SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2023-S1

Fecha: 01-Dic-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados de establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 6 de septiembre de 2017, Mario Peña García -ahora tercero interesado- interpone demanda de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios contra Tingzhou Shi   -ahora accionante- (fs. 2 a 5 vta.). Proceso civil en el que el Juez de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz emite la Sentencia 43 de 6 de diciembre de 2019, declarando probada en parte la demanda interpuesta en relación a la reivindicación, desocupación y entrega de bien, mas no así, respecto a los daños y perjuicios (fs. 6 a 10).

II.2. Ante la impugnación interpuesta por el ahora peticionante de tutela contra la Sentencia 43, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 113/2020 de 11 de septiembre, resuelven confirmar la referida Sentencia que

“…declara probada la demanda de reivindicación interpuesta por Mario Peña García contra Tingzhou Shi” (sic [fs. 119 a 120])

II.3. Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, el ahora impetrante de tutela interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 113/2020 -que confirma la Sentencia 43-, solicitando “…REVOQUEN la sentencia dictada y, pronunciándose sobre el fondo de la presente apelación y sentencia, determinen declarar IMPROBADA la demanda y PROBADA la reconvención planteada y la excepción de COSA JUZGADA…” (sic [fs. 16 a 22]).

II.4. De la revisión del Sistema de Búsqueda de Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia se tiene el Auto Supremo 669/2020-RA de 7 de diciembre, a través del cual la Sala Civil de dicho Tribunal dispone la admisión del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante contra el Auto de Vista 113/2020, señalando al efecto que:

1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad

El Auto de Vista N° 113/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 643 a 644      vta., resuelve recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación

Conforma antecedentes, el Auto de Vista N° 113/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 643 a 644 vta., fue notificado el recurrente el 14 de octubre de 2020, conforme diligencia a fs. 646, que permitió la presentación del recurso de casación el 27 de octubre de 2020, conforme timbre electónico a fs. 755, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días    hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal

El recurrente está legitimado para recurrir en casación por se la determinación de alzada confirmatoria de la sentencia, que permite que active el recurso de  casación, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación

a) Acusó de vulnerado el debido proceso, generando atentado contra la cosa juzgada, por cuanto existe un proceso ordinario concluido con calidad de cosa juzgada anterior el presente proceso; y la garantía del non bis ídem.

b) Argumentó que existe incongruencia omisiva, porque el Auto Supremo N° 800/2019 ordenó la nulidad de obrados por incongruencia omisiva que obligó al juez dictar nueva sentencia, y existe un cambio interpretativo que se intenta justificar por el juez y el Tribunal de apelación que no es parte del Auto Supremo, pues no se realiza consideraciones propias y simplemente se ocupan de transcribir el Auto Supremo referido, que no representa fundamento para considerar     valedero el fallo y, por el principio jerárquico, no le obliga a acatar el criterio    jurídico del Tribunal Supremo, que no es vinculante, simplemente le obliga a    acatar la parte resolutiva de nulidad.

c) Indicó que el Auto Supremo N° 800/2019, en el que el juez se escuda, ignora  y rechaza el principio non bis ídem, el debió volver a considerar dicho principio y fundamentar en derecho su criterio, estando obligado a rectificar su criterio en sentido que si existe un lazo hereditario entre Jia Xia Chen Lor y Tingzhoy Shi, obliga a la aplicación del art. 229.I de la ley N° 439 sobre el alcance de la cosa juzgada y en el mismo sentido está obligado a considerar que la posesión del heredero de Tingzhoy Shi deviene del indicado derecho que vincula obligatoriamente el expediente 49/06 que fue resuelto por la misma autoridad de primera instancia.” (sic).

II.5. Mediante Auto Supremo 45/2021 de 26 de enero, Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del  Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- identifican el contenido del recurso de casación, señalando que:

“1. Acusó que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido.

2. Manifestó que ningún fallo del tribunal superior puede obligar al juez inferior a fallar de otra forma o cambiar su línea de criterio, añade que el principio de jerarquía puede obligarle a cumplir los fallos de los superiores, pero no a fallar contra la ley, le obliga a no cambiar de criterio escudado en un fallo superior, sino simplemente a cumplirlo.

3. Reclamó que en la nueva sentencia existe un cambio interpretativo, pues no se realiza consideraciones propias, se ocupa de transcribir el Auto Supremo que anuló obrados que no representa fundamento para considerar valedero el fallo cuestionado, no es vinculante solo obliga acatar la parte resolutiva de nulidad”

Para posteriormente declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora peticionante de tutela, manifestando al efecto:

En cuanto a los agravios formulados por el recurrente, inicialmente corresponde precisar que el recurso de casación en su petición es limitado, carente de técnica recursiva y pericia procesal, denuncia que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte la contestación a la demanda negando la misma y plantea excepción y reconviene de fs. 236 a 239 y 247 a 249, no se evidencia la presentación como prueba de otro proceso de reivindicación, menos resolución alguna que acredite lo impetrado en el recurso de casación, reclamo que no cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, hace mención de actuados de la demanda, expone argumentos generales vagos y confusos.

Como otro agravio manifestó que ningún fallo del tribunal superior puede obligar al juez inferior a fallar de otra forma o cambiar su línea de criterio, añade que el principio de jerarquía puede obligarle a cumplir los fallos de los superiores, pero no a fallar contra la ley, le obliga a no cambiar de criterio escudado en un fallo superior, sino simplemente a cumplirlo, pretensión que no cumple con las exigencias de agravio porque no identifica la vulneración de la norma, menos el derecho afectado, motivo por el cual no es acogida dicha pretensión.

En el tercer agravio reclamó que, en la nueva sentencia existe un cambio interpretativo, pues no se realiza consideraciones propias, se ocupa de transcribir el Auto Supremo que anuló obrados, que no representa fundamento para considerar valedero el fallo cuestionado, no es vinculante, solo obliga acatar la parte resolutiva de nulidad; al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba se tiene que: ‘«La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determina la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla». Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil’. En el presente proceso se observa que el Tribunal de alzada, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugnó la sentencia, aduciendo la obligatoriedad de las normas de orden público, la falta de valoración de la prueba y otros; como de la respuesta del demandante, lo que ha sido cotejado y valorado, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que le otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil.

Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución, se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se prete3nde reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

De estas consideraciones y precisiones, se constata que el demandante cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, dio estricto cumplimiento con los tres presupuestos que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la pretensión de reivindicar; no existiendo de esta manera el incumplimiento de los requisitos que hacen viable dicha acción.

Se infiere que el Juez A quo al declarar probada en parte la demanda y ratificar dicha resolución, rehúsa la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada       valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar y consolidar la paz social anhelada por los justiciables.

El Tribunal de alzada ha cumplido motivando suficientemente y de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico correspondiente a cada uno de ellos, lo que implica una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.” (sic [fs. 123 a 127]).