SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2023-S3

Fecha: 27-Dic-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 21 a 28 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de madre del menor de edad AA, después de la muerte de su esposo, fue víctima de hechos de violencia por parte de sus familiares políticos quienes presentan intereses económicos sobre las propiedades que consiguió con su difunto esposo durante sus años de pareja; y ante ello, formuló diferentes denuncias por violencia pero al haberse emitido Resoluciones completamente irracionales sus agresores lograron evadir la justicia.

Teófilo Guillermo, Susana y “Abdón Javier”, los tres de apellidos Huayllas Velasco, Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Justina Velasco y Abimael David Lara Huayllas, de forma progresiva y sistemática agredieron a su hijo menor de edad AA; extremo que se evidencia dentro del caso con Código Único de Denuncia (CUD) 201502022104651 en una entrevista psicológica realizada al referido menor de edad, quien indicó que presenció hechos de violencia y que fue víctima de los mismos; razón por la que se aperturó un nuevo proceso con CUD 201502022108390 a instancia del Ministerio Público, con fecha de inicio de investigación de 17 de noviembre de 2021.

Durante la etapa preliminar de las investigaciones no solo se logró colectar una entrevista en cámara Gesell de 1 de septiembre de 2021, la declaración testifical de Marina Limachi Tarqui, las medidas de protección de 26 de noviembre de igual año, el Informe de intervención policial de 26 de diciembre de dicho año, la imputación formal 04/2022 de 13 de mayo de 2022, el acta de declaración informativa de Marlen Tito Mamani de 28 de diciembre de 2021, el Requerimiento de 22 de junio de 2022, en el que se solicitó el apersonamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolesencia (DNA), el memorial de apersonamiento de dicha entidad de la niñez de “junio” de 2022, presentado por Yola Patani Alarcón y el Informe psicológico del menor de edad AA de 28 de ese mes y año; elementos que demuestran una certeza de autoría respecto a los denunciados, pero además se revela que la DNA no es parte del proceso.

No obstante lo anterior, una vez emitida la Resolución de imputación formal “004/2021”, de forma completamente misteriosa, la Fiscal de Materia ahora coaccionada emitió la Resolución de Sobreseimiento 01/2023 de 4 de enero, realizando una valoración sesgada y sin criterio de interseccionalidad de la situación del menor de edad AA como víctima de violencia. Dicha determinación, fue notificada desde el 10 de enero -se entiende de 2023- hasta el 13 de ese mes y año; sin embargo, el Ministerio Público incurriendo en una omisión propia de sus funciones, no notificó a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, a efectos de que tenga la posibilidad de impugnar la Resolución de Sobreseimiento.

Al respecto, se tiene el formulario de remisión en el que se puede evidenciar que la Fiscal de Materia ahora coaccionada emitió información falsa sobre las notificaciones, indicando que se cumplió con cada una de ellas, conforme al Informe de 21 de marzo de 2022, remitiéndose al Fiscal Departamental de La Paz hoy coaccionado las actuaciones del proceso en cuestión, de manera incompleta.

Por su parte, la Encargada de la Unidad de Resoluciones Jerárquicas de la Fiscalía Departamental de La Paz -hoy coaccionada-, el 17 de marzo de 2023, cargó al sistema la Resolución de Sobreseimiento 101/2023, la cual “maliciosamente” lleva una fecha pasada de “13 de febrero”, por la que no se daría oportunidad a ninguna de las partes de impugnar su determinación, confirmando la Resolución de Sobreseimiento, vulnerando de esa manera los derechos del menor de edad AA, pese a que en su condición de niño goza de atención prioritaria por parte del Estado representado por sus entidades administrativas y judiciales para su defensa cuando se encuentra en situación de violencia.

Posteriormente, por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, su persona expuso todos los hechos acontecidos ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, a efectos de que ejerza el respectivo control jurisdiccional; empero, “hasta la fecha” y habiendo transcurrido más de veinticuatro horas, no mereció el correspondiente proveído; por lo que, una vez más su hijo menor de edad AA, fue afectado ante las omisiones de las autoridades que no precautelan el interés superior del menor.

I.1.2. Derechos, garantía y pincipio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida; y, a la integridad física y psicológica; citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Se conmine al Fiscal Departamental de La Paz hoy coaccionado, a que proceda a la remisión de antecedentes de la Fiscal de Materia ahora coaccionada, a efectos de aperturar un proceso disciplinario contra su persona, por la negligencia en sus funciones y falsear información y omitir a una de las partes procesales en la notificación de la DNA; y además, por remitir antecedentes incompletos a la autoridad jerárquica; b) Se conmine al Fiscal Departamental de La Paz hoy coaccionado, a que en el plazo de veinticuatro horas declare la nulidad de la Resolución de confirmación de sobreseimiento de la Resolución FDLP/WEAL/S 101/2023 de 13 de febrero, por no haber notificado a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, vulnerando los derechos del menor de edad AA; c) Se conmine a la remisión de antecedentes del proceso penal con CUD 201502022108390 a la Fiscal de Materia hoy coaccionada a efectos de que se pueda notificar a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto, y la misma pueda presentar la impugnación que por derecho corresponde, precautelando los derechos del menor de edad AA; y, d) Se ordene al Juez ahora accionado, que de manera inmediata solicite un informe pormenorizado de los motivos por los que no se notificó a dicha DNA.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El proceso con CUD 201502022108390, se aperturó por violencia psicológica contra el menor de edad AA, ejercida por Teófilo Guillermo, Susana y Abdón, los tres de apellidos Huayllas Velasco, Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Justina Velasco y Abimael David Lara Huayllas; empero, pese a que se contaba con la Resolución de Imputació formal 004/2022 de 13 de mayo, contra los antes nombrados, tras un cambio del Fiscal de Materia asignado al caso, la actual Fiscal de Materia ahora coaccionada de manera arbitraria y oscura emitió Resolución de Sobreseimiento 01/2023 de 4 de enero de “2022” en favor de los agresores; 2) La Fiscal de Materia hoy coaccionada, después de emitir esa determinación que vulnera los derechos del menor de edad AA, se “olvidó” de notificar a la DNA del distro 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, por lo que restringió la posibilidad de impugnar el fallo emitido; 3) Pese a ello, dicha Fiscal remitió antecedentes al Fiscal Departamental ahora coaccionado, quien confirmó la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, incurriendo en un gran error que vulnera los derechos del menor de edad AA; 4) “A la fecha de esa audiencia…” (sic) pasaron más de setenta y dos horas sin que el Juez hoy accionado se hubiese pronunciando respecto al memorial que presentó para denunciar todo lo mencionado y solicitar control jurisdiccional; y además, elevó una queja ante la Fiscalía Departamental de La Paz, pero esta no fue atendida oportunamente; por lo que, se agotó el principio de subsidiariedad; 5) Esta acción de libertad fue planteada conforme al art. 125 de la CPE, que establece entre uno de sus supuestos, la interposición de la acción por el riesgo del derecho a la vida, y en el caso que se analiza, es la vida del menor de edad AA que se encuentra en peligro; por cuanto, se debe considerar el carácter instructivo de la acción de libertad, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0120/2021-S3” y “059/2020-S3”, que señalan el carácter preminente del derecho a la vida, del cual emergen los demás derechos, y que la acción de libertad se activa cuando existe un peligro real para ese derecho, y para demostrar ello, se debe hacer mención a que ese derecho no solamente significa subsistir, sino que también tiene diferentes elementos, a partir de lo precisado en la SCP “414/2019-S3”, que hace mención al derecho de “permanecer con vida” y a vivir con dignidad; además del derecho a las obligaciones impositivas del Estado de actuar para su resguardo, más aun cuando se trata de dos personas que pertenecen a grupos vulnerables y que fueron víctimas de violencia; 6) Al respecto, se debe considerar el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con relación a los derechos y obligaciones con relación a los niños, atendiendo la Convención Belém do Para; asimismo, el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- permite a los menores de edad, acudir a las acciones constitucionales, y particularmente a la acción de libertad, a efectos de buscar protección cuando se denuncia un hecho de violencia; 7) La Fiscalía es la entidad que incumple ese deber de protección, puesto que, la Fiscal de Materia ahora coaccionada no solo no notificó a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto, con la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, sino que también engañó al sistema judicial al elaborar un Informe indicando que se cumplieron con todas las notificaciones para poder remitir los antecedentes ante el Fiscal Departamental ahora coaccionado, lo cual se evidencia a partir del “Informe RACIER”; 8) El art. 225 de la CPE, señala que el Ministerio Público se rige por el principio de unidad; es decir, que la responsabilidad por el ejercicio de sus funciones es unitaria, lo mismo está enmarcado por el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), precepto que en su numeral 3 indica la labor de supervisón, lo cual recae en la Fiscal de Materia hoy coaccionada porque ella debió verificar que las notificaciones estaban completas y eran correctas; 9) La Encargada de la Unidad de Resoluciones Jerárquicas de la Fiscalía Departamental de La Paz ahora coaccionada, por su parte, omitió revisar los antecedentes remitidos por la Fiscal de Materia hoy coaccionada, y de esa manera, remitió los actuados incompletos ante el Fiscal Departamental ahora coaccionado; 10) A partir de dichas omisiones, se encuentra un grave antecedente no solo para el menor de edad AA, sino también para muchos otros niños que acuden al Ministerio Público que comete esas omisiones; 11) Se debe considerar que se cuentan con Informes psicológicos que demuestran el daño al menor de edad AA y es a partir de eso que la propia Fiscalía solicitó a la DNA que se apersone; 12) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “033/2015-S1”, “872/2018-S2” y “770/2021-S3” hacen referencia a la particular atención que se debe otorgar a los sectores vulnerables, tomando en cuenta lo señalado por el art. 58 de la CPE; 13) El 22 de marzo de 2023, es la fecha en la que solicitó control jurisdiccional ante el Juez hoy accionado, pero hasta esa fecha -29 de igual mes y año- no hubo pronunciamiento; y, 14) Solicitó que el Fiscal Departamental ahora coaccionado remita obrados a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, para que la misma cumpla con las respectivas notificaciones; y, se declare la nulidad de la Resolución -FDLP/WEAL/S 101/2023 de 13 de febrero- que confirmó la Resolución de Sobreseimiento 01/2023.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) No comprende qué es lo que pretende la parte accionante con esa acción de defensa, ya que no fue el suscrito quien emitió la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, tampoco practicó las notificaciones; ii) Respecto a lo alegado por la parte accionante con relación a que el 22 de marzo de 2023, presentó un memorial ante su persona, se aclara que el 23 de ese mes y año emitió un decreto indicando ‘“cúmplase en traslado, Memorial que antecede al representante del Ministerio Público”’ (sic), y además, cursa la diligencia realizada por el Auxiliar de ese despacho, por lo que ese memorial no afecta los derechos y garantías del menor de edad AA; iii) Cuando la parte accionante solicita que pida a la Fiscal de Materia ahora coaccionada un Informe, no se entiende qué es lo que se pretende; y, iv) Por lo mencionado no cuenta con legitimación pasiva por lo que cuanto pidió se deniegue la tutela solicitada.

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe de 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 46 a 47, manifestó que: a) Respecto a la omisión de notificación con la Resolución de Sobreseimiento 01/2023 a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto del señalado departamento, de manera previa a emitir un pronunciamiento jerárquico, es necesario señalar que cursa en antecedentes la investigación penal con CUD 201502022108390, en la que se alega la tutela al derecho a la vida, el memorial de apersonamiento de la referida DNA, suscrito por Yola Tantani Alarcó, que demuestra la remisión de un Informe psicológico requerido a esa entidad, y en dicho escrito, se expuso su pretensión de querer formar parte de la investigación; solicitud que mediante decreto de 30 de junio de 2022, emitido por Selma Soledad Yapu Limachi, ex Fiscal de Materia asignada al caso, no fue aceptada, siendo que únicamente se aceptó la remisión del Informe Psicológico solicitado por el Ministerio Público y no así la personería de la abogada suscribiente del memorial, resultando en consecuencia erróneo y hasta falto de lealtad procesal, alegar que se cometió una omisión de notificación previa a la emisión de una Resolución Jerárquica conforme a lo señalado por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse notificado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo que no es sujeto procesal interviniente en el desarrollo de la investigación; b) En cuanto al entendido de que se omitió efectuar la observación de la diligencia de notificación conforme al art. 324 del citado Código, lo cual incluso vincula a la Encargada de la Unidad de Resoluciones Jeráquicas y a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, es necesario precisar que al haber demostrado que por memorial de 29 de junio de 2022, la aludida DNA intentó apersonarse pero que ese extremo fue denegado, no puede observarse que se practique la diligencia extrañada; c) Se debe considerar la SCP 0245/2012 29 de mayo, que con relación a las omisiones procedimentales, así como las notificaciones a los sujetos procesales y las resoluciones emitidas por los fiscales departamentales, refirió que: ‘“Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R de que el control jurisdiccional que pueda efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o la fundamentación invocados por la autordiad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de la legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”; ya que, sin pretender desconocer la subsidiariedad de la acción de libertad, más aun considerando que se trata de un grupo vulnerable de la sociedad, la accionante debió activar los recursos legales correspondientes a efectos de obtener una respuesta concreta a su solicitud de control jurisdiccional, siendo que lo que pretende es anular una Resolución Jerárquica, exacerbando un criterio interpretativo de defectos procedimimentales o procesales; d) Solicitó que la parte accionante no amplíe ni modifique los hechos de la acción de libertad planteada, puesto que no podría ejercer su derecho a la defensa; y, e) Por lo anterior, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Lorena Pacesa Vargas Quisbert, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 35 a 36, así como en audiencia, manifestó que: 1) Conforme se tiene de antecedentes, el 29 de junio de 2022, la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, se apersonó ante la entonces Fiscal de Materia asignada al caso, y por decreto de 30 de igual mes y año, la misma señaló que: ‘“EN LO PRINCIPAL SE TIENE PRESENTE A SUS ANTECEDENTES”’ (sic); 2) A partir de ello, se advierte que en dicho decreto no se aceptó el apersonamiento, y ante ello, la referida DNA no realizó ninguna observación; 3) El 17 de enero de 2023, la parte accionante presentó un memorial de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento 01/2023; 4) Por otra parte, el art. 194 del CNNA, establece que en procesos judiciales la niña, niño o adolescente será representado por su madre, padre, guardadora o guardador, tutor o tutora; asimismo, el art. 35 del Código de las Familias y del Procesos Familiar (CFPF), señala que la protección familiar a las niñas, niños o adolescentes se realizará mediante la autoridad de la madre, del padre o de ambos; y, el art. 37 de ese Código, refiere que la autoridad de la madre o el padre tienen una función de carácter natural y jurídica; 5) Por lo mencionado, la suscrita no vulneró ningún derecho o garantía, y se debe considerar que prima el principio de subsidiariedad, más aun, cuando la parte accionante indicó que presentó ante el Juez hoy accionado, un memorial pidiendo control jurisdiccional y hasta esa fecha no se le solicitó ningún informe; y, 6) Por lo anterior, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Lizeth Genara Carvajal Limachi, Encargada de la Unidad de Resoluciones Jerárquicas de la Fiscalía Departamental de La Paz, por informe sin fecha, cursante de fs. 48 a 49, manifestó que: i) La Unidad en la que está asignada se encarga de la recepción de causas para pronunciamiento jerárquico por parte del Fiscal Departamental hoy coaccionado, por medio de la Ventanilla de Recursos Jerárquicos, y de advertir la omisión de aspectos formales, es la encargada de Ventanilla, quien emite un Formulaio de Observación Escrita ante el incumplimiento del Instructivo WEAL 38/2021 de 18 de octubre, respecto a los lineamientos para la remisión de procesos a la Unidad de Resoluciones Jerárquicas, lo que no acontece en ese caso respecto a la falta de notificación a los sujetos procesales; por cuanto, de la revisión del sistema “JL1” y antecedentes del proceso, no se tiene por apersonada a la Abogada Yola Tantani Alarcón como representante de la DNA; razón por la cual, el caso registrado con CUD 201502022108390 ingresó el 31 de enero de 2023, con el registro 301 para su pronunciamiento jerárquico por parte del Fiscal Departamental ahora coaccionado en atención al memorial de impugnación presentado por la parte accionante, y al respecto, se debe tener presente que el art. 194 del CNNA, establece que en procesos judiciales la niña, niño o adolescente será representado legalmente por su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, según corresponda; por lo que, no se vulneraron los derechos del menor de edad AA, más aun cuando el mismo artículo en su parpagrafo II, señala que cuando sus intereses se contrapongan a los de su madre, padre, guardadora, guardador, tutor o tutora, cuando carezca de representante legal así sea momentaneamente, la jueza o juez en materia de la niñez, designará un tutor extraordinario, que deberá ser personero de la DNA; ii) Por otro lado, la suscrita no cuenta con atribución para realizar requerimientos de observación jerárquica, siendo la misma función única del Fiscal Departamental, en atención al art. 34.21 de la LOMP, mientras que sus funciones como Fiscal de Materia están consignadas en el art. “260” de la misma Ley, denotándose de ello que no cuenta con legitimación pasiva dentro de la acción de libertad interpuesta, debiéndose considerar al respecto la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto; y, iii) Por lo indicado y consideración que la parte accionante no expuso alegaciones de hecho que evidencien que su persona hubiese vulnerado sus derechos, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 74/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 59 a 62, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El reclamo de la parte accionante versa sobre la actividad procesal en el Ministerio Público tendiente a la consecución de los actos necesarios a efectos de dilucidar la situación de la resolución de sobreseimiento emitida dentro la causa en la que se constituye víctima el menor de edad AA; b) La jurisprudencia constitucional es clara respecto a la acción de libertad instructiva, y en principio de posibilitar su interposición; es decir, la tutela al derecho a la vida sin la necesaria vinculación con el derecho a la libertad propiamente; es decir, que no solo protege a una persona privada de libertad sino también tutela el derecho a la vida de las personas, considerando que ese derecho es esencial; empero, su vulneración debe estar acreditada, se debe cumplir con la necesaria carga argumentativa y probatoria correspondiente, ya que su sola mención no genera convicción y no se puede tutelar el derecho mencionado; c) La problemática contextualizada anteriormente, puede resumirse en el reclamo que hace la parte accionante y el argumento a efectos de entender vulnerado su derecho a la vida está reflejado en una falta de comunicación a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto; por cuanto, el hecho de las notificaciones ya fue dilucidado por los informes de las autoridades hoy accionadas; es decir, que la DNA del Distrito 3 de El Alto no constituye en un sujeto procesal y ello a consecuencia a su falta de admisión de personería que fue atendida por una anterior Fiscal de Materia asignada al caso; d) En la forma y el planteamiento en que se ha expuesto la presente problemática, no solo en el escrito sino también en audiencia, la argumentación está dirigida al derecho a la vida del menor de edad AA, que es víctima dentro del proceso penal; empero, el suscrito no puede llegar a vincular o comprender cuál es la relación entre el trámite estrictamente procesal y esa presunta vulneración; e) El suscrito conoce los derechos de los menores y el deber de protección que tienen las autoridades al trararse de personas en condición de vulnerabilidad; empero, en aquello no se prescinde de que al alegarse una lesión al derecho a la vida, esa situación deba ser plenamente verificada y corroborada, lo cierto es que el cuestionamiento está orientado a una actividad procesal del Ministerio Público, que a criterio de la parte accionante no es correcta y esa situación puede ser motivo de reclamo, incluso de reparación si así las autoridades que conocen la situación lo ven por conveniente pero no a través de una acción de libertad que pretende la tutela del derecho a la vida; f) Del Informe del Juez hoy accionado, se tiene que ante la solicitud de control jurisdiccional de la parte accionante, pidió al Ministerio Público un Informe, por lo que actuó de manera pronta y oportuna, y al respecto, debe precisar que la jurisprudencia constitucional es concreta al establecer que no se puede activar de manera paralela tanto la jurisdicción ordinaria así como la constitucional, ante la posibilidad de emitir fallos que se contradigan; y, g) En la forma y en los argumentos en los que fue planteada esta acción de libertad instructiva no se encuentra evidencia para atender la denuncia de peligro a la vida del menor de edad AA por la falta de notificación a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, que aclaré dos puntos: 1) Primero, respecto al nexo causal o la subsunción de cómo la víctima, se ve afectada con la falta de comunicación a la DNA, tomando en cuenta que la SCP 0414/2019-S3 -de 12 de agosto-, señala los tres aspectos que deben ser considerados para tutelar el derecho a la vida, haciendo hincapié en un tercer aspecto, que precisamente recae en las obligaciones impositivas del Estado de agotar todos los mecanismos de defensa de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y el derecho a ser atendidos por el Estado; y, 2) Segundo, el fallo emitido se limita a hacer mención al control jurisdiccional que ejerce el Juez ahora accionado por haber solicitado un informe de manera pronta y oportuna, y de esa manera, cerró el asunto y se omitió compulsar todos los antecedentes remitidos, y al respecto, se debe tomar en cuenta que en el Libro Diario del despacho en el que radica la causa hasta “ayer” no figuraba el decreto del Juez y lo más grave es que recién el día de “hoy” se notificó al Ministerio Público con el mismo; por lo que, no se puede entender que se activaron dos vías de forma paralela sino que la responsabilidad de “esa autoridad” es distinta a la de las otras autoridades.

En mérito a dicha solicitud, el Juez de garantías, mediante Auto de la misma fecha, cursante de fs. 61 vta. a 62, complementó señalando que: i) Respecto a la SCP 0414/2019-S3, a efectos de sustentar su posición citó la SCP 0250/2022-S4 de 3 de mayo, que analizó una acción de libertad instructiva, que señala que no solo se debe enunciar la vulneración al derecho a la vida, sino que se debe acreditar esa vulneración, y es ello lo que precisamente consideró, porque la notificación extrañada a la DNA no tiene vinculación directa con el derecho a la vida del menor de edad AA; y, ii) Sobre la responsabilidad del Juez ahora accionado, por los principios de buena fe y lealtad procesal se tomó en cuenta el hecho de la emisión de un decreto que dio respuesta al memorial de solicitud de control jurisdiccional presentado por la parte accionante, y la misma más allá de una fotografía del Libro Diario del Juzgado en el que radica la causa, tampoco presentó evidencia de que el decreto se emitió después de veinticuatro horas de la presentación del memorial.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante decreto constitucional de 15 de mayo de 2023, cursante a fs. 73, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 26 de diciembre del citado año, cursante a fs. 959; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

Asimismo, habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.