SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2023-S1
Fecha: 01-Dic-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursantes de fs. 53 a 62 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios que le sigue Mario Peña García -ahora tercero interesado-; el 13 de septiembre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz profirió la Sentencia 30/2018 declarando improbada la demanda, decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista 208/2018 de 3 de diciembre, el cual es recurrido por el demandante, siendo a través de Auto Supremo 800/2019 de 22 de agosto, que se resuelve anular parcialmente el proceso, disponiendo que el Juez de instancia emita un nuevo fallo.
En mérito a la determinación asumida en el Auto Supremo 800/2019; el 6 de diciembre de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia 43 declarando probada en parte la demanda en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de bien, mas no así en relación a los daños y perjuicios; fallo que fue confirmado a través del Auto de Vista 113/2020 de 11 de septiembre, lo que generó que su persona interponga recurso de casación debido a que: a) El aludido Auto de Vista no es congruente ni se encuentra fundamentado; b) Existe una sentencia ejecutoriada que versa sobre el mismo inmueble, partes y asunto (reivindicación), por lo que, se tuvo una errónea forma de aplicar el instituto de la cosa juzgada y non bis in idem; y, c) El Auto Supremo 800/2019 ordenó la anulación de obrados para que se resuelva el fondo de la cuestión sometida, lo que no implicó la posibilidad de revisar o fallar en su contra, faltando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Posteriormente, en mérito al recurso de casación interpuesto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, a través del Auto Supremo 45/2021 de 26 de enero, declararon infundado su recurso; sin embargo, en su emisión: 1) Omitieron pronunciarse sobre el fondo de los dos primeros puntos reclamados, argumentando una carencia de técnica recursiva, sin considerar que dicha observación debió ser asumida antes de su admisión, lesionando sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; 2) Introdujeron aspectos que no fueron puestos en debate, pues al desconocer la existencia de una anterior sentencia de reivindicación que ganó su madre llegan a reabrir la misma para proceder a pronunciarse al respecto cuando dicha sentencia ya estaba ejecutoriada, lo que dio lugar a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; 3) Incumplieron con su deber de fundamentar y motivar el fallo, debido a que: 3.i) Plasmaron antecedentes incompletos respecto al proceso en el que Mario Peña García -ahora tercero interesado- sale perdidoso; y, 3.ii) Diseñan parámetros ajenos a los alcances de la cosa juzgada, y se basan en el error del Auto Supremo 800/2019 y lo vuelven a repetir lo que conculcó el principio de seguridad jurídica; y, 4) No se realizó una “ponderación de la prueba” (sic) relativa a la individualización del inmueble, tales como la certificación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, la “Gráfica que registra la Matrícula Madre y los registros posteriores” (sic), el formulario de información rápida expedida por Derechos Reales (DD.RR), el testimonio de transferencia del inmueble por el cual el ahora tercero interesado adquiere la fracción de terreno, querella que fue rechazada, “folios reales” de los inmuebles con distintos registros que evidencian que están emplazados en lugares diferentes.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; además, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 115, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 45/2021 de 26 de enero disponiendo la emisión de uno nuevo en el marco de los argumentos de su acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, señaló que: a) Existe la instancia de admisión del recurso de casación en la que se debería prohibir y corregir algunas fallas que se tuvo y no así posteriormente, omitiendo el pronunciamiento respecto a todos sus reclamos; y, b) Los Magistrados ahora demandados no ponderaron positivamente que existe otra sentencia que adquirió cosa juzgada y se encuentra vinculada a la reivindicación, lesionando su “derecho a la seguridad jurídica” (sic) al calificar distinto el objeto del proceso.
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca en mérito a lo dispuesto por el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) preguntaron a la parte peticionante de tutela: 1) Si la documentación presentada en acción tutelar fue presentada en el recurso de casación; al respecto, el prenombrado manifestó “No se presentó”; y, 2) Se hizo referencia que en el Auto Supremo 45/2021 se hubiera incorporado temas no contemplados en el recurso de casación; empero, no se refiere cuáles son esos temas; sobre ello, el ahora impetrante de tutela manifestó “…Creemos que hay una incongruencia externa en la sentencia al contemplar lo presentado sino elementos. Hay una demanda penal que se le inicia a la madre y no coincide con el predio que es objeto de la acción de hoy, entonces, esa prueba sobre un presidio que no corresponde al predio objeto de Litis es el que se ha tomado en cuenta en el auto supremo y sobre eso hemos aditamentado certificaciones del G.M. y derechos reales que dan cuanta que son predios distintos, incluso las extensiones son distintas” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernestro Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 145 a 149, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manifestando que: i) Con relación a que sus reclamos expresados en el recurso de casación no fueron atendidos debido a que no contenían la técnica recursiva, no se entiende que derecho fundamenta se hubiese lesionado, debiendo manifestarse que el ahora accionante en su impugnación no expuso criterios subjetivos que no tienen ningún respaldo legal, además que no condicen con la argumentación expresada en el Auto de Vista 113/2020 y no se precisa ni determina cuál resulta el reclamo; no obstante ello, se analizó todo el contexto del recurso de casación. Además, debe considerarse que el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC) exige que el recurrente cumpla en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, o aplicada erróneamente y especificar en qué consiste dicha infracción; ii) En lo concerniente a la cosa juzgada, “…el recurrente en el recurso de casación, alegó que si bien en apariencia existe identidad en el objeto del proceso signado con el N° 49/06 y el litigio analizado; las causas de estos son distintas, puesto que en el caso que nos ocupa se está accionando la reivindicación frente a una persona que no tiene fundamento para su posesión, distinta a la causa impetrada en el expediente N° 49/06 donde se demandó, entre otras, la nulidad de un contrato, además que la causa actual es interpuesta contra una persona distinta pues en el anterior proceso la demandada era la madre del ahora demandado, por lo que resulta contrario a las normas que el juzgador pretenda amparar la existencia de una cosa juzgada en una supuesta identidad de objeto, cuando las partes y la causa son totalmente distintas” (sic); iii) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, además del principio de legalidad, debe considerarse que el Auto Supremo 45/2021 fueron expresados en la última parte del Considerando IV; iv) Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el ahora peticionante de tutela “…no describe con precisión y claridad como el Auto Supremo de referencia está vulnerando derechos o garantías del accionante, conforme la resolución emitida por nuestras autoridades, hemos cumplido con la norma adecuándonos a los cánones descritos supra del recurso de casación, el auto Supremo N° 45/2021 de 26 de enero, no lesiona ningún derecho o garantía constitucional…” (sic); y, v) “…con relación al pronunciamiento del Auto Supremo N° 45/2021 de 26 de enero, que supuestamente incumplió deberes de oficio, amerita caracterizar que la labor de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento del recurso de casación se encuentra condicionada a lo que determina la norma, por medio de la cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal. Pero para ese desempeño es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce, siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales o presunciones como sucedió en el caso de autos, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir, obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo de causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mario Peña García, a través de su representante legal, mediante escritos presentados el 6 y 7 de septiembre de 2021, y en audiencia, manifestó: a) Si bien la acción de amparo constitucional es presentada el último día que se vencía el plazo de seis meses desde la notificación con el Auto Supremo 45/2021, sin embargo, el argumento central que se cuestiona tiene relación con el Auto Supremo 800/2019; b) El ahora accionante reitera los argumentos del recurso de casación, indicando que el Juez de instancia no podía fallar declarando probada la demanda ya que no podía cambiar el sentido de la resolución; asimismo, acusa nuevamente que no se valoró o aplicó de manera adecuada el instituto de la cosa juzgada; c) En lo concerniente a la cosa juzgada “…el primer proceso que indica el adverso es iniciado contra JIA XIA CHEN LOR, en cuya oportunidad como indico el AUTO SUPREMO de referencia es una pretensión accesoria, pero en esa instancia se inicio contra una persona que esta ocupada con fundamento en un documento de propiedad, ante lo cual a objeto de desvirtuar esta situación posterior a ello se inicio una acción de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en derechos reales de la referida matrícula computarizada que concluyo en el Juzgado Público Tercero del Tribunal Departamental de Justicia, con la Sentencia que declaro probada la demanda, por consiguiente con la calidad de cosa juzgada dejando sin efecto el derecho de propiedad, por consiguiente la situación de dicha persona cambio, así como la de sus sucesores, puesto que quedo sin efecto el documento en el que amparaba su situación, por consiguiente distinta las situaciones del primero proceso, por lo que no CONCURRE LOS ELEMENTOS PARA QUE ESTA ADQUIERA LOES EFECTOS DE COSA JUZGADA para el proceso de caso de autos, en el que no solo es contra una persona distinta, sino contra un ocupante ilegal…” (sic); d) Respecto a la ausencia de la determinación de la ubicación del inmueble “…esto es un absurdo pues cabe recordar al adverso que no SOLO SE ACREDITO EN EL JUZGADO PÚBLICO TRECEAVO EN MATERIA CIVIL COMERCIAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, que existía una sobreposición, razón por la que cual se determinó la nulidad porque precisamente este derecho de propiedad fue lo que determino mi legitimación activa para invocar en esa oportunidad la acción” (sic); e) Se denunció la lesión del principio a la seguridad jurídica; empero, debe considerarse que la jurisprudencia constitucional señala que a través de la acción de amparo constitucional se demanda la tutela de derechos y no así de principios; f) El Auto Supremo 45/2021 contiene la debida fundamentación y motivación ya que se hace referencia a los agravios expresados en el recurso de casación, concluyendo que para la procedencia la acción reivindicatoria requiere tres presupuestos; g) Con relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dicha acusación resulta ser falsa puesto que durante todo el proceso el ahora peticionante de tutela tuvo la oportunidad de asumir defensa amplia e irrestricta haciendo uso de todos los recursos e incidentes con el solo propósito de perjudicar y dilatar el proceso; h) El impetrante de tutela pretende hacer incurrir en error a la justicia constitucional para que se pronuncien sobre la prueba ofrecida y producida ante los jueces de instancia “…y pretende que en esta vía se interprete lo establecido en el art. 145 del nuevo Código Procesal Civil, a este efecto sugestivamente transcribe literalmente el mencionado artículo innecesariamente, solo con la intención de que sus probidades apliquen o realicen la interpretación de la legalidad ordinaria que también es atribución privativa de los jueces ordinarios y no precisamente en esta acción tutelar, olvidando a propósito que existe otra vías para demanda la mencionada interpretación normativa” (sic); i) Del contenido de los recursos de casación y apelación se advierte que el ahora accionante no acusó que se incurrió en una errónea valoración de los medios de prueba; j) Respecto a la mala interpretación del instituto de la cosa juzgada, debe considerarse que dicho aspecto ya fue resuelto en el Auto Supremo 800/2019, no pudiendo ser debatido nuevamente; k) En lo concerniente a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que el mismo es una facultad privativa de los Jueces de instancia, y si bien la justicia constitucional puede verificar “la interpretación de la legalidad ordinaria, pero siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa” (sic); y, l) Pese a que el ahora impetrante de tutela hubiese expresado argumentos subjetivos, el Tribunal Supremo de Justicia “…explicó de manera fundamentada la resolución y que el caso ya estaba resuelto, por ello no existe vulneración al derecho al debido proceso” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 112/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 189 a 192 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El concerniente a la incongruencia aditiva se tiene que el ahora accionante no preciso cuáles son los elementos que no fueron discutidos en el proceso ni planteados en el recurso de casación, motivo por el cual, la justicia constitucional no puede activar una revisión del Auto Supremo 45/2021. Asimismo, respecto a que no se resolvió el fondo de su impugnación, de la revisión del aludido Auto Supremo se tiene que se realizó un análisis de las alegaciones y se concluyó que las mismas no tenían sustento; 2) Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, se tiene que, el Auto Supremo 45/2021 expuso la doctrina aplicable, que expresan los parámetros y presupuestos que rigen la reivindicación y valoración de la prueba, siendo en base a ellos que “…se debe realizar el análisis de las problemáticas planteada en casación y explicar las razones por las que corresponde resolver en el sentido que lo hicieron ‘declarando infundado’ dicho recurso; sin embargo, esta fundamentación no resulta suficiente, porque no establece el sustento normativo en virtud a los cuales, resulta viable analizar el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274.I.3 del CPC, a tiempo de resolver el recurso de casación. Ello implica, que la fundamentación expuesta, resulta insuficiente para dicho efecto, lo cual ameritará un análisis de relevancia constitucional. En cuanto a la motivación de la decisión que se expone en dos partes, se puede advertir que, esta resulta insuficiente, porque la mayor parte de ella, está orientada a cuestionar la falta de técnica recursiva y el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 274.I.3 del CPC, sin explicar el porqué resulta viable realizar ese análisis a tiempo de realizar el examen de fondo, siendo que esa labor debió ser cumplida en admisibilidad. En ese sentido se tiene que, respecto a la cosa juzgada, se limitaron a referir que no se presentó esta excepción en primera instancia y tampoco se presentó el fallo que sustenta esa alegación. Asimismo, expresa que los motivos segundo y tercero, no expresan un agravio como tal, al o explicar cuál es la norma infringida; y si bien, dichos extremos pueden ser evidentes, empero se debió explicar las razones que impidieron su análisis en admisibilidad. En consecuencia, podemos decir que la fundamentación y motivación expuesta resultan insuficientes para declarar infundado el recurso de casación; lo cual, conforme tenemos expresado supra nos debe conducir a analizar la relevancia constitucional, para establecer previsoramente los efectos de una eventual concesión de tutela constitucional” (sic); 3) Sobre la valoración de la prueba se hizo referencia que no consideró razonablemente los elementos aportados respecto a la ubicación del inmueble (como las certificaciones del ente municipal); sin embargo, en audiencia se aclaró dicha documental no fue presentada; consecuentemente, no es posible considerar dicha denuncia pues las autoridades ahora .0000000000demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas; 4) En lo concerniente a la seguridad jurídica vinculado a la cosa juzgada no se brindaron mayores elementos al respecto, limitándose a invocar dicho instituto sin proporcionar ningún sustento; y, 5) En cuanto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva “…solo se hizo referencias generales sin brindar elementos que permitan el análisis; de la misma manera alegaron que se incumplió el deber de revisar de oficio las nulidades del proceso y especialmente el referido con el error de la ubicación de los terrenos; sin embargo, no se expuso como estas denuncias lesionaron sus derechos fundamentales sustanciales. En tal circunstancias, las denuncias formuladas carecen de sustento para un tutela constitucional; y en lo referente a la insuficiente fundamentación y motivación, conforme se tiene explicado, no existe relevancia constitucional, puesto que, una eventual tutela para que se fundamente y motive de mejor manera, no tendría efecto modificatorio en la decisión, y simplemente implicaría poner en movimiento innecesario al Órgano Jurisdiccional; por lo cual, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, corresponde denegar la tutela impetrada” (sic).
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 6 de junio de 2022, cursante a fs. 208, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo al partir del día siguiente con el Decreto Constitucional de 20 de noviembre de 2023 (fs. 225); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …La respuesta judicial sobre el fondo y fundada a que tienen derecho los justiciables también ha de ser congruente con sus pretensiones, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, los tribunales deben ofrecer una completa respue