SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2023-S3

Fecha: 27-Dic-2023

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la CPE.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño(las negrillas nos corresponden); es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la CADH, respecto a sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. a) del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, estableció que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, señaló que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”.

III.3.  El triple concepto del interés superior del niño y el deber de protección del Estado

El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General 14 (2013), subraya que el interés superior del niño es un concepto triple: “a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos”.

A partir de lo anterior, en conjunción con el mandato constitucional del art. 60 de la CPE, que textualmente señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras), se infiere que toda autoridad debe velar por el interés superior en su triple concepto; es decir, realizando consideraciones primordiales a partir de la evaluación de distintos aspectos para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, eligiendo la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y, tomando en cuenta que la evaluación y determinación del interés superior del niño requiere garantías procesales, además que la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, explicando cómo se ha respetado el mismo en la decisión, es decir, qué se consideró que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se basó la decisión y cómo se ponderaron los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

III.4. La obligación de notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en los casos que involucran la vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes

           Sobre el particular, el art. 50 del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, establece lo siguiente: “(INASISTENCIA DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). De conformidad a lo establecido en el Artículo 188 de la Ley No 548, la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en estrados judiciales para defensa de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, deberá ser comunicada a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal respectivo, para la evaluación de la pertinencia o no de la aplicación de medidas correctivas y/o disciplinarias".

           Por su parte, el art. 188 del CNNA, señala lo siguientes: “(ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las siguientes: a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso,...".

           En igual sentido el Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Interdisciplinario, a tiempo de explicar el debido proceso en un proceso estableció unos lineamientos entre los cuales: "..Se garantizará la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de las instancias Técnicas Departamentales en los procesos donde corresponda".

           Por su parte, el "PROTOCOLO Y RUTA CRÍTICA INTERINSTITUCIONALES PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY NO 348: LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA" del Ministerio Público, concretamente de la Dirección de Protección a las Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público Fiscalía especializada para víctimas de atención prioritaria (FEVAP)[1], ha tiempo de referirse a las DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DNA ha señalado que: “La DNA especifica su trabajo y se concentra en dar continuidad al proceso judicial penal contra el agresor, realizando la querella de defensa y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (NNA)..."; marco normativo del cual se evidencia la obligación que tienen las Defensorías de la Niñez de participar activamente de todos los casos que involucran a las niñas, niños y adolescentes.

           Es importante, también considerar al art. 55 del CNNA que señala lo siguiente: “(OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). I. Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes, están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de conocido el hecho, ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia o cualquier otra autoridad competente".

           Asimismo, el art. 40 del DS 2377 que establece la: "(PRIORIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS). La Policía Boliviana y el Ministerio Público, priorizarán la atención e investigación de delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de niñas, niños y adolescentes, garantizando el buen funcionamiento de la unidad especializada".

           Finalmente, de acuerdo al art. 188 del Código CNNA, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tiene entre sus atribuciones:

“a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso;

b) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso

(…)

D Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente;

e) Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente;

(…)

h) Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes sea reparado;

(…)

k) Intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, madre, guardadora o guardador, tutora o tutor;

(…)”.

Y a partir de esas disposiciones legales, la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia resulta trascendental para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos; por lo que, se debe tener presente la obligación de notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en los casos que involucran la vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes, a efectos del resguardo de sus derechos en el marco del art. 60 de la CPE.

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida; y, a la integridad física y psicológica; puesto que: 1) La Fiscal de Materia hoy coaccionada emitió la Resolución de Sobreseimiento 01/2023 de 4 de enero de “2022”, en favor de Teófilo Guillermo, Susana y Javier, los tres de apellidos Huayllas Velasco, Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Justina Velasco y Abimael David Lara Huayllas, argumentando que no se aportaron suficientes elementos para fundar una acusación contra los nombrados, sin considerar una serie de elementos importantes, realizando una valoración sesgada y sin criterio de interseccionalidad de la situación del menor de edad AA como víctima de violencia; 2) Ante ello, formuló recurso de impugnación, el cual fue resuelto por el Fiscal Departamental ahora coaccionado a través de Resolución FDLP/WEAL/S 101/2023 de 13 de febrero; por la que, ratificó la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, sin tomar en cuenta una vez más el enfoque de protección al menor de edad; y, 3) Dichas actuaciones procesales se realizaron sin notificar a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto; lo cual, fue pasado por alto por la Encargada de la Unidad de Resoluciones Jerárquicas de la Fiscalía Departamental de La Paz hoy coaccionada; por cuanto, mediante memorial de 22 de marzo de 2023, solicitó al Juez ahora accionado ejerza el respectivo control jurisdiccional, sin merecer pronunciamiento alguno.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Tito Mamani contra Justina Velasco y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por memorial presentado el 9 de enero de 2023, la Fiscal de Materia ahora coaccionada remitió ante el Juez hoy accionado, la Resolución de Sobreseimiento 01/2023 de 4 de enero de “2022”, emitida en favor de los imputados, argumentando que no se aportaron suficientes elementos para fundar una acusación (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 17 de enero de 2023, la parte accionante presentó ante la Fiscal de Materia hoy coaccionada, impugnación a la Resolución de Sobreseimiento 01/2023 (Conclusión II.2.).

Asimismo, cursa Resolución FDLP/WEAL/S 101/2023 de 13 de febrero, por la que, el Fiscal Departamental ahora coaccionado ratificó la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares impuestas y la cancelación de antecedentes policiales en favor de los imputados (Conclusión II.3.).

Finalmente, por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, la parte accionante solicitó al Juez hoy accionado que ejerza el control jurisdiccional correspondiente ante las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público; ya que, no se notificó a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz con la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, a efectos de que dicha entidad pueda impugnar esa determinación en resguardo de los derechos del menor de edad AA (Conclusión II.4.).

Precisados los antecedentes, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana:

Asimismo, se considera que con relación a la tutela del derecho a la vida, conforme señala la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, la persona que considere que su vida está en peligro tiene la potestad de elegir que jurisdicción quiere que revise su proceso, y en este caso la representante del accionante ha elegido la acción de libertad, ahora bien conforme señala la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2019-53 de 1 de julio y 0465/2019-S2 de 9 de igual mes, a través de la acción de libertad es posible la protección del derecho a la vida, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción, en igual sentido, se pronunció la Corte IDH en el caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63[2], en su párrafo 144 señaló que: “En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo".

En ese mismo entendido, la SCP 0974/2022-S4 de 1 de agosto, señaló que, el derecho a la vida tiene vinculación directa con otros derechos fundamentales, como la salud e integridad física, cuya tutela también es posible mediante la acción de libertad. Ahora bien la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, también le ha asignado al derecho a la vida, tres concepciones distintas, que son: i) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); ii) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, iii) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado). Sin embargo, a estas tres concepciones, se considera que debe añadirse una cuarta acuñada a partir de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 4 de enero, 0089/2017-S3 de 24 de febrero y el art. 15 de la CPE que establece que: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...”.

En el caso en análisis claramente el sobreseimiento involucra que las amenazas de los agresores contra un menor de edad continúen así como las manifestaciones de temor: “...bien mal me tratan ellos y cuando le saludo me vas a saludar bien no soy tu madre así me sabe decir..." (sic), "...y cuando pasa al lado del perro le riñe, perro de mier...así le dice y como le quiere pegar, como se me quisiera pegar a mi..." (sic) o acciones "...si, si una vez no han encerrado con candado no han cerrado para que no entremos a la casa..." (sic) y "...a mi perrito le pega...como quisiera pegarme a mi...",(sic), amenazas y violencia psicologica que continuará al igual que el hecho de susto y zozobra en el que vive el menor de edad, aspectos que sí están relacionados con el derecho a la vida, por lo que, se considera que era posible tutelar el derecho a la vida a través de la acción de libertad.

Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional, se tienen establecidos los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente y, el deber del Estado de evitar todo acto de violencia contra su persona, haciendo énfasis en lo señalado por el art. 60 de la CPE, que impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la CPE.

Y en el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

En ese mismo entendido, se debe considerar lo establecido en la SCP 0821/2019-S3 de 15 de noviembre, respecto al principio de interés superior del niño implica que las autoridades jurisdiccionales deben asumir los principios de interés superior y prioridad absoluta, como línea de acción a tiempo de resolver asuntos, tramites y requerimientos relacionados a la niñez y adolescencia, refiriéndose a sus alcances, precisando la: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y, d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado...", y a partir del cuarto alcance concluyó que: "...que las autoridades judiciales cuando resuelvan asuntos relacionados a la niñez y adolescencia, deberán actuar conforme este sistema de protección, que debe ser inmediata y ante todo enmarcarse a los principios establecidos en este, asegurando el ejercicio de sus derechos de manera amplia y favorable”.

Además, debe considerarse que conforme a la SCP 0469/2019-S2 se reiteró la interpretación realizada por la Observación General 14 del Comité en su 62° período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), en su punto 6, que reconoce una triple dimensión del "interés superior del niño", señalando que es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, a partir de la interpretación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[3], dado que las directrices anotadas deben ser consideradas por el Estado Boliviano, se considera que el fiscal de materia en su oportunidad y el Fiscal Departamental debían revisar que evidentemente se aplique este principio, en todas las actuaciones.

Por otra parte, eespecto al acto vulneratorio, que radica en la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez, se considera que debe partirse de los deberes que tiene la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme al Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, se debe tener presente que a partir de lo señalado en el art. 50 del DS 2377 la: “(INASISTENCIA DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). De conformidad a lo establecido en el Artículo 188 de la Ley No 548, la inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en estrados judiciales para defensa de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, deberá ser comunicada a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal respectivo, para la evaluación de la pertinencia o no de la aplicación de medidas correctivas y/o disciplinarias”.

Por su parte, el art. 188 del CNNA, señala que son atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las siguientes: “a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso...”.

En igual sentido, el Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Interdisciplinario, a tiempo de explicar el debido proceso en un proceso estableció unos lineamientos entre los cuales está: "..Se garantizará la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de las instancias Técnicas Departamentales en los procesos donde corresponda".

Finalmente el "PROTOCOLO Y RUTA CRÍTICA INTERINSTITUCIONALES PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY NO 348: LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA" del Ministerio Público, concretamente de la Dirección de Protección a las Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público Fiscalía especializada para víctimas de atención prioritaria (FEVAP)[4], a tiempo de referirse a las DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – DNA, precisó que: “La DNA especifica su trabajo y se concentra en dar continuidad al proceso judicial penal contra el agresor, realizando la querella de defensa y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (NNA)..."; marco normativo del cual se evidencia la obligación que tienen las Defensorías de la Niñez de participar activamente de todos los casos que involucran a las niñás, niños y adolescentes.

Así también, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia- Ley 348, si bien no hace mención expresa con relación a la protección de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual no existe formalmente un enfoque generacional, empero, el art. 5 de la citada Ley en su parágrafo cuarto, determina que las disposiciones de esa Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género y edad, en virtud a lo señalado la población de niños, niñas y adolescentes, por esa condición inherente a su ser, se constituyen en grupos vulnerables, debido a que por el factor edad se encuentran impedidos de ejercer directamente la defensa de sus derechos, puesto que esta defensa se ejerce plenamente a partir de los 18 años de edad, en consecuencia es el Estado quien asume la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, debe considerarse que el art. 59 de la Ley 348 dispone que a investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia y que es aplicable a este caso, por lo cual resultaría inconcebible que se acuse el no haberse colectado suficientes probas cuando es obligación de la fiscalía colectar las mismas.

En el marco de lo señalado, se puede indicar que la DNA de El Alto, al haber sido parte del proceso si debió ser notificada con la Resolución de Sobreseimiento, empero, la Fiscalía omitió hacer esa notificación, lo que claramente conlleva a una vulneración de los derechos del accionante puesto que la DNA tiene que estar presente en todos los procesos que involucren a las niñas, niños y adolescentes, es el ente llamado por ley para defender los derechos e intereses de las niñas, niños o adolescentes; fundamento que no fue considerado por el Fiscal Departamental ahora coaccionado, al emitir la Resolución que valida el sobreseimiento, omitiendo además su obligación de seguir de oficio y priorizar la investigación, por lo que, corresponde anular la misma y disponer que se emita una nueva resolución que refleje el interés superior del niño en el marco de su desarrollo y notifique a la DNA.

Asimismo, en el presente caso es importante señalar que conforme a los fundamentos jurídicos citados en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se establecen los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, haciendo alusión a la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos-, que en su art. 3 señala que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño(las negrillas son nuestras).

A partir de ello, en conjunción con el mandato constitucional del art. 60 de la CPE, sobre el deber del Estado de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, el Fiscal Departamental hoy coaccionado debió considerar la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, conforme a lo señalado precedentemente, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, anulando la Resolución FDLP/WEAL/S 101/2023 de 13 de febrero y disponiendo que se emita una nueva, que refleje el interés superior del niño en el marco de su desarrollo y se notifique a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto.

Por otra parte, respecto al Juez ahora accionado, la parte accionante cuestionó que mediante memorial de 22 de marzo de 2023, le solicitó que ejerza el respectivo control jurisdiccional; puesto que, se hubiese omitido realizar la notificación a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto de la ciudad de La Paz; y al respecto, se aclara que conforme a lo manifestado en el Informe de dicha autoridad, se hubiese emitido el decreto de 23 de ese mes y año, por el que se solicitó al Ministerio Público que eleve un Informe sobre lo cuestionado, de lo cual, se advierte que la actuación de dicha autoridad judicial no fue lo suficientemente diligente al tratarse de un tema que involucra a un menor de edad que goza de protección reforzada, por lo que considerando el rol del ente especializado que necesariamente debe intervenir en ese tipo de procesos, el Juez como contralor de garantías debió disponer la notificación de la DNA de El Alto, por lo que respecto a lo antes mencionado corresponde conceder la tutela, a efectos de que el mismo realice un control jurisdiccional efectivo al tratarse de un caso que involucra a un menor de edad.

Respecto a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, la parte accionante cuestionó la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/S 101/2023 de 13 de febrero, por no haber notificado a la DNA del Distrito 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y al respecto, se advierte que al haber impugnado dicha Resolución, la parte accionante delimitó el control de dichas actuaciones al Fiscal Departamental de La Paz, quien también fue accionado, motivo por el que en cuanto a la referida autoridad fiscal de primera instancia corresponde denegar la tutela por subsidiariedad.

Finalmente, se aclara que en esta acción de defensa la parte accionante denuncia que la Encargada de la Unidad de Resoluciones Jerárquicas de la Fiscalía Departamental de La Paz, hoy coaccionada, no verificó correctamente que las notificaciones estén completas para remitir los antecedentes ante el Fiscal Departamental ahora coaccionado; y al respecto, se advierte que la misma carece de legitimación pasiva, siendo que no depende de la nombrada, revisar y cuestionar actuados respecto a si se aceptó o no la personería de las partes procesales, por lo que no corresponde emitir mayor pronunciamiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.