “…después de que se haya perdido tanto tiempo…” (sic); por lo que, a efectos de evitar conflictos entre comerciantes su persona procedió a su clausura en atención a lo previsto por el art. “13 inc. d)” de la OM 126/05, al ser competente para mantener el control y orden en los diferentes centros de abasto; la accionante que abandonó su puesto y Angélica Ticona Estrada que “quiere realizar la reversión” incumplieron la normativa aplicable al pretender la instalación de una “…estructura metálica (Caseta) sin autorización tanto como la cortina y el techo…” (sic); por cuanto el art. 23 inc. f) de la indicada Ordenanza Municipal dispone como causal de reversión, el abandono del puesto por tres meses consecutivos y/o definitivo. “Para lo cual, y con todos los antecedes e informes de la Unidad de Mercados la Administración Tributaria Municipal solicitara a través de la Dirección de Ingresos, el Dictamen Legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos, con cuyo instrumento se procederá en consecuencia a la BAJA definitiva del Sistema” (sic), siendo ese el motivo por el cual el puesto de venta se encuentra clausurado, situación que es de conocimiento de la Dirección de Desarrollo Económico Local y la “Unidad de Mercados”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 52/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 281 a 285, concedió en parte la tutela solicitada en lo que corresponde al derecho de petición, disponiendo que la respuesta negativa o positiva debidamente fundamentada, sea brindada por el Director de Desarrollo Económico Local hoy accionado, en el plazo de veinticuatro horas de notificado con la dicha Resolución; y, denegó la tutela solicitada con relación a los “otros derechos demandados”, bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades ahora accionadas no hicieron conocer a la accionante de manera escrita los argumentos expuestos en sus informes en respuesta a los “tres memoriales” presentados, el 28 de marzo de 2022, ante el Director de Desarrollo Económico Local hoy accionado, reiterado por “memorial” de 12 de mayo del mismo año, en el que pidió de manera expresa la entrega del puesto de venta del interior del “Mercado Bolívar”, su “desclausura” y copias simples y legalizadas, requiriendo en el “memorial” de 10 de mayo de similar año, remitido al Jefe de la Unidad de Mercados ahora coaccionado, la “desclausura” de la caseta, evidenciándose por los argumentos expuestos en audiencia que no se dio una respuesta, situación que mantuvo a la accionante en incertidumbre ante la falta de contestación a lo solicitado aspecto que no puede quedar indefinido; por lo que, se evidenció la vulneración del derecho de petición; y, b) Respecto de “los otros derechos” supuestamente vulnerados no corresponde considerarlos al no haberse ingresado al análisis de fondo, en virtud a que no se otorgó una respuesta a la accionante a efecto que pueda hacer valer sus derechos.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional, explique el razonamiento en el que apoyaron su decisión para denegar la tutela respecto a los derechos al trabajo y al debido proceso, considerando que no existe un proceso administrativo en el que se disponga “la clausura” como una sanción.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, refirió “…debemos indicar que no se ha dilucidado los otros derechos en el fondo, por lo que consideramos que no corresponde complementar ni aclarar los aspectos señalados, en ese sentido mantenemos incólume la resolución emitida” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 303 a 304, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de noviembre de 2023, cursante a fs. 327; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que conforme a la naturaleza jurídica de la acción d